REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 05 de diciembre del 2016
206° y 157°

ASUNTO Nº 068-2016

DEMANDANTE: KIMBERLI ANDREINA RIVERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.157.68, domiciliada en el Rosario, avenida 04, casa S/N del Municipio Turèn del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: BARRIOS JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.512 domiciliado en el Barrio Nuevo, callejón 01, casa S/N del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO BARRIOS y KIMBERLI ANDREINA RIVERO OCHOA, antes identificados, quienes son progenitores de la niña ALBERLIS ANDREA BARRIOS RIVERO, de siete (07) años de edad, y la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo JOSE ALBERTO BARRIOS, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija, por un monto de Bs. SEIS MIL (Bs 6.000,oo) quincenal, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, KIMBERLI ANDREINA RIVERO OCHOA, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será entregada a la madre de la niña y esta le formará un recibo, si se presenta algún inconveniente con el pago de la obligación de manutención de esta manera la defensora autoriza la apertura de la cuenta bancaria a beneficio de la niña. El padre manifiesta voluntariamente que todos los meses del pago de su bono de alimentación le hara llegar a su hija la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs). En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del adolescente, señalado en el Artículo 8 de la Lopnna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley. Así mismo, anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los solicitantes, Partida de Nacimiento de sus hijos.
En fecha 05-11-16, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 05-11-16, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JOSE ALBERTO BARRIOS y KIMBERLI ANDREINA RIVERO OCHOA, debidamente identificados y por cuanto, dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, ESTE TRIBUNAL, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2016.
Años: 206º e la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M


En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00. am. Conste:



El Secretario