REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1756-2015
DEMANDANTE (s): ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Calle 18 N° 168, Urbanización Turenlinda, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.410.
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, con Cédula de Identidad N° V- 5.947.816, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la Calle 11, N° 11-4, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
DEMANDADO (s): FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, N° 1-43, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.442.611.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Calle 18, N° 168 de la Urbanización Turenlinda, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 3.868.410, asistida por HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, con cédula de identidad N° V- 5.947.816, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la Calle 11, N° 11-4, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, presentó escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, N° 1-43, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.442.611, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal da por recibido y admite la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordenó el emplazamiento del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, (f-14)
En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, por medio de diligencia confiere poder apud acta a los abogados ALBERTO MOSQUERA y HENRRY MOSQUERA, así mismo, consignó los medios necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa, a los fines de la citación del demandado. (f. 15)
En fecha 25 de noviembre de 2015, consta en autos el auto de abocamiento de la Juez suplente Especial Lilia Vizcaya. (f. 142).
En fecha 08 de Enero de 2016, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual revoca el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2015, inserto al folio 14 del expediente y ordena reponer la causa al estado de admitir por auto separado la demanda por el procedimiento oral. (f. 142 al 149).
En fecha 12 de Enero de 2016, mediante escrito el ciudadano: FLORENTINO ROJAS MATA, compareció debidamente asistido de abogado por ante la Secretaría de este Tribunal, a los fines de apelar sobre la decisión dictada en fecha 08-01-2016. (f. 151)
En fecha 18 de Enero de 2016, este Tribunal mediante auto oye en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano: FLORENTINO ROJAS MATA, remitiendo el presente asunto mediante oficio N° 3020-016 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 154 al 155).
En fecha 28 de Enero de 2016, se remite el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 157).
En fecha 26 de Febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano: FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA y confirma la sentencia dictada por este Tribunal. (f. 162 al 168).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Tribunal recibe el presente asunto procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada al mismo y ordena continuar el curso legal de la causa. (f. 173).
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal dicta auto de entrada, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a admitir la presente demanda por los trámites del juicio oral, ordenando el emplazamiento del ciudadano FLORENTINO ROJAS MATA. (f. 174).
En fecha 06 de Abril de 2016, mediante escrito el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la demandante, comparece ante la Secretaría de este Tribunal, a los fines de Reformar la Presente Demanda. (f. 175 al 207).
En fecha 07 de Abril de 2016, este Tribunal dicta auto de admisión de la reforma de la demanda, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ordenando el emplazamiento del ciudadano: FLORENTINO ROJAS MATA y acordando librar exhorto para la práctica de la citación del demandado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta misma fecha se remitió exhorto mediante oficio N° 3020-099. (f. 208 al 211).
En fecha 05 de Octubre de 2016, se recibe oficio N° 457-2016 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de remitir Comisión N° 1578 debidamente cumplida en contra del ciudadano: FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA. (f. 214 al 221).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto hace constar que el ciudadano: FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 222).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante escrito, el abogado ALBERTO MOSQUERA, apoderado judicial de la parte demandante, compare ante la Secretaría de este Tribunal, a los fines de ratificar en todas y cada unas de las partes los medios probatorios ofertados en el libelo de la demanda. (f. 223 al 223).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto hace constar que el ciudadano: FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a promover las pruebas de que pudiera valerse. (f. 224).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Alega la parte actora, que en fecha 04 de octubre de 2005, suscribió Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 46, Tomo 21, con el ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, (ARRENDATARIO), sobre un inmueble de su propiedad compuesto de dos plantas, con piso de cerámica, paredes frisadas totalmente pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de madera y hierro, ventanas metálicas con vidrios, constaten de (9) habitaciones, en la plata baja (4) baños y en la plata de arriba (3) habitaciones y (1) baño, ubicado en la Calle 9b entre Avenidas 1 y 2 N° 1-43 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde funciona el “CENTRO MEDICO TUREN”. Que el inmueble arrendado era para uso o funcionamiento de un Centro Médico, excluyéndose cualquier otro uso sin la previa autorización escrita otorgada por la propietaria. Que en el contrato de arrendamiento las partes de común acuerdo, establecieron como tiempo de duración Un (1) año fijo contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato o sea el 04 de octubre de 2005, prorrogable a voluntad de ambas partes conforme a la Cláusula tercera del Contrato de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento aún no ha fenecido ya que se fue prorrogando a través del tiempo, al no manifestarse con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, que no se iba a prorrogar, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Que el ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, le pagaba puntualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales como canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas, pues ab inicio comenzó a pagando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) mensuales, hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte, hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte, mediante Depósitos que hacia en la Cuenta de Ahorro N° 089400607-4 del Banco Central a sus ordenes, que posteriormente se cambio por el Banco de Venezuela a sus ordenes que posteriormente se cambio por el Banco de Venezuela en la Cuenta Corriente N° 0102-0346-52-0000013440, sucesivamente fueron aumentados los cano de alquiler como fue pactado en el Contrato, por lo que a partir del 05 de Octubre de 2014, comenzó a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Siendo Que ambas partes dejaron establecido que el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon tenía derecho a ejercer las acciones correspondientes, ahora bien que Florentino Antonio Rojas Mata, no le ha pagado los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, por lo que de manera unilateral y sin causa justificada, no ha continuado pagando más pensiones de arrendamiento, incumpliendo con sus obligaciones principales de “… pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos” conforme al Ordinal 2do del Artículo 1592 del Código Civil, es decir, que violó la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Que pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas, y siendo que el incumplimiento en dos (2) mensualidades consecutivas es causa suficiente para pedir la Resolución del presente contrato, conforme a la cláusula segunda del precitado contrato de arrendamiento. De la acción y derecho invocado, alegan que Florentino Antonio Rojas Mata, hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes personales que le hizo la demandante para que pagara los cuatro meses continuos de canon de arrendamientos vencidos y disfrutados. Por lo que su arrendatario se hizo acreedor de dicha demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por haber incumplido con el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “quien no cumpla con sus obligaciones contractuales no puede reclamar el cumplimiento de la misma”. Fundamentó la presente demanda en la violación de las cláusulas Segunda, Tercera del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir con los pagos en la forma convenida, dando lugar a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR FALTA DE PAGO, conforme al artículo 1167 del Código Civil y los artículos 1159, 1160, 1592 Ordinal 2°, ejusdem, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben de ejecutarse con arreglo a lo allí expresado, todo ello fundado en el Contrato suscrito entre ambas partes. En su petitorio demanda formalmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato y como consecuencia la entrega del inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) equivalentes a 10,66 Unidades Tributarias…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de Compra – Venta, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el número 45, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo: 2°, Tercer Trimestre del año 2005, al cual se le confiere valor probatorio por haber sido autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando que el ciudadano: ELIMENES EUGENIO COLINA MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.855, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ROSALIA ORTIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.868.410, el bien inmueble objeto del presente litigio.
2.- Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos: ROSALIA ORTIZ GONZALEZ (Arrendadora), FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA (Arrendatario) y DAISY MERCEDES GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (fiadora solidaria y principal pagadora), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, bajo el número 46, tomo 21 de los libros de autenticaciones en fecha 04 de octubre del 2005, al cual se le confiere valor probatorio por haber sido autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, adquiriendo eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrando que los ciudadanos: ROSALIA ORTIZ GONZALEZ y FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio.
3.- Poder Especial y Judicial, otorgado por la ciudadana: ROSALIA ORTIZ GONZALEZ, a los abogados ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, bajo el número 11, tomo 10, folios 52 al 56, de fecha 25 de febrero de 2016, al cual se le confiere valor probatorio por haber sido autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, adquiriendo eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrando que los abogados ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actúan en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZALEZ.
4.- Legajo de Estados de Cuentas o Movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 01020346520000012440, de la ciudadana: ROSALIA ORTIZ GONZALEZ, período consultado desde 01 de Abril de 2015 hasta el 21 de Julio de 2015, inserta en los folios N° 73 al 75 del presente asunto.
5.- Estados de Cuentas o Movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 01020346520000012440, de la ciudadana: ROSALIA ORTIZ GONZALEZ, de fechas 01 de Abril de 2015, hasta el 31 de Enero de 2016, insertas en los folios N° 183 al 206 del presente asunto.
Las documentales anteriores contentivas de legajos de estados de cuenta o movimientos bancarios, por cuanto dichos documentos fueron consignados conjuntamente con la reforma de la demanda, en virtud del principio de la libertad probatoria y el mérito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora según se desprende de su literatura, en observación, de que las mismas nada aportan sobre lo fundamental de lo debatido en el proceso, como lo es, el cumplimiento o no en el pago de los cánones de arrendamientos. Así se declara.
6.- Cheque de Gerencia signado con el número 00558544 de fecha 13 de Enero de 2016, del Banco de Venezuela, contra la cuenta corriente N° 0102-0395-33-0000022021 a favor del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800°°).
7.- Cheque de Gerencia signado con el N° 00558545, de fecha 13 de Enero de 2016, del Banco de Venezuela, contra la cuenta corriente N° 0102-0395-33-0000022021, a favor del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000°°).
Las documentales anteriores contentivas de cheques de gerencia, por cuanto dichos documentos fueron consignados conjuntamente con la reforma de la demanda, en virtud del principio de la libertad probatoria y el mérito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora según se desprende de su literatura, en observación, de que las mismas nada aportan sobre lo principal de lo debatido en el proceso, como lo es, el cumplimiento o no en el pago de los cánones de arrendamientos. Así se declara.
8.- La parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos: TAHIS MORLES BALDAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.188.544, ALEXIS ALEJOS TORREABLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.888.847 y RAMON DARIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.442.756, todos del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
CONFESIÓN FICTA
Al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas, se hace necesario analizar la disposición contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél.
De tal manera, que el artículo 362 eiusdem establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta, los cuales son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y debido a la plena prueba existente en autos, según las exigencias requeridas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demanda no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión de la parte actora, configurándose plenamente la confesión ficta, por lo cual se tienen por ciertos los hechos objeto de la presente demanda; por lo que aprecia esta jurisdiscente que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, N° 1-43, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.611. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Calle 18 N° 168, Urbanización Turenlinda, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 3.868.410, en contra del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, hacer entregar a la actora, ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, el bien inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, local N° 1-43 de la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 09; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Domingo Suárez, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Lucena y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Elimines Colina, el cual consta de una superficie de (347,17 m2) compuesto de dos plantas, con piso de cerámica, paredes frisadas totalmente pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de madera y de hierro, ventanas metálicas con vidrios, constante de (9) habitaciones y (6) baños en la planta baja y en la planta alta (3) habitaciones y (1) baño, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por vencimiento total en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.
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Exp. 1756-2015
LYVR/GSB/daf
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