REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 09 de Diciembre del año 2.016.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº C-168-2012.
DEMANDANTE: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.281, domiciliada en la calle 01, con Avenida 01, casa Nº 25.335, Parroquia Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.612 y 129.393, correlativamente.
DEMANDADO: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.564,
APODERADO JUDICIAL: RAÚL ANDRÉS GRAHAN FERNÁNDEZ. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.156
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se deja constancia que el presente expediente consta al día 09-12-16, de un total de **105 **folios la secuencia procedimental, se basó en lo correspondiente al artículo 243 ordinal 3 del código de procedimiento civil
Se inició el presente procedimiento en fecha 22-02-2012, mediante la cual la ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.281, debidamente asistida por el abogado Jorge Cruz Fonseca Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, interpone formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehículo usado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; PLACA; AG892T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9A65F158446; SERIAL MOTOR: V-8, contra el ciudadano: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.564, fundamentando la acción en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada Ley, solicitó se decrete medida de secuestro. Mediante auto de fecha 27-02-2012, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° C-168-2012, admitiéndose la misma en fecha 01-03-2012, Se ordenó la apertura de cuaderno de medidas. Consta en los folios 1 al 10.
Consta en auto de fecha 08-05-2012, diligencia del Alguacil, por medio de la cual devolvió orden de comparecencia del demandado, por cuanto fue imposible establecer su ubicación. El apoderado judicial de la demandante, Abogado JORGE CRUZ FONSECA, IPSA 66.612, solicitó el 08-05-2012 citación por carteles, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 14-05-2012, dichos carteles fueron consignados por el apoderado, en fecha 22-05-16 debidamente publicados, y el secretario dejó constancia de su fijación conforme lo estima la ley, en fecha 16-06-2012. Consta a los folios 13 al 22
En fecha 12-07-2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por el apoderado judicial del demandado, Abogado: Raúl Andrés Grahan Fernández, en dicha oportunidad, el demandado, reconvino por Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Reconvención, fue admitida en fecha 12-07-2012, ordenándose la citación de la demandante reconvenida ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, se suspendió el procedimiento respecto a la causa principal. Folios 26 al 32.
Por medio de escrito de fecha 16-07-2012, la ciudadana: Marcelina del Carmen Escalona, en su carácter de demandante-reconvenida, debidamente asistida por los Profesionales del Derechos Ciudadanos: Jorge Cruz Fonseca Aguilera y José Samir Abouras Totúa, contestaron a la reconvención planteada por el demandado, la misma fue corregida y vuelta a presentar mediante escrito de fecha 17-07-2012, por el Abogado Jorge Cruz Fonseca Aguilera. Folio 35 al 39.
Mediante auto de 18-07-2012, el Tribunal da apertura al lapso probatorio tanto en la causa principal, como en la reconvención, conforme el artículo 889 del Código de procedimiento civil. En fecha 08-08-12 el Tribunal libra sentencia interlocutoria que ordena reponer la causa al estado de proveer sobre admisión de pruebas de posiciones juradas, decretó la firmeza de dicha decisión en fecha 14-08-16, librándose para ello el Oficio Nº 343-2012, dirigido a la unidad de distribución del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de exhorto a los fines de practicar la citación de la demandante. Folios 43 al 53.
Consta de los folios 54 al 64 el impulso procesal dado por el Tribunal tendiente a obtener la resultas de la comisión contentiva de la practica de la Boletas de Citación libradas con la finalidad de evacuar la prueba de posiciones juradas, en tal sentido se libraron oficios a la UNIDAD DISTRIBUIDORA DE LOS MUNICIPIOS PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Nº 167-2013 de fecha 10-04-2013, Oficio N° 225-2013 de fecha 27-05-2013, oficio Nº 145-2014 de fecha 29-04-2014, oficio 370-2014 de fecha 10-12-2014. En fecha 08-10-2015 se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio Luís Ambrosio La Cruz Hernández, en fecha 04-12-2015 se libró oficio 337-2015 a la UNIDAD DISTRIBUIDORA DE LOS MUNICIPIOS PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, volviendo a requerir las resultas relativas a la Citación de las posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 12-08-2016, se dio por recibido el Oficio N° 638-2015, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial, en el cual remitieron resultas de comisión. Posteriormente consta abocamiento de la Juez provisoria Abg. Lilibeth Torrealba, y las respectivas boletas libradas y comisionadas para su práctica, así como abocamiento de la actual Juez Provisoria Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera, quien se abocó en fecha 29-11-2016, considerando que el presente expediente no esta paralizado pues sus ultimas actuaciones no superan los seis (6) meses, concedió el lapso previsto en la ley de tres (3) días de despacho siguientes a su abocamiento para que las partes pudieran hacer uso de su derecho a la defensa, en caso de considerar alguna causal de recusación, vencido dicho lapso, no teniendo la suscrita motivos para inhibirse, y teniendo como norte la celeridad procesal fijó para sentencia en fecha 05-12-16, para ser providenciada al quinto (5to) día de despacho siguientes.
Cuaderno de Medidas
En la presente causa, se abrió cuaderno de medidas, en fecha 26-03-2012, con el fin de providenciar sobre Medida preventiva de Secuestro sobre el Vehiculo: CLASE: Automóvil; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; PLACA; AG892T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9A65F158446; SERIAL MOTOR: V-8. En consecuencia la misma fue acordada por este Tribunal y Ejecutada por el para entonces JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicho vehiculo se encuentra a disposición de la demanda, de acuerdo a la ejecución de la medida. La totalidad de los folios es de treinta y tres (33).
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Resumen de los Alegatos de la parte actora:
Existencia de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la demandante: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, y el Ciudadano: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, respecto a un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; PLACA; AG892T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9A65F158446; SERIAL MOTOR: V-8. El precio de la venta es de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000), cuyo pago esta suscrito a ser cancelado de forma semanal, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1400). Que el comprador pagó veintisiete (27) cuotas, cada una por MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1400), para un total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800), desde el 12-12-2011 al 20-02-2012, dejando de pagar once (11) cuotas que suman QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.400).
Resumen de los Alegatos de la parte demandada:
Rechazó negó y contradijó, todos y cada uno de los alegatos, indicó que es falso deber QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000), al igual que la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.200,00) de la estimación de la demanda. Que en el documento no se fijó el lugar donde se realizaran los pagos, que la vendedora no dio recibo de las cuotas pagadas, posteriormente se negó a recibir el dinero. RECONVINO: por cobro de bolívares, para que convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHECIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,00). Y la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200), por intereses, costas y honorarios profesionales.
Esbozado lo anterior el Tribunal considera de superlativa importancia el realizar las siguientes consideraciones: El contrato de venta con reserva de dominio es una especie de venta a plazos, por lo que su naturaleza jurídica trata una venta con la trasmisión de la propiedad sujeta a una condición: el pago del precio, y a su vez, esta obligación del comprador está supeditada a un término; pero que en este caso la condición para que nazca la obligación del vendedor, prevalece sobre el término lo arrastra - la obligación del comprador - toda vez que puede llegar el término y la condición no cumplirse, y entonces, aún, el dominio no se ha transmitido; o también puede suceder que antes del término, el cual es en beneficio del comprador, la condición se cumpla (el comprador pague todo anticipadamente) y con ello, inmediatamente se transmita la propiedad.
En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad hasta que se pague la última cuota y el comprador usa y goza la cosa. Pero ni uno ni otro pueden disponer de la cosa mientras esté vigente la reserva. Durante la reserva el vendedor tiene el derecho de propiedad; el comprador el derecho de uso y de goce; ninguno tiene el derecho de disponer’ (Arturo Torres Rivero: “Prontuarios Jurídicos”, Editorial La Torre, Caracas).
En cuanto a los derechos del vendedor se desprende que si el comprador no paga el precio, puede solicitar la resolución o el cumplimiento, sin embargo el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio establece que, si se ha dejado de pagar una cantidad que no excede de la octava parte del precio, no se puede pedir resolución ni cumplimento total; el comprador gozará del beneficio del término y el vendedor podrá cobrarle lo debido y los intereses moratorios correspondientes dada la naturaleza del contrato para las partes.
Si ha dejado de pagar más de la octava parte del precio, según el artículo 14 eiusdem, sí se puede pedir la resolución o el cumplimiento total, pero en caso de resolución, con ciertas limitaciones a favor del comprador: Si la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas quedan en a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias y sólo cuando se hayan pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquella vuelva a éste por incumplimiento del comprador.
VALORACION PROBATORIA
Expresado, lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Aunque la documental que se señala a continuación no fue promovido, en el lapso de promoción de pruebas, la suscrita la adminicula teniendo en cuenta que el mismo se constituye en un documento fundamental de la acción a tenor del artículo 340 ordinal 6 código de procedimiento civil
A) Documental.
1.- Documento de Venta con reserva de dominio, de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; PLACA; AG892T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9A65F158446; SERIAL MOTOR: V-8. Suscrito por los Ciudadanos: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA y DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, respecto otorgado ante la Notaría pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha 12-07-2011, bajo el Nº 24 del Tomo 47 del Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Valoración: Se desprende de dicha instrumental la existencia de una relación contractual, relativa a la venta sobre la cual se pactó una reserva de dominio. Documental que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.
1) Posiciones Juradas: Promueve la representación judicial de la parte demandada reconveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, absolver posiciones juradas recíprocamente a la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA. Probanza esta que quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la citación de la demandante-reconvenida fue infructuosa siendo esta una carga procesal de la parte demandada reconviniente y promovente de tal medio probatorio, no cumplió con su carga procesal a los fines de la citación, y por ende no dio el debido impulso procesal, siendo esto una conducta imputable a la parte interesa. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Estando así las cosas, pasa quien Juzga a resolver la litis planteada bajo las siguientes consideraciones: Establecen los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio lo siguiente:
...“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”...
De esta serie de disposiciones legales especiales se desprende que en este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura y el Artículo 1.480 del Código Civil, nos establece lo siguiente:
...“Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”...
Esta norma guarda relación con la establecida en el Artículo 1.161 de ese mismo código, la cual indica que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de los derechos de propiedad, se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
En primer lugar, de la acción por Resolución de Contrato de venta con Reserva de dominio, que riela al folio 04 de la presente causa; entre la ciudadana Marcelina del Carmen Escalona, en su carácter de vendedora y el ciudadano Douglas Miguel Silva Buitriago, en su condición de comprador, sobre un bien mueble tipo vehículo, el cual está plenamente identificado en el texto del instrumento privado. Observa quien juzga que los elementos esenciales del contrato no fueron objetados por ninguna de las partes dentro del proceso, quiere decir, que el consentimiento, objeto y causa han sido plenamente lícitos al momento de celebrar el referido contrato.
Así, alega la parte demandante que el comprador identificado en autos solo pago hasta el 05/12/2011, veintisiete (27) cuota cada una por UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.400,00) para un total de TREINTA SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,00), así mismo arguye que desde el 12/12/2012 has el día lunes 20/02/2012 ha dejado de pagar once (11) cuotas que suman la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00) a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) cada una, y que el precio de la venta convenido fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y que el saldo deudor excede la octava parte equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), así mismo que el monto pagado por el comprador fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,00), quede a su favor como justa compensación por el uso que el comprador ha dado al bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada reconveniente sustenta su pretensión que firmo como comprador un contrato de venta con reserva de dominio a favor de la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, en el cual no se especifico el sitio donde se efectuarían los pagos ni el mecanismo para obtener los recibos de pagos realizados, lo que conlleva a una simulación de hechos y situaciones que comportan la disolución del contrato sin devolver el dinero, es por ello que reconviene la demanda que se intenta en su contra por Cobro de Bolívares contra la demandante principal para que en su carácter de deudora convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,00) por concepto de cuotas canceladas, mas los intereses, las costas y honorarios profesionales.
Ahora bien, para decidir ésta Juzgadora atisba lo siguiente: Con relación al fondo inicial de la controversia (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO), observa quien decide que no quedó demostrado en el inter probatorio, como lo estipula el artículo 1354 del código civil, y 506 del Código de procedimiento Civil. Que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar las cuotas pactadas atinente a los once (11) sumando un total de deuda de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00). Reclama la parte actora que de conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio que le sea cancelada en forma indexada la suma de Treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,00) por concepto de compensación o indemnización, derivado del uso diario de un vehículo.
Sobre el particular, se aprecia de las actas procesales que la parte actora, no promovió la respectiva prueba de experticia a los fines de determinar el costo por el uso diario del vehículo en referencia por parte del comprador, para determinar la cantidad por concepto de justa compensación por el uso, goce y disfrute del vehículo por parte del demandado, por lo que este Tribunal, dadas las ilustraciones anteriores, declara SIN LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Y así se decide. En consecuencia, se ordena levantar la medida de secuestro sobre el bien mueble vehiculo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; PLACA; AG892T; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9A65F158446; SERIAL MOTOR: V-8.
En este sentido, sobre la reconvención, mutua petición o contra demanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada se limita a establecer solamente alegatos que son propios de la contestación a la demanda principal, y posteriormente estableció en su escrito el objeto de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en una acción por cobro de bolívares, y no acompaño al libelo de reconvención los instrumentos en los que fundamenta su pretensión y de los cuales se derive el derecho deducido.
En lo atinente, a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez mediante un solo proceso en virtud del principio de la economía procesal”.
De lo expresado, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta infundada la reconvención propuesta, ya que no expresa con precisión la acción de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, así como la ausencia de los instrumentos fundamentales de la pretensión donde se derive el derecho deducido o reclamado.
En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, como en el caso de marras, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.
Esbozado lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SIN LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de domino intentada por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.281, contra el Ciudadano: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.564.
2.- SIN LUGAR La Reconvención planteada por el ciudadano DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.564., contra la Ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.281.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes, Líbrese el oficio correspondiente en torno al levantamiento de la medida. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
El Secretario Titular
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
ALAH/víctor/Lmrn
En la misma fecha se publicó. Siendo las 02:50 PM Conste *******
El Secretario
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