REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO 1779-2015
DEMANDANTES YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA y ALEXANDER PEREZ FIGUERA, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.183.675 y 11.882.420, domiciliados en la vereda 03 sector 1 numero 16, Urbanización la Laguna, ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:


MOTIVO JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.409, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499, de este domicilio.

SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de julio de 2015, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA y ALEXANDER PEREZ FIGUERA, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.183.675 y V-11.882.420, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO DE LA CRUZ URE., también de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499, solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.

Alegan los solicitantes que en fecha siete de junio del año dos mil trece (07-06-2013), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, según se evidencia en la Copia del Acta de Matrimonio N° 86, acompañada y distinguida con la letra “A”.

Igualmente alegan, que en el tiempo que llevaron de casados no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes que liquidar. (f.01).

La presente solicitud, fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 17 de julio de 2015, en tal sentido, este Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. (f. 05)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 86, correspondiente a los ciudadanos: ALEXANDER PEREZ FIGUERA y YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

2- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ FIGUERA y YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. V- 11.882.420 y V- 11.183.675, respectivamente, que al ser documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, en virtud de lo cual se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, efectuada por los ciudadanos ALEXANDER PEREZ FIGUERA y YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.882.420 y V- 11.183.675, domiciliados en la vereda 03 sector 1 numero 16, Urbanización la laguna de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, respectivamente, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 17/07/2015, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (07) de junio del año dos mil trece (07-06-2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 86.

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, así mismo al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.