REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1819-2016
DEMANDANTE (s): PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-56, Sector Centro Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.139.500.-.
ABOGADO ASISTENTE: WILBERT PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, con Cédula de Identidad N° V- 14.676.367, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa,.
DEMANDADO (s): JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.113.918.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2016, previa distribución realizada, se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, debidamente asistido del abogado WILBERT PEREZ, mediante el cual demanda por desalojo de local comercial al ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal procede a darle entrada y admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando al ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que conteste la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió escrito del ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, ya identificados, asistido por la abogada DHAYANA VANESSA CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.150, titular de la Cédula de Identidad N° 17796.442, presentó escrito de contestación de demanda y promoción de cuestiones previas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió escrito suscrito por JOSE G. VILLEGAS H y WILBERT F. PEREZ ROJAS, actuando en representación del ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas alegadas por el demandado en los términos allí indicados.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por JOSE G. VILLEGAS H y WILBERT F. PEREZ ROJAS, actuando en representación del ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia sobre cuestiones previas observa:
Alega la parte actora: “Que desde el día 01 de noviembre de 1977, su padre, ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ, un inmueble que adquirió en propiedad conforme consta de documento protocolizado en fecha 04 de septiembre de 1987, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén Estado Portuguesa, bajo el N° 29, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1987, constituido por un local comercial que forma parte del Edificio Colmenarez, situado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, antigua calle Peñal de la ciudad de Villa Bruzual, ;Municipio Turén del estado Portuguesa… En dicho contrato se estableció un tiempo de duración hasta el día 31 de octubre de 1998, a tiempo fijo y sin fórmula de prórroga, siendo éste el primer contrato de arrendamiento. Posteriormente su padre y el ciudadano José Antonio Camacho Galíndez, firmaron un segundo contrato con una duración de doce (12) meses a tiempo fijo y por último firmaron un tercer contrato sobre el referido inmueble, por un tiempo de un (1) año improrrogable, a tiempo determinado desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2010…Que cumplido el año convenido en el tercer contrato y como quiera que en la cláusula segunda se convino su improrrogabilidad, el arrendatario inició ope legis el goce de la prórroga legal de tres (3) años establecida en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se cumplía el día 01 de julio de 2013. Que el arrendatario José Antonio Camacho Galíndez, hizo aperturar el procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el entonces Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo expediente signado con el N° 237-2012…, consignando en fecha 09 de agosto de 2012, la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 336,00) que comprende Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por arrendamiento y Treinta y Seis Bolívares (Bs. 36,00) en concepto del impuesto al valor agregado IVA en un doce por ciento (12%), mediante cheque de gerencia de gerencia N° 00554597, contra la cuenta cliente N° 01020395330000022021 del Banco de Venezuela, oficina Turén , correspondiente al mes de Julio de 2012, alegando que su padre se negó a recibírselos sin razón alguna, lo cual no es cierto; igualmente no es cierto que la relación arrendaticia se ha ido renovando automáticamente por períodos iguales, tal como lo afirma en la primera consignación…Alega igualmente, que consta que su padre, ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO y su madre ELISABETTA AMBROSINI DE NUNZIO…, conforme a documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 2015 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 2015.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2380, le cedieron todos los derechos y acciones que tenían y poseían sobre el referido Edificio Colmenárez, del cual forma parte el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ…Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ,, en cuanto al pago del arrendamiento del mes de agosto de 2012, como el mes de Septiembre de 2012,…lo consignó extemporáneamente por tardíos. En este sentido, la consignación del pago del mes de agosto la hizo el día 26 de septiembre de 2012, debiendo haberlo hecho hasta el día lunes 17 de septiembre de 2012, porque el día 15 correspondió al día sábado… y el arrendamiento del mes de Septiembre de 2012, lo consignó el día 01 de noviembre de 2012, debiendo haberlo hecho hasta el día lunes 15 de octubre de 2012…Alega que el arrendatario está incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual le es aplicable pro-tempore, en virtud de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2012 y es por ello que lo demanda para que convenga en el desalojo del local comercial que ocupa como arrendatario, de conformidad con el literal A) del artículo 34 del Decreto supra mencionado … Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.032,00 equivalentes a 22,779 unidades Tributarias.
En la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de demanda y opone las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de cualidad activa del demandante y la pasiva de su persona, por cuanto el demandante, no era propietario del inmueble arrendado, para el momento del pago del arrendamiento del mes de Agosto de 2012, como del mes de Septiembre de 2012.
2.- La cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consta en la causa No. 1623-2013 que reposa en el archivo de este Tribunal; que la pretensión deducida de los autos, ya fue decidida en la causa No. 1623-2013; siendo por tanto que opera el supuesto de la cosa juzgada tanto formal como materialmente, por cumplirse el extremo a que se contrae el artículo 1.395 ordinal 3° del código Civil.
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de la sentencia definitiva dictada en el expediente tramitado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el N° 1623-2013, demandante: Henrry Mosquera Hidalgo, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Antonio De Nunzio, demandado: José Antonio Camacho Galíndez, motivo: Desalojo de local comercial. La cual pese a haber sido promovida en copia fotostática simple, se le confiere valor probatorio tomando en consideración el principio de notoriedad judicial y por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil, y demuestra que ante este Tribunal se tramitó causa por desalojo de local comercial entre el ciudadano Giuseppe Antonio De Nunzio, contra: José Antonio Camacho Galíndez, sin embargo, la misma quedó terminada mediante sentencia definitivamente firme que declaró Inadmisible la pretensión propuesta por el ciudadano Giuseppe Antonio De Nunzio, dictada en fecha 29 de noviembre de 2013.
2.- Original de documento suscrito por los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO y ELISABETTA AMBROSINI DE DE NUNZIO, mediante el cual efectúan cesión de derechos y acciones a favor del ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, sobre una (1) parcela de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, antigua calle Peñal de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de VEINTE METROS DE FRENTE (20 Mts), por CINCUENTA METROS DE FONDO (50 Mts) para un total de MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), incluyendo el inmueble conformado por el Edificio Colmenares, construido de paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de granito, totalmente frisado, recubierto la parte frontal con mármol. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle nueva, antes calle en proyecto; SUR: Edificio que fue de la firma comercial Ferremat hoy Ferretería el Samán; ESTE: Que es su frente, con la prolongación de la avenida Peñalver, hoy avenida Ricardo Pérez Zambrano de la zona industrial; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Turén, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2015.80, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo, no está en discusión la propiedad del inmueble arrendado por tratarse el presente juicio sobre desalojo de local comercial. Y así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVA
Realizado el análisis probatorio el Tribunal pasa a resolver cada una de las cuestiones previas planteadas, en los siguientes términos:
Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente excensión de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general.
En el caso de marras, alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que promueve formalmente cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en el artículo 346, ordinal 6, es decir, defecto de forma de la demanda por incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 4, 5 y 7; y por estar en presencia de una acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, asimismo opone las establecidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 eiusdem, por su parte la actora procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En relación a la PRIMERA CUESTIÓN PREVIA opuesta, según el propio accionado “la falta de cualidad activa del demandante y la pasiva de mi persona, por cuanto que el demandante, no era propietario del inmueble arrendado, para el momento del pago del arrendamiento del mes de Agosto de 2012, como del mes de Septiembre de 2012…”
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. Resaltado de este Tribunal.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que a pesar que la parte accionada plantea la falta de cualidad tanto activa como pasiva como cuestión previa, sin embargo se considera la misma como una defensa perentoria consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, en lo referente a la SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA como lo es la cosa juzgada, alegada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos: “…Consta en la causa No. 1623-2013 que reposa en el archivo de este Tribunal; que la pretensión deducida de los autos, ya fue decidida en la causa No. 1623-2013; siendo por tanto que opera el supuesto de la cosa juzgada tanto formal como materialmente, por cumplirse el extremo a que se contrae el artículo 1.395 ordinal 3° del código Civil…”
En su oportunidad la parte actora procedió a contradecir tales alegatos de la siguiente manera: “…No se dan los supuestos conocimientos que exige el artículo 1.395 del Código civil, toda vez que la sentencia que invoca el demandado, no se pronunció sobre la procedencia de la pretensión, sino sobre aspectos formales referidos a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, esto es la decisión. Solo lo fue una inepta acumulación de pretensiones, y no sobre el derecho en cuanto a los fundamentos actuales de la causa de pedir…”
En este sentido, es necesario señalar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la existencia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante este mismo órgano jurisdiccional se instauró la referida demanda por desalojo, sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, estuvo fundada sobre la misma causa, pese a que las partes litigantes no coinciden en su totalidad, por cuanto anteriormente fungía como demandante el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO, padre del ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, hoy demandante en el presente juicio, sin embargo, no es menos cierto, que para esta sentenciadora la parte demandada hace un señalamiento a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, por cuanto de la sentencia en mención, se verificó que el Tribunal declaró Inadmisible la pretensión, toda vez que consta de las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, el fallo proferido por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2013, no habiendo emitido este Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada como cuestión previa, se considera como una defensa perentoria consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de desalojo de local comercial que intentara el ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, por ante este mismo Juzgado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS.
(Secretaria)
Asunto Número 1819-2016
LYV/DAFM/memo
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