REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 02 de Diciembre del Año 2.016
206° y 157°
SOLICITUD Nº S-779-2016.

Vista la anterior solicitud, mediante la cual la ciudadana: CARMEN AMOR PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.700, con domicilio en la comunidad Barrio Colombia del Municipio Agua Blanca. Solicita que la anterior diligencia sea declarada bastante para asegurar el derecho a la propiedad que alega, sobre las bienhechurías a que se refiere. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por la ciudadana: DILCIA MARÍA CASTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.679.061, y el ciudadano: VÍCTOR RAMÓN LINAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.084.437, se constata que la ciudadana: CARMEN AMOR PEÑA, construyó una bienhechurías en el año 1.992 y bajo ese mismo año habita en ella, consistente en una casa tachada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, cuatro (04) piezas dormitorios, cinco (05) puertas, dos (02) ventanas, un (01) baño, cercado con pared de bloques de concreto en todos sus linderos. Las bienhechurías antes descritas poseen un área de construcción de: ciento sesenta y ocho con dieciséis metros cuadrados (168,17 m2), las mismas se encuentra fomentadas en una parcela de terreno propio, ubicado en la calle 16, sector Barrio Colombia, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle dieciséis (16); SUR: Solar y casa de Jorge Palencia; ESTE: Solar y casa de Zulay de Jaimes; Oeste: Solar y casa de Ramona Fuentes. Igualmente, invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000 00). En torno a ello, y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009. Declara estas diligencias bastantes para asegurar el derecho de propiedad que sobre las señaladas bienhechurias alegó la solicitante. QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERO, por la Naturaleza Jurídica de esta solicitud, reprodúzcase esta decisión fotostáticamente, y entréguese estas diligencias a la solicitante. En el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los DOS (02) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria.
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Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular
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Abg. Luis Miguel Reyna Noguera.

En el mismo día de hoy, siendo las 10.30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste

El Secretario Titular


El Secretario titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-779-2016.-


























ALAH/víctor.