0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 12 de Diciembre del Año 2.016
205° y 156°

EXPEDIENTE 763-2016.-
SOLICITANTE: MIGUEL ZACCARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.084.086.
MOTIVO. RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA DEFINITVA.-
PARTE NARRATIVA.-

Se da inicio a la presente solicitud, en fecha Dos (02) de Agosto del año 2016, en donde el ciudadano: MIGUEL ZACCARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.084.086, Solicitó la rectificación de Acta de matrimonio, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante este tribunal bajo el Numero 01, del año 1.998. Alegó el solicitante que en la señalada acta de matrimonio existiendo un error material en la escritura de uno de los apellidos, Constate de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.-
En fecha veintinueve (04) de Agosto del 2.016, se da entrada y curso legal correspondiente a la solicitud incoada por el ciudadano: MIGUEL ZACCARIA DIAZ, quedando la misma anotada en los libros correspondientes bajo el número 763-2.016, consta en el folio 08. Posteriormente en fecha treinta (10) de de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, Acordándose la citación de la ciudadana: YULIBETH COROMOTO CASTILLO PEÑA, de igual manera librar el cartel único de emplazamiento y la boleta de notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en el folios del 11 al 13.
Al folio 11, de fecha 05 de febrero de 2.015, el solicitante: EDUARDO ANTONIO ALVAREZ RAGA, quien deja constancia del retiro del respectivo cartel de emplazamiento para así proceder a su publicación. Consta en el folio 14, de fecha 22 de Septiembre del 2.016, donde consigna el alguacil de este juzgado, Boleta de Notificación firmada correspondiente a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Seguidamente en fecha 28 de Septiembre el alguacil consigna Boleta de Citación firmada correspondiente a la ciudadana: YULIBETH COROMOTO CASTILLO PEÑA. Folios del 14 al 17.
Se deja constancia mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2.016, la no comparecencia de la ciudadana: YULIBETH COROMOTO CASTILLO PEÑA, declarándose desierto el respectivo, así mismo en 26 de octubre de 2.016, se recibe diligencia del ciudadano: Miguel Zaccaria, asistido en este acto por el abogado: Carlos Jesús Arocha, donde consigna publicación de los respectivos carteles, consta en los folios 18 al 21,
Consta en el folio veintidós (22), diligencia consignada en fecha 07 de noviembre del 2.016, por la ciudadana: YULIBETH COROMOTO CASTILLO DE ZACCARIA, asistida en este acto por el abogado: Carlos Jesús Arocha, donde no hace oposición para la respectiva rectificación del acta de matrimonio, en esa misma fecha el tribunal dicta auto donde deja constancia de la apertura del lapso de pruebas, librándose consigo la respectiva Boleta de citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. consta en los folios 23 al 24.
Diligencia consignada en fecha 22 de noviembre del 2016, por el alguacil de este tribunal correspondiente a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Consta en los folios 25 al 26.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte Actora, acompañó adjunto al escrito libelar, los siguientes documentos probatorios:
1) copia original de Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 03-04-1998, expedida por ante el Tribunal el Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Agua Blanca San Rafael de Onoto Del segundo circuito de la circunscripción judicial Estado Portuguesa, donde se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL ZACARIA DIAZ y YULIBETH COROMOTO CASTILLO PEÑA.
En relación a la Acta de Matrimonio consignada, la cual riela al folio tres (03), expedida por el funcionario competente del Tribunal el Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Agua Blanca San Rafael de Onoto Del segundo circuito de la circunscripción judicial Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia el error material en cuanto a la escritura del apellido del solicitante y siendo evidente su corrección. Así se declara.
2) Copias Fotostáticas simple de la Cédula de Identidad del solicitante.
En atención a las copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano: MIGUEL ZACCARIA DIAZ, fueron valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como fidedigna de sus originales apreciada debidamente como pruebas, a los fines del cotejo entre el apellido escrito en el acta de matrimonio y el correspondiente. Así se declara.
3) Original de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias “SAREN”, donde se evidencia mediante nota marginal, que según oficio S/N de fecha 015-04-2015 Expediente N° RSCRO-020-04-205, del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se realizó la rectificación del acta de nacimiento del solicitante, corrigiendo el ZACCARIAS por ZACCARIA, que es lo correcto. Dicha partida, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fe Pública imprescindible, se constata el vínculo Matrimonial existente y que ciertamente existió el error cometido en torno a la escritura del apellido del ciudadano: MIGUEL ZACCARIA DIAZ, Y así se declaran.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En el escrito de solicitud, el Ciudadano: Miguel Zaccaria Díaz, expone citó “se sirva a ordenar lo conducente a los fines de que la oficina Municipal de Registro Civil de San Rafael de Onoto, inserte el acta de matrimonio a la cual circunscribe esta solicitud, para de esta manera intentar por vía administrativa la rectificación de la misma….” Dicha Acta de Matrimonio signada con el Número 01, correspondiente al año 1.998, reposa en los libros correspondientes de Matrimonios del año 1.998 llevados por ante este tribunal, por existir un error in voluntario en la Escritura del apellido del solicitante.
Así pues, quien aquí dilucida observa que el solicitante, en procura de rectificar su acta de matrimonio que se encuentra en los Libros llevados por este Tribunal, solicita no que la misma sea rectificada, sino que se ordene al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, su inserción, pero adicionalmente la suscrita denota que el principal documento de identidad del solicitante, aquel que genera su identidad como persona natural, es decir su Partida de Nacimiento, de donde deviene su nombre, su identidad, ya se encuentra debidamente rectificada, por tanto al folio *5 al 7* se observa nota marginal que expresamente señala:

“según oficio S/N de fecha 015-04-2015 Expediente N° RSCRO-020-04-205, del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, remite la rectificación de acta de nacimiento, de MIGUEL ZACCARIAS, por presentar errores materiales en el apellido del padre ya que fue presentado erróneamente como ZACCARIAS, siendo lo correcto ZACCARIA.”
Con ello se evidencian dos situaciones, primero que el error que aduce el solicitante, es un error material del cual este Juzgado no cuenta con la competencia correspondiente de conformidad a la Ley Orgánica del Registro Civil, que nos permita pronunciarnos por errores de forma, pues el mismo queda reservado a ser tramitado por sede administrativa conforme los artículos 145 y 148 ejusdem, quedando reservado para la sede jurisdiccional la rectificación por errores de fondo tal como lo establece el artículo 149 de la norma en comento, por otra parte, y en segundo lugar se observa que la partida de nacimiento que generó los sucesivos errores, es decir el acta de nacimiento del Ciudadano: Miguel Zaccaria Díaz, ya se encuentra rectificada, y como tal debe hacerse valer su correspondiente rectificación en todos los ámbitos de la vida civil del prenombrado Ciudadano, pues es absolutamente procedente que se ejecute el acto administrativo que acordó la rectificación del documento primario del prenombrado ciudadano, es decir su acta de nacimiento, conforme lo indica los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud, ahora bien la suscrita Juez, en uso del principio del Iuri Novit Curia, y en su función de ser garante del derecho constitucional del derecho a la identidad, acuerda instar a la parte solicitante a consignar en autos copia certificada de la rectificación que en sede administrativa realizó como aduce y se evidencia en el Acta de Matrimonio que ante el Registro Principal del Estado Portuguesa reposa como duplicado, con la finalidad de que una conste en autos, proceda el Secretario a estampar la nota marginal correspondiente de conformidad al articulo 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, en el acta de matrimonio en cuestión, dejándose constancia que el apellido correcto del contrayente es ZACCARIA y no ZACARIAS como se denota en el libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera


En la misma fecha se publicó a las 03;10 PM. Conste.

El Secretario



ALHA/Lmrn