REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 13 de Diciembre del año 2.016.
206º y 157º


EXPEDIENTE Nro: 589-2016

DEMANDANTE: ANTONIA DEL CARMEN RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.795.355, representante legal de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANDRÉS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.891.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 16 de Noviembre de 2.016, demanda presentada por la ciudadana: ANTONIA DEL CARMEN RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.795.355, representante legal de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U. JOHANA PEÑA, en su carácter de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, contra el Ciudadano: ANDRÉS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.891, por Fijación de Obligación de Manutención. Quedando a nota en los libros respectivos bajo el número 589-2.016 Consta en los folios Uno-01- al Siete -07-.

En fecha 28 de Noviembre del 2.016; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: ANDRÉS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (08 al 10).

El día 01 de Diciembre del 2016, el alguacil consignó, Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios (11 al 12).

El día 06 de Diciembre del 2016, el alguacil consignó, la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: ANDRÉS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, Consta en los folios (13 al 14).

Consta en los folios 15 al 17, que en fecha 09 de Diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos: ANDRÉS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.891, en su carácter de parte demandada y la ciudadana: ANTONIA DEL CARMEN RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.795.355, en su carácter de parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto, la parte demandada Ofreció como Fijación de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F.2500.00), para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.); y el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre, asimismo, el demandado alimentario ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.) por concepto de Cesta Ticket, para la alimentación de su hija. De igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por cientos (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando mi hijo así lo requiera. Cuando el niño tenga edad escolar el mismo se compromete en proporcionarle el doble para dichos gastos. En cuanto al pago de lo que por concepto de obligación de manutención ofrezco, el mismo será efectivo a partir del 15 de Diciembre del 2016 (15-12-2016), el cual será depositado en la cuenta bancaria que previamente solicito ordene abrir este Juzgado, y se libre oficio a la entidad bancaria Bicentenario, con el objeto de aperturar la respectiva cuenta, la parte demandante manifiesta la aceptación de dicho ofrecimiento. Solicitando al Tribunal se homologue el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandado y lo aceptado por la parte demandante no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hijo: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando este Juzgador, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANDRÉS RAMÓN HERRERA CHIRINOS Y ANTONIA DEL CARMEN RAMÍREZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los trece -13- días del mes de Diciembre del dos mil Dieciséis. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria.
***fdo***
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 589-2014.-
El Secretario


ALAH/víctor