REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos ambos en fecha 16 de noviembre de 2015, el primero por el Abogado IVÁN MEDINA, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN YAMILETH EVIE MONASTERIO, y el segundo por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta en representación de la imputada MARÍA ELEODINA FUENTES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en donde se acordó la detención en flagrancia de las ciudadanas CARMEN YAMILETH EVIE MONASTERIO y MARÍA ELIODINA FUENTES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 04 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones. En fecha 05 de octubre de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado IVÁN MEDINA, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN YAMILETH EVIE MONASTERIO, tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 95 de la Pieza Nº 01, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa al folio 38 del presente cuaderno, Certificación de los Días de Audiencias, donde se deja constancia que desde el día de la publicación del fallo impugnado (11/11/2015), hasta el día de la interposición del recurso de apelación (16/11/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13 y 16 de noviembre de 2015; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencia, que desde el día en que quedó emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público (09/12/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta el día en que fue interpuesto el escrito de contestación (14/12/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 10 y 14 de diciembre de 2015, por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del primer recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta en representación de la imputada MARÍA ELEODINA FUENTES, tal y como consta de la aceptación cursante al folio 94 de la Pieza Nº 01, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa al folio 38 del presente cuaderno, Certificación de los Días de Audiencias, donde se deja constancia que desde el día de la publicación del fallo impugnado (11/11/2015), hasta el día de la interposición del recurso de apelación (16/11/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13 y 16 de noviembre de 2015; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencia, que desde el día en que quedó emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público (09/12/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta el día en que fue interpuesto el escrito de contestación (14/12/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 10 y 14 de diciembre de 2015, por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del primer recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVÁN MEDINA, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN YAMILETH EVIE MONASTERIO; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta en representación de la imputada MARÍA ELEODINA FUENTES, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6790-16
SRGS.-