REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 21 de Diciembre del Año 2.016.
206° de la Independencia y 157° de la Federación


EXP. Nº: S-773-2.016
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.711 respectivamente.
DEMANDADA: ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.976 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, inpreabogado N° 142.653.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: JOSÉ RICARADO PARRA, ya plenamente identificados, debidamente asistido por el Abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, inscrito en el inpreabogado N° 142.653, en donde solicita el DIVORCIO 185-A, a la ciudadana: ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ. Dándosele entrada en fecha 11 de Octubre de 2.016, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° 773-2.016, la misma Constantes de un (01) folio útil y dos (02) anexos, consta en los folios uno (01) al tres (03).
La solicitud fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2016; donde se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la citación de la conyugue ciudadana: ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ. Consta en los folios Cinco (05) al siete (07).
Consta en autos de fecha 20 de Octubre de 2.016. La consignación debidamente firmada de la boleta de Notificación correspondiente a la fiscal del Ministerio Público, realizada por el alguacil Luis Alejos, seguidamente en esa misma fecha se recibe poder Apud Acta, conferido al ciudadano abogado: Alan José Silva Farfan. Las mismas corren inserta a los folios ocho (08) al diez (10).
En fecha 02 de Noviembre del año 2.016, se encuentra inserta al folio once (11) del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Luis Alejos, señalando que se traslado al lugar de domicilio de la demandada ciudadana: ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ, sin poder lograr el objetivo de su visita ya que la misma se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación, devolviendo así las boletas con su respectiva compulsa. Consta en los folios once (11) al catorce (14).

Así mismo En fecha 24 de Noviembre de 2.016, comparece el ciudadano abogado: Alan José Silva Farfan, donde solicita se libré boleta de notificación de acuerdo al articulo 218 del código de procedimiento civil, a la demandada ciudadana: ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ. Consta en el folio quince (15). Acordándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 25 de Noviembre de 2.016. Consta en el Folio dieciséis (16) al dieciocho (18).
Para la fecha 02 de Diciembre de 2.016, el Secretario Titular Abg. Luis Miguel Reyna Noguera, deja constancia mediante auto el traslado al lugar de residencia de la demandada: ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ, consignando de igual forma Boleta de Notificación sin firmar. Consta en folios diecinueve (19) al veintiuno (21), posteriormente El 07 de Diciembre de 2.016, se dicta auto donde se apertura el lapso probatorio el cual contrae el articulo 607 del código de procedimiento civil, el mismo de ocho (08) días. Consta en el folio Veintitrés (23).
Seguidamente en fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibe por ante secretaria escrito presentado por el abogado, Alan José Silva Farfan, donde promueve pruebas documentales acompañadas de dos anexos, y pruebas Testimoniales correspondiente a los ciudadanos: LEONCIO MARIA SALAZAR Y LEONCIO DAVID SALAZAR, plenamente identificados en el escrito. Consta en folios veinticuatro (24) al veintiséis (26). Por cuanto en esa misma fecha, mediante auto dictado por el tribunal se Admite las referidazas pruebas documentales y testimoniales por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Consta en los folios veintisiete (27) al veintiocho (28).
De los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), de fecha 19 de Diciembre de 2.016, consta en autos las referidas evacuaciones testimoniales presentadas por la parte demandada.
El referido expediente consta de 32 folios útiles.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte Demandante, acompañó adjunto al escrito libelar, los siguientes documentos probatorios:
1) Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 64 emanada por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca.
En relación al acta de matrimonio consignada, la cual riela a los folios dos (2), expedida por el funcionario competente del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgándole Fé Pública imprescindible quedando demostrado el vínculo matrimonial existente. Así se declara.
2) Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, ciudadanos: JOSÉ RICARDO PARRA Y ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ, en su orden.
En atención a las copias fotostáticas de la cédula de identidad, las cuales rielan a los folios tres (03) de los ciudadanos: JOSÉ RICARDO PARRA Y ROSAURA ORTIZ RODRIGUEZ, fueron valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como fidedigna de sus originales, a fin de demostrar la identidad de los cónyuges, apreciada debidamente como pruebas.


3) Dos (2) Constancias de Residencia emanadas una de la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, suscrita por el Lcdo.: Ubaldo Yrinio Macea Zarrameda, y otra del Consejo Comunal el retoño, correspondiente al Ciudadano: José Ricardo Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.711.
En relación a las constancias de residencias emanadas de la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y por el Consejo Comunal el retoño, las cuales rielan a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26); expedidas por el funcionario competente de la prefectura, así como del Consejo Comunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, toda vez que se enmarcan dentro de las competencias y facultades de cada Organismo Público, otorgándole Fé Pública imprescindible.
La parte demandada: no aporto pruebas documentales ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

Pruebas Testimoniales aportadas por la parte demandante:
1) En atención a la prueba testimonial, siendo el día y la hora fijada para la deposición testimonial, compareció el ciudadano: LEONCIO MARIA SALAZAR:, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.042.041, domiciliado en el sector el Retoño, calle el samán, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Esta Juzgadora examina del contenido de esta primera declaración, que el testigo efectivamente tiene conocimiento sobre la existencia del vínculo matrimonial que mantuvieron los cónyuges, el domicilio en común que establecieron, la procreación de sus hijas y el momento en que la parte demandante en el presente asunto, decidió marcharse del domicilio en común al punto de dar a conocer el año (2.012), tal como fue la pregunta. Prueba testimonial a la que se le confiere el mérito y valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su particularidad congruente, consecutiva y lacónica de los hechos planteados, apreciadas según las reglas en nuestro ordenamiento jurídico. Deposición testifical al que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la sana critica, como demostrativo de los hechos alegados por el demandante promoverte, toda vez que la misma concuerda entre sí y con las demás probanzas cursantes en autos; siendo esto la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad probatoria. Así se aprecia.

2) Seguidamente siendo la fecha y hora para la posición testimonial del Ciudadano LEONCIO DAVID SALAZAR DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.332.637, domiciliado en el sector los cocos, calle principal, casa sin número del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En cuanto al segundo testimonio aportado en el presente asunto, esta juzgadora haciendo un análisis desde una perspectiva judicial y posterior a los hechos señalados, sostiene que el segundo de los testigos posee conocimiento que efectivamente los cónyuges mantuvieron una relación de pareja dentro de los parámetros normales, con las vicisitudes y desavenencias normales que cualquier relación de pareja pudieran mantener, dando a conocer hasta consejos y orientaciones que en muchas oportunidades pudo hacerles ver, a fin de esclarecer situaciones pasmosas. Ratificando del mismo modo el domicilio establecido por los mismos, el número de hijas que procrearon y diferentes actividades que realizaban en común durante la vida en común; ratificando la fecha y año de partida del demandado de autos (27-02-2012). Prueba testimonial que se le confiere el debido valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su particularidad congruente, consecutiva y lacónica de los hechos planteados, apreciadas según las reglas en nuestro ordenamiento jurídico. Deposición testifical al que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la sana critica, como demostrativo de los hechos alegados por el demandante promoverte, toda vez que la misma concuerda entre sí y con las demás probanzas cursantes en autos; siendo esto la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad probatoria. Así se aprecia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oralidad un instrumento procesal eficiente por su contenido sensible y humano, ante los conflictos presentados entre las partes y quien juzga asumiendo facultades y competencias como actitud ante la administración de justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la tutela judicial efectiva y la eficacia judicial. Analizadas la totalidad de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar; sin que la parte demanda compareciera se constata que efectivamente existió el vínculo matrimonial entre las partes accionantes en el presente asunto, sopena del tiempo, modo y lugar que tomaron la decisión de no convivir en común.

Observa quien decide que existe una contraposición entre las partes con respecto a los hechos afirmados en sus intervenciones procesales, tomando en cuenta que el actor afirma en su solicitud una ruptura prolongada de la unión conyugal por mas de cinco (05) años entre los cónyuges; por su parte su esposa la ciudadana MARÍA AJEJANDRINA IGLESIA MOLINA, sostiene por el contrario que se mantuvo la relación conyugal hasta la fecha: 27/02/2012, para lo cual se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ROJAS ROSA ADELAIDA, ALVARADO JOSÉ EDUVIGES, MEZA CASU JOSÉ ENRIQUE, ya identificados y valorados, lo que condujo en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014, a la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. Así las cosas, y de una revisión de las actas procesales, se observa que la cónyuge MARÍA AJEJANDRINA IGLESIA MOLINA, negó en el acto de contestación a la solicitud de Divorcio, la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, por las razones previamente transcritas, lo que coloca a las partes en la necesidad de probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, siendo que, la actitud procesal de la prenombrada, crea dentro del proceso una verdadera falta de claridad de la afirmación a la que se contrae la solicitud de divorcio, fundó la carga por parte del solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, hecho que no ocurrió, toda vez que solo se demostró por la parte demandada, el hecho que efectivamente se habían separado pero por un período menor de cinco (5) años, no cumpliendo con el requisito establecido en artículo 185-A del Código Civil. Realizando un razonamiento lógico de los hechos y del derecho, sujetando al mismo tiempo todo el ordenamiento jurídico existente; principio IURI NOVIT CURIA, es decir, el juzgador no esta obligado a solo conocer todo el ordenamiento, sino a interpretarlo correctamente.

El Juez, no puede acoger la pretensión de Divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es preciso concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión, no resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que el Juez, Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “Sin Lugar la solicitud de Divorcio”, ante la contraposición demostrada dentro de la incidencia, por lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un período superior de cinco (5) años. En consecuencia la Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil Dieciséis (2.016). Los 206 años de la Independencia y 157 de la Federación,-
La Jueza Provisoria

Abg. Anelin lista Alvarado Herrera
El Secretario Titular

Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

Siendo la 10:55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,
Alah/daniela