REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-313/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Separación de Cuerpos.
Partes: EDIXON JOEL MARQUEZ PEREZ y SUSANA REBECA GALINDEZ ALBINO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EDIXON JOEL MARQUEZ PEREZ y SUSANA REBECA GALINDEZ ALBINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.145.640 y N° V-21.563.685, domiciliados, el primero en la avenida 39 entre calle 37 y 38 del barrio Bella Vista I, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa y la segunda en la urbanización llano lindo, sector la estancia, casa C-54, Araure, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto del abogado Gustavo Gabriel Chávez Timaure, inscrito en el Inpreabogado Nº 250.188, en la cual alega que en fecha 13 de agosto de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 246. Establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización llano lindo, sector la estancia, casa C-54, Araure, municipio Araure estado Portuguesa, donde habitaron hasta que su vida en común de casados fue interrumpida por mutuo acuerdo, el 10 de febrero de 2016 fijaron cada uno de ellos sus domicilios por separados, sin reconciliación hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial no hubo ninguna procreación de hijos. Entre ellos no existe ninguna posibilidad de reconciliación, en tal razón han decidido convenir la disolución del vinculo conyugal que los une de conformidad con el articulo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 2 del mes de junio de 2.015. Durante la unión conyugal si adquirieron bienes los cuales se realizaran la partición en su oportunidad.

En fecha 17 del octubre 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, así mismo, se insto a las partes que de forma expresa manifestaren al Tribunal si lo peticionado es la disolución del vinculo Matrimonial con fundamento en el articulo 185-A o una solicitud de Separación de Cuerpos. (Folios 6).

En fecha 03 de noviembre de 2.016, los solicitante presentan escrito ante este Tribunal, solicitando reforma de solicitud de Separación de Cuerpo, fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causal por Mutuo Consentimiento, previsto en la sentencia N°1710 de fecha 18 de diciembre de 2015. (Folios 7 y 8).

En fecha 07 del noviembre 2.016, se admite la reforma planteada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. (Folio 9 y 10).

En fecha 09 de octubre del 2.016, la ciudadana Susana Rebeca Galindez Albino, debidamente asistida del abogado Eduardo José Martinez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.081, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa y gastos de traslado del alguacil para realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 11).

En fecha 18 de noviembre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue agregadas a los autos. (Folio 12 y 13).

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento fue fundamentada de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1710, Expediente N° 15-1085 de fecha 18 de diciembre del 2.015, que expresa el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente; el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados y no exista en Circunscripciones Judiciales, Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos EDIXON JOEL MARQUEZ PEREZ y SUSANA REBECA GALINDEZ ALBINO ambos plenamente identificados en autos, y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos EDIXON JOEL MARQUEZ PEREZ y SUSANA REBECA GALINDEZ ALBINO contraído ante por ante el Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 246, en fecha trece de agosto del año 2.014, inserta al folio cinco (5). Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal puede procederse a su liquidación.-

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2.016) Años: 206° y 207°.
La Juez;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria

Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

Conste:
Rangel/Secretaria
MSDS/Paola.-
N° C-313-2016