REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 09 de diciembre del 2016
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.181-2016.
SOLICITANTES: DARWIN EZEQUIEL PEREZ VARGAS y CERES MAYELA HERNANDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.751.049 y V-16.090.148, respectivamente, el primero residenciado en la calle principal de la Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio el Esfuerzo de la Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CLORINDA JOSEFINA GUEDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.602.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.200.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 31 de octubre del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: DARWIN EZEQUIEL PEREZ VARGAS y CERES MAYELA HERNANDEZ VIVAS, antes identificados, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 21 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el barrio El Esfuerzo, casa S/N, de esta jurisdicción del Municipio Turén, Estado Portuguesa, de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre MAIKOL ALENXANDER PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.244, actualmente mayor de edad, se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que se configuró una ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación y habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, de esa unión no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugalG. (f- 1al 7).
En fecha 02 noviembre de 2.016, se admitió la presente solicitud (f-8).
En fecha 16 de noviembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana CERES MAYELA HERNANDEZ VIVAS, debidamente asistida de abogado, consigna los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (f. 9)
En fecha 27 de noviembre de 2016, cursa auto de este Tribunal donde cumple con lo ordenado en el auto de admisión del presente asunto. (f- 10 y 11).
En fecha 23 de noviembre del 2016, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. (f 13 al 14).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1998, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07; la cual cursa al folio tres (3), este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2000, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que se produjo, la ruptura prolongada de la vida en común que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GREGORIO DARWIN EZEQUIEL PEREZ VARGAS y CERES MAYELA HERNANDEZ VIVAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de febrero de 1998.
TERCERO: Líbrese los oficio correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada. En Villa Bruzual a los 09 días del mes de diciembre del Dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud N° 181-2016
TGO/DF
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