REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: 14.676-2016
PARTES: ROMULO JOSE ALDAZORO QUERALES y PATRICIA DE FREITAS PESTANA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: ROMULO JOSE ALDAZORO QUERALES y PATRICIA DE FREITAS PESTANA, mayores de edad, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Português, el primero domiciliado en la Avenida 5 con calles 5 y 6 casa S/N Sector Centro de la Ciudad Villa Bruzual, Município Turen del Estado Portuguesa, la segunda domciliadaal final de la Calle 10 Carrera Nacional frente al terminal casa S/N de la Ciudad Villa Bruzual, Município Turen del Estado Portuguesa y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.858.765 y E-82.177.138, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCESCO TADDEI CIAMPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.145.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.245.

Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, consta que el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis (05/05/1996) Tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 32, marcada con letra “A”.

Además alegan que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida tres, planta dos, edificio Miraflores de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa. Donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en le mes de junio de 1996 y concretamente el veinticinco de junio de 1996 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. No adquirieron bienes que liquidar y el tiempo que duro su unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- (f- 06 y 07)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F08 y 09).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 32 marcada con la letra “A” expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: ROMULO JOSE ALDAZORO QUERALES y PATRICIA DE FREITAS PESTANA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ROMULO JOSE ALDAZORO QUERALES y PATRICIA DE FREITAS PESTANA, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos V-12.858.765 y E-82.177.138, respectivamente que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ROMULO JOSE ALDAZORO QUERALES y PATRICIA DE FREITAS PESTANA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ROMULO JOSE ALDAZORO QUERALES y PATRICIA DE FREITAS PESTANA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 1996, Acta Nº 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado portuguesa remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA BURGOS.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

(Secretaria)
LYVR/GB/mc