REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 07 de Diciembre del 2016
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.161-2016.
SOLICITANTES: GREGORIO ALEXIS FALCON y CASTILLO URBINA ALMIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.812.496 y V-5.954.126, respectivamente, el primero residenciado en el caserío Uveral, calle mexicana, con avenida 2, casa s/n, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio la Coromoto, calle N° 1, CFasa s/n, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.680.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de agosto del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: GREGORIO ALEXIS FALCON y CASTILLO URBINA ALMIRA COROMOTO, antes identificados, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 19 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 25, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres :OSCAR ALEXIS FALCON CASTILLO, MARIELA DEL CARMEN FALCON CASTILLO, YANILETH FALCON CASTILLO, KARINA ELIZABETH FALCON CASTILLO y VIRGINIA ISABEL FALCON CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-17.599.816, V-19.714.350, V-22.098.184, V-19.052.312 y V-22.098.183, respectivamente, todos mayores de edad, no adquirieron bienes, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el caserío Uveral, calle principal, casa s/n del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, desde el 15 de abril del 1990, se separaron de hecho por lo que se configuró una ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación y habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugal que alcanza, desde el mes de abril de 1990 hasta la presente fecha (f-1 al 09).
En fecha 19 Septiembre de 2.016, se admitió la presente solicitud (f-10).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia el ciudadano GREGORIO ALEXIS FALCON, debidamente asistido de abogado, consigna los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal en esta misma fecha cumple con lo ordenado en el auto de admisión (f. 11 al 13)
En fecha 17 de noviembre del 2016, cursa auto del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. (f 14 al 15).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 25; la cual cursa al folio dos (2), este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 2009, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que se produjo, la ruptura prolongada de la vida en común que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ALEXIS FALCON y CASTILLO URBINA ALMIRA COROMOTO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 18 de julio de 1977.
TERCERO: Líbrese los oficio correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada. En Villa Bruzual a los 07 días del mes de diciembre del Dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;

EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud N° 161-2016
TGO/DF