REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de Diciembre del año 2.016.
206º y 157º

EXPEDIENTE N° C-167-2012.

DEMANDANTES: FÉLIX JESÚS MONTES DÁVILA y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.165.4140 y V-6.294.978, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.445 y 143.086, correlativamente, actuando en representación del ciudadano: LUÍS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.922.
DEMANDADO: SERGIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.145.155.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA PÉREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.503.
MOTIVO: Indemnización por derecho a Punto Comercial derivado de la Acción Arrendaticia sobre local Comercial y acción de reintegro de Depósito en Garantía.
SENTENCIA: Definitiva.
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se deja constancia que el presente expediente consta al día 01-12-16, de un total de Dos (2) Piezas. La pieza I, con un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) folios, la II Pieza con un total de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) folios al día de hoy previó al dictamen. La secuencia procedimental, se basó en lo correspondiente al artículo 243 ordinal 3 del código de procedimiento civil


Se inició el presente procedimiento en fecha 23-01-2012, mediante la cual los ciudadanos: FÉLIX JESÚS MONTES DÁVILA y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.165.4140 y V-6.294.978, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.445 y 143.086, correlativamente, actuando en representación del ciudadano: LUÍS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.922, se dirige a este Tribunal e interpone formalmente demanda por Indemnización por Derecho a Punto Comercial Derivado de la Acción Arrendaticia Sobre Local Comercial y Acción de Reintegro de Depósito en Garantía, en contra del ciudadano: SERGIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.145.155. Mediante auto de fecha 30-01-2012, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° C-167-2012, en la misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Indemnización por derecho al beneficio conocido como punto comercial. No hubo condenatoria en costas. En fecha 03-02-12 el coapoderado judicial de actora abogado: Orlando Gil Rodríguez De Abreu, apeló la decisión, la cual fue escuchada por el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 80-12, quien providenció sobre la apelación, y en el tramite correspondiente ordenó la apertura de una SEGUNDA PIEZA, constando la PRIMERA PIEZA de los folios ***01 al 225***
SEGUNDA PIEZA. Decidida con lugar la apelación y ordenándose la admisión de la demanda, en fecha 14-05-2012, se le dio nuevamente entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-05-2012, se levantó acta de inhibición a través de la cual la Juez Marvis Maluenga De Osorio, ordenó la apertura de cuaderno separado. Se libró Oficios Nros 179 y 180-12, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y a la Rectoría del estado Portuguesa, respectivamente. El Tribunal de alzada declaró con lugar la inhibición, en razón de la misma se requirió la designación de Juez Ad – hoc. En fecha 15-10-2013, el suscrito Juez Accidental Abogado Luís Reyna Noguera, acuerda auto mediante la cual se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente acción, consecuencia, se emplazó al demandado. Folios ***01 al 28***
Mediante diligencia de fecha 17-06-2014, el Alguacil devolvió orden de comparecencia del demandado por cuanto le fue imposible establecer su ubicación. A través de diligencia de fecha 06-08-2014, compareció el abogado: Orlando Gil Rodríguez, plenamente identificado, mediante la cual solicitó citación por carteles de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue acordada en fecha 12-08-2014. Seguidamente la Secretaria Accidental, abogada: Sandra Aranguren dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado, el día 22-10-2014. Folios ***29 al 50***
En fecha 22-10-2014, compareció el ciudadano: Sergio Álvarez González, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada: Rosaura Pérez, mediante la cual solicitó copias simples, posterior a ello el abogado: Orlando Rodríguez, solicitó la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la diligencia de fecha 22-10-2014, suscrita por el accionado, En fecha 03-12-2014, se dictó auto mediante la cual se acordó procedente la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se emitió cómputo por Secretaría. A través de escrito de fecha 09-12-2014, el ciudadano: Sergio Álvarez González, debidamente asistido por la abogada: Rosaura Pérez Vera, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, formulando en ella demanda de reconvención por Daños materiales ocasionado a inmueble arrendado. Por medio de diligencia de fecha 13-01-2015, el abogado: Orlando Gil Rodríguez de Abreu, hizo formal oposición al escrito de contestación de la parte demandada. En fecha 21-01-2015, se dictó auto por medio de la cual se admitió la reconvención planteada por el demandado, posteriormente el día 04-02-2015, se recibió diligencia del Alguacil por medio de la cual consignó boleta de citación debidamente firmado por el demandante reconvenido. Folios ***51 al 159***
En fecha 10-02-2015, el apoderado judicial Orlando Gil Rodríguez de Abreú presentó diligencia mediante la cual: apeló el auto de fecha 21-01-2015 que admitió la reconvención, solicitó cómputo por secretaría, pidió la desestimación de la reconvención, y contestó a fondo. Posteriormente en fecha 11-03-2015 el Tribunal ordenó admitir la apelación en un solo efecto, conforme los artículos 288, 291, y 293 de Código de procedimiento civil, se realizó la salvedad que la parte solicitante debe sufragar los gastos para cumplir con la celeridad procesal. En fecha 29-03-2016, compareció el Ciudadano: Sergio Álvarez, asistido por la Abogada Rosaura Pérez Vera Ipsa 13.503, señalando que el accionante cayó en un desistimiento de la causa, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda y de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se produzca sentencia favorable al accionado.. Folios ***160 al 168***
CUADERNO DE INHIBICIÓN: La causa cuenta con un cuaderno de inhibición, relativo a inhibición planteada por la Juez Marvis Maluenga de Osorio, compuesto de un total de **30** folios útiles.
PUNTOS CONTROVERTIDOS

Resumen de los Alegatos de la parte actora:
Se pague beneficio (indemnización) conocido como punto comercial, por lo que dejo el demandante de percibir en su negocio desde el 15-01-2012 por un valor de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE, CON OCHENTA (Bs. 5.314.80) diarios, calculados en base al ingreso neto promedio anual, más los intereses que se generen en base a un 30% anual promedio de inflación y se le imponga al demandado la causal factica de prohibición de fundar, arrendar o subarrendar el local para fines comerciales equivalentes a la actividad que ejerció el accionante. Solicitó la devolución del dinero dado como deposito en garantía, con sus intereses desde el 05-10-2010.
Resumen de los Alegatos de la parte demandada:

Rechazó negó y contradijó, que deba pagar al demandante el beneficio de punto comercial, y que se le imponga causal factica de prohibición de fundar, arrendar o subarrendar el local para fines comerciales equivalentes a la actividad que ejerció el accionante. Negó y rechazó que deba cancelar al Ciudadano: Luis Enrique Silva la cantidad de un valor de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE, CON OCHENTA (Bs. 5.314.80) Rechazó la sede o dirección del demandante, la estimación de la demanda. Rechazó, negó y contradijo que deba indemnizar daños y prejuicios, Reconvino por daños materiales ocasionados al inmueble, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 87.909, 30).

VALORACION PROBATORIA

Punto Previo: quien aquí dilucida considera importante realizar señalamiento sobre el lapso probatorio correspondiente a la presente causa. Dicho lapso, queda abierto como lo señala el artículo 388 del Código de procedimiento civil, al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, que en estos casos operaría al finalizar la contestación de la reconvención. En tanto el mismo artículo señala que finalizado el lapso de contestación “todo juicio queda abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, es decir opera por orden de ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA
La parte actora no promovió prueba alguna, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Uno de los derechos constitucionales de relevancia en las sociedades democráticas, es sin duda el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado en el artículo 26, el mismo es ejercido mediante la acción. Esta acción no es más que la estimulación y exaltación del aparataje judicial tendiente a la protección de un derecho, circunstancia que queda sometida a la realización de un proceso, que conforme la misma norma suprema es el medio para la aplicación de la justicia. En tanto, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés Procesal, Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...)Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Prosigue, la sala señalando:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)”

Así pues, resuelta importante para quien aquí decide, tener consciencia de cómo se llevó a cabo el inter procesal de la presente causa, por parte de las dos figuras que lo estimularon, el demandante a través de la acción de indemnización por derecho a punto comercial derivado de la acción arrendaticia sobre local comercial y acción de reintegro de deposito en garantía, y el demandado por reconvenir y demandar por Daños materiales ocasionados al inmueble. Ambos estimularon el ejercicio de la acción y ambos requieren en la contraposición de sus intereses bien como demandantes y demandados, la resolución del asunto.
En este sentido, es importante tener en cuenta, que a tenor de lo establecido en los artículo 11 y 14 del código de procedimiento civil, las partes se constituyen en los promotores del proceso civil, y la figura del juez esta llamada a ser la de un “director”. Se dirige lo que las partes estimulan, motivan, peticionan, y requieren, en tanto ¿Que sucede cuando las partes estimulan la acción, pero dejan de motivarla, de peticionar, de requerir y tanto más de estimular? Pues dejan al director sin nada que dirigir, y ese director debe *atenerse a lo alegado, pero indispensablemente también a lo probado en autos*, “sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”

Este mandato, se correlaciona con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso que aquí se discute, las partes alegaron, afirmaron, cada una desde sus posiciones, requirieron, pero en el derecho no se vale con solo argumentar, se debe probar, pues probar es convencer al juez frente a dos contrapuestas intenciones. El Inter procesal demuestra que las partes no promovieron prueba alguna, sin prueba que promover, no hay prueba alguna que evacuar, y por tanto que valorar. Existió un evidente abandono del tramite procesal, el demandante: LUIS ENRIQUE SILVA, representado por sus apoderados judiciales, si bien dio contestación a la reconvención, no estimulo una apelación que interpuso, de modo tal que cumpliera su objetivo que no era otro que sus autos llegasen al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, expresamente mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 se le señala que los gastos tendiente a la reproducción de los folios que se irían a alzada corre por su cuenta, y que el mismo estaba obligado a cumplir con la celeridad procesal. Dicha advertencia fue desestimada, pues el mismo no consta en autos, que haya impulsado el curso normal de una apelación en un solo efecto, pues esta claro que por su naturaleza no podían ser en ambos efectos. En tanto, el demandante, abandono el tramite procesal de apelación contra el auto dictado en fecha 21-01-2015, “Así se declara”
Pero no solamente abandono dicha obligación, abandono también el tramite, y la acción excitada, resulta evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente juicio, ya que no instó de manera alguna la prosecución del proceso, pues si bien apeló, la misma por su naturaleza no suspende el curso normal del proceso, pues este tipo de apelación, la realizada sobre el auto que admitió la reconvención, esta circunscrita al efecto devolutivo, “el juez de la causa continua actuando, y el juez superior recibe las copias certificadas del expediente” En el caso que nos ocupa, el procedimiento siguió su curso conforme al artículo 388 del código de procedimiento civil, la causa se abrió a prueba sin necesidad de providencia, el demandante reconvenido, no promovió prueba alguna y por tanto, no se evacuó prueba alguna. “asi se declara”
Ahora bien, no solo el demandante, cayó el una total negligencia de sus obligaciones procesales, mismas que adquieren al estimular el aparataje procesal, pues el demandado reconviniente también le siguió los pasos a no promover y no evacuar como consecuencia prueba alguna. Ambos se limitaron a argumentar, más ninguno probó ninguno de los argumentos por los cuales quedó trabada la littis.
Tal como lo adujó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia citada anteriormente, vale preguntarse ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? Presume este Juez, en uso de su máxima de experiencia, que han perdido el interés en que se les administre justicia en base a sus iniciales pretensiones, por lo que a tenor del artículo 254 del Código de procedimiento, resulta forzoso para este Juzgado Accidental, establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal, tanto del demandante – reconvenido, como del demandado reconvincente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SIN LUGAR la acción por demanda por Indemnización por Derecho a Punto Comercial Derivado de la Acción Arrendaticia Sobre Local Comercial y Acción de Reintegro de Depósito en Garantía, intentada por el ciudadana: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.922, por intermedio de sus apoderados judiciales: FÉLIX JESÚS MONTES DÁVILA y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.165.4140 y V-6.294.978, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.445 y 143.086 correlativamente, contra el Ciudadano: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.155.////////////////////////////////////////////
2.- SIN LUGAR La Reconvención planteada por el ciudadano: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.155, por acción de Daños materiales ocasionados al inmueble, contra el Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.922.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental

***Fdo***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
La Secretaria Accidental
***Fdo***

Abg. Daniela Verônica Franchí Hernandez





LMRN/Dvfh


En la misma fecha se publicó. Siendo las 02:50 PM Conste *******


La Secretaria