REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 09 de diciembre del 2016
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.179-2016.
SOLICITANTES: VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO y GLENNYS ANTONIETA SILVA HINOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.842.577 y V-16.043.837, respectivamente, el primero residenciado en la avenida 3 y 4, barrio los Aguacates, casa s/n del Municipio Turén del Estado Portuguesa y la segunda en el barrio Che Guevara, sector 7, casa s/n, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.022.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de octubre del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO y GLENNYS ANTONIETA SILVA HINOJOSA, antes identificados, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 23 de febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 06, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 01, la Jacobera, casa N° 16-231 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, Estado Portuguesa, se separaron de hecho desde el día 24 de Enero de 2010, por lo que se configuró una ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación y habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugal que alcanza. (f- 1al 8).
En fecha 26 octubre de 2.016, se admitió la presente solicitud (f-10).
En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana GLENNYS ANTONIETA SILVA HINOJOSA, debidamente asistida de abogado, consigna los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (f. 10)
En fecha 21 de noviembre de 2016, cursa auto de este Tribunal donde cumple con lo ordenado en el auto de admisión del presente asunto. (f- 11 y 12).
En fecha 23 de noviembre del 2016, cursa auto del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. (f 13 al 14).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2001, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 06; la cual cursa al folio dos (2), este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde día 24 de Enero de 2010, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que se produjo, la ruptura prolongada de la vida en común, que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GREGORIO VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO y GLENNYS ANTONIETA SILVA HINOJOSA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 23 de febrero de 2001.
TERCERO: Líbrese los oficio correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada. En Villa Bruzual a los 09 días del mes de diciembre del Dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud N° 179-2016
TGO/DF
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