REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

En fecha: veinticinco (25) de octubre de 2.016, los ciudadanos: OCTAVIO RAFAEL RIERA OROPEZA y YELITZA VICTORIA ALVARADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.138.185 y V-11.081.481 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.905.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.705; solicitaron por ante el TRIBUNAL TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual por distribución del día: 31-10-2016, correspondió conocer a este Tribunal; alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha: 04 de diciembre de 1.999, según Acta de Matrimonio Nº 16. Asimismo, alegan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Igualmente señalan que allí habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, por lo que decidieron separarse de hecho en enero del año 1988; y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de (5) años; siendo su último domicilio conyugal en la Avenida


Raúl Leoni, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Igualmente señalan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la Vida en Común, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es que acuden ante este Tribunal con el fin de solicitar sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. De la misma manera, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar lo solicitado. Anexan copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, Constancias de residencia y copia fotostática del carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad del abogado asistente (folios 1 al 06).
En fecha: primero (01) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.147/2016 (folio 07).
En fecha: dos (02) de noviembre de 2016, se admite la presente solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, (folios 08 y 09).

En fecha: quince (15) de noviembre de 2016, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, ciudadano: RUBEN SALAS, consigna boleta de citación debidamente firmada, relativa a la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, la (folios 10 y 11).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente ocho (8) años y diez (10) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e



Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: OCTAVIO RAFAEL RIERA OROPEZA y YELITZA VICTORIA ALVARADO PEREIRA, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 16, de fecha: ocho (08) de diciembre del año 1.999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. LEIDIS LAMEDA
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día: 01-12-2016, conste,
Scria.-


Solicitud Nº 1.147/2016.
yga.-