REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 01
6622-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado, de los imputados JONATHAN JOSÈ GOMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MENDEZ, EBERT ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 13 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto en base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Juicio N° 3, fundamentó la sentencia recurrida, en los siguientes términos

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción en perjuicio de! Estado Venezolano.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado como lo es Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso "del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican dilaciones indebidas con la no comparecencia al juicio y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas circunstancias de no salir de los recintos carcelarios o huelgas de hambre, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con !o estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La Defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa, la falta de traslados del acusado, a los órganos de pruebas a ser recepcionado en el debate, al Ministerio Publico, pues en reiteradas oportunidades se ha diferido e interrumpido en diversas oportunidades el juicio oral y publico por este Juzgado, por motivos de la no comparencia de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público, así como la falta de traslado de los acusados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del acusado en varias oportunidades á la audiencia de juicio. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción.

En el presente caso este juzgador considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Trafico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

II
DEL RECURSO

El recurrente, abogado José Ángel Áñez, fundamentó su recurso así:

Con fundamento en el numeral 5º del articulo 439 del texto adjetiva Penal, en concomitancia a lo establecido en los artículos 230 proporcionalidad), 9 (afirmación de libertad) y 229 (Estado de libertad); proponemos mediante el presente recurso ordinario de apelación la NULIDAD del auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 3 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante el cual dicho tribunal negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por esta defensa conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso ciudadanos jueces, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que ha mis representados en fechas 01 de Marzo de 2013|; se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración imputados donde el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ; los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, y Asociación para delinquir en el delito de trafico; Posteriormente en fecha 23 de Abril del 2013 se llevó una nueva audiencia correspondiente de oír declaración a los imputados: EBERT JONATHAN ANGAR1TA, EDGAR TOMAR CRESPO LA CRUZ, y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ; donde le fueron precalificados los delitos de: peculados de uso, trafico ilícito de armas y Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y asociación para delinquir; en dichas oportunidades procesales se les decretó la medida judicial de privación judicial preventivo de libertad en contra de mis patrocinados, los cuales se encuentran privados de sus libertades desde hace mas de dos (2) años v cinco (5) meses, circunstancia esta que se aparta del espíritu y propósito para la cual fueron diseñadas, pues, como se recordara todas las medidas cautelares dictadas dentro del proceso están sujetas al los principios sobre las cuales se sustentan, entre ellos la TEMPORALIDAD, ninguna medida cautelar, menos aun, la de prisión preventiva puede quedar impuesta de manera indefinida en el tiempo, ya que no basta la necesidad de su mantenimiento, sino, que además esta deberá respetar la proporcionalidad y eficacia. Es por lo que se estamos en presencia de un evidente retardo judicial e! cual no puede ser imputado a mis representados, ya que desde hace más de dos años mis representados, han estado privados de su libertad, sin que hasta la presente fecha se les haya realizado el juicio oral y publico.

Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentran sustentadas en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic stantibus); conforme a estos caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro de un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejercicio del principio de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida es provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo y por ultimo que las medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición.

Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada a las circunstancias que la demande.

Sobre este tema el maestro CAFFERATA NORES, en su obra la EXCARCELACIÓN indica:

(…)

Ahora bien el juzgador al momento de motivar el auto que se recurre, para negar el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad lo hizo de la siguiente forma:

“…Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el articulo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el articulo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado como lo es Trafico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que ha transcurrido mas de dos años de privación de libertad debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y publico, en este lapso, pues en la practica forense sabemos que algunos procesados aplican dilaciones indebidas con la no comparecencia de su abogado defensor y el por que de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la faifa de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta esta situación, aunado a las llamadas circunstancias de no salir de los recintos carcelarios o huelgas de hambre, considerando el Tribunal, que estas son utilizadas como tácticas dilatorias, pero los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con lo estipulado por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido mas de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de este, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto la Defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa, la falta de traslados del acusado, a los órganos de pruebas a ser recepcionados en el debate al Ministerio Publico, pues en reiteradas oportunidades se ha diferido e interrumpido el juicio oral y publico por este Juzgado, por motivos de la no comparecencia de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico, así como la falta de traslado de los acusados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del acusado en varias oportunidades a la audiencia de juicio. Igualmente este tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al Tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el articulo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción.

En el presente caso este juzgador considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según sea el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y publico, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el articulo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate de juicio, la condena que pudiera llegar a imponérseles. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada…”.

Ciudadanos magistrados, es oportuno recalcar, que el juzgador considero, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el articulo 230 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por circunstancia como la gravedad del delito, la sanción probable y la magnitud del daño causado, pero ninguno de estos alegatos son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento de !a medida de privación preventiva de libertad, mas aun, cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá el decaimiento, solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a una sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad del cual poseen los imputado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corte de apelaciones, resulta innecesario, pero de igual forma haré mención, a que las medidas de coerción personal, deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conformo a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal: "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

El carácter excepcional para la procedencia de la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de ¡as medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años), encontrándonos en una circunstancia clara establecida por el legislador al hacer mención, que en ningún caso, una medida de coerción personal podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años desde su imposición, tal como lo establece nuestra texto adjetivo.

Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la detención de mis representados, es por lo que solicito el decaimiento de la medidas privación de libertad que recaen sobre ellos, va que han transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.

Con respecto, al principio de enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello, según criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero en el Exp.-3762-09, (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, tal y como se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa principal; luego de habérsele acordado prisión preventiva, como medida de aseguramiento para mis representados: JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ, por la decisión del Juzgado de Control de este Primer Circuito Judicial, la cual se viene materializando hasta la presente fecha unos en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y otros en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) de esta ciudad de Guanare.

Ciudadanos Magistrados, una vez realicen el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ; ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por ellos o por su Defensa, claramente exprese el juzgar en su auto que:

"...se ha diferido e interrumpido el juicio oral y publico por este Juzgado, por motivos de la no comparecencia de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico, así como la falta de traslado de los acusados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del acusado en varias oportunidades a la audiencia de juicio…".

Es por ello, que no es justo que mis representados tengan que seguir sufriendo la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre mis patrocinados estos se encuentran bajo la potestad del estado, es decir solo el estado a través de su órganos de seguridad, es quien tiene esa facultad y por lo tanto la obligación de trasladar a nuestros representado a las distintas audiencias de juicio, por lo que a consideraciones de esta defensa la falta de traslado vendría a ser atribuible al Estado, no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas coerción personal sean estas de privación preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputados o acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurrido el lapso de 2 años sin que se haya realizado el juicio oral y publico que se sigue en contra de mis representados, es una demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es lo suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del texto adjetivo penal sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una medida ilegitima.

Es importante que se tome en consideración ciudadanos magistrados que el presente proceso no solo se ha prolongado de forma excesiva por diferimientos e interrupciones en dos (2) del juicio oral público, una ocurrida en razón del traslado arbitrario del acusado: JAIME QUINTERO, al Centro penitenciario Sargento David Vitoria, del Estado Lara; el cual fue coordinado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y avalado por la orden judicial, aun ha pesar de haberse aperturado en una primera oportunidad el juicio oral; la segunda oportunidad, en razón de la incorporación del Juez Carlos Colmenares, a sus actividades jurisdiccionales, lo que conllevo a la interrupción del juicio aperturado por la Juez suplente DORIS AGUILAR; estas causas a la falta de traslado, a los órganos de pruebas o por causas según la recurrida imputables a esta defensa o al Ministerio Publico, sino que, además es atribuible como causa principal única y exclusivamente a los reiterados diferimientos por parte del tribunal, el cual ha diferido por autos mas de una vez las audiencias pautadas para la apertura del juicio oral y público, como ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2015, donde a pesar de encontrarse presente todas las partes, es decir, la representación del Ministerio Publico, defensa técnica, acusados y órganos de pruebas para ser recepcionados, se nos informa luego de un lapso de espera, que la apertura sería diferida por auto, cuando no existía motivo alguno para el diferimiento de dicho acto, no siendo esta la primera vez que se presenta este tipo de circunstancias donde el diferimiento de la audiencia pautada es diferida por auto por causa imputable al mismo tribunal, es por ello que esta defensa considera que quien ha contribuido realmente para la dilación de presente proceso por un lapso superior a los dos (2) años, es por causas imputables al mismo tribunal, siendo este el órgano jurisdiccional por excelencia que debe velar por que todo proceso penal culmine en un lapso prudencial.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad el Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

(…)

Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que esta sea de carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada y es por esto que la Sala Constitucional en Sentencia N° 660 de fecha 11-06-2014n la se estableció que: "… Es derecho de los accionantes solicitar la libertad por transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de libertad sin medias juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues el contrario serio violar el derecho o la libertad consagrado en el articulo 44 constitucional...”

Ciudadanos magistrados, en el caso de marras, ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mis defendidos ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad.

Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestros defendidos hasta hoy, es por lo que estamos en presencia de una privación no ajustada a Derecho (ilegitima), perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos años desde que esta fue decretada.

En consecuencia, mis representados han superado con creces, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término máximo para la validez y efecto que pueda surtir una medida de coerción personal, aun mas en este caso en concreto cuando la medida decretada a los imputados es la privación de libertad, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control en fechas [01 de Marzo de 2013; A los imputados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ; y en fecha 23 de Abril del 2013J; a los imputados: EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAR CRESPO LA CRUZ, y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en una medida de coerción personal desajustadas totalmente a los pilares fundamentales de la ley adjetiva penal.

En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivera en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14 de fecha 31 de Octubre de 2014 en la cual hace referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si esta o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado:

(…)

Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario hacer mención que la finalidad primordial de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento de los procesados a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse estas personas con una de las medidas mas gravosas de las establecidas en el texto adjetivo penal y que para muchos juzgadores la mas efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso, por lo que a resultado de un todo ineficaz la medida implementada, nos encontramos entonces en el presente caso con una medida que se ha convertido en ilegitima y además ineficaz por lo que considera quien recurre que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustado o no a derecho.

En estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido mis representados privados de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a ninguna de estas personas, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno citar, en el presente caso, el criterio sostenido por esta corte de Apelaciones en la causa "6198", de fecha 03 de Noviembre de 2.014; en donde establecido el siguiente criterio:

(…)

Es de gran importancia traer a colación lo establecido mediante Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde preciso la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad.
(…)

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo lo situación jurídico o táctica que se decide..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)

En consecuencia, es procedente citar el criterio reiterado y pacifico asumido por esta corte de apelaciones, en cuanto a la procedencia del DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en las decisiones de fecha 24 de febrero de 2015, [expediente 6315-15] y 03 de Marzo de 2015, (expediente 6324-15] donde ratifica este tribunal ad quem las decisiones citadas en el presente recurso y consecuencia a mantenido el siguiente criterio:

(…)

Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legitima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el artículo 230 de¡ Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público), lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de forma respetuosa les solicito a ustedes, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de mis representados sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ GÓMEZ CARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ; dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

Estas representantes Fiscales rechazan los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:

Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:

(…)

De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.

Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

(…)

De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, la Sala constitucional, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

(…)

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.

Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DE USO. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:

1-Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados graves e imprescriptibles por su naturaleza; en tal sentido coinciden en este punto quienes suscriben, que si bien es cierto los acusados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso en la cual la víctima es el Estado Venezolano.

CAPITULO III
PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MEDEZ, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, donde figura como víctima el Estado venezolano.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la recurrida, por ser violatoria de “los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva”

La Corte para decidir, observa:

Primero:

En la audiencia de presentación de imputados, en situación de flagrancia, realizada en fecha 1° de marzo de 2013, el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGA, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Vid, Folios 24 al 31 de la Primera Pieza del expediente).

El referido auto fundado de la anterior decisión fue publicado en fecha 2° de marzo de 2O13 (Vid. Folios 39 al 50 de la Primera Pieza del expediente).

Por escrito de fecha 13 de abril de 2013, el Ministerio Público formuló acusación, en contra de los imputados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Vid, Folios 57 al 80 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha 4 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenando el pase a juicio. (Vid, Folios 165 al 182 de la Primera Pieza del expediente).

Segundo

En fecha 14 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, acordó Orden de Aprehensión, a solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Vid, Folios 200 al 201 de la Segunda Pieza del expediente).

En fecha 23 de abril de 2013, se realizo la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se ratifico la orden de aprehensión ordenada y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados así: para el ciudadano EBERTH JONATHAN ANGARITA, el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 27 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem; y para los ciudadanos EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se publicó el auto fundado. (Vid. Folios 45 al 98 de la Tercera Pieza del expediente)

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013, el Ministerio Público formulo acusación en contra de los imputados, así: para el ciudadano EBERTH JONATHAN ANGARITA, el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 27 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem; y para los ciudadanos EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem. (Vid. Folios 22 al 96 de la Cuarta Pieza del expediente).

A los folios 7 al 125 de la Quinta Pieza del Expediente, cursa el auto fundado de dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, con data del 25 de septiembre de 2013, en la cual se admitió la acusación fiscal y ordeno el pase a juicio de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Tráfico I Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) en relación el articulo 163 numeral 3 ejusdem, ambos de de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el imputado EBERTH JONATHAN ANGARITA, el delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 12 de noviembre de 2013 el juzgado de juicio Nº 1, fijó el inicio del juicio oral para el día 28-11-2013 (Vid. Folio 135 de la pieza Nº 05.

A los folios 10 y 11 de la sexta pieza, corre inserta Acta de Diferimiento del inicio del juicio oral y publico de fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada ERIKA FERNANDEZ y de la inasistencia, de los defensores privados abogados JOSE ANGEL AÑEZ, MIGUEL MORILLO y PEDRO BELLORIN, así como de los acusados. Se fijó el inicio del juicio para el día 13 de enero del año 2014.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado de Juicio N° 1, fijó el inicio de juicio oral y público para el día 5 de febrero de 2014. (Vid. folio 35 de la sexta pieza).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, se fijó nueva oportunidad para el inicio del juicio oral y público, para el día 25 de febrero de 2014. (Vid. folio 73 de la sexta pieza)

Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 28 de marzo de 2014, en virtud que el día 25 de febrero de 2014, fecha fijada para el inicio del debate no hubo despacho, ya que la jueza de juicio se encontraba de reposo. (Vid Folio 106 de la sexta pieza)

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, la jueza de Juicio N° 1, abogada Dulce Maria Duran, planteo la inhibición en el presente caso, de conformidad con los artículos 89 numeral 7°, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Folios 152 y 153 de la sexta pieza)

Recibido el expediente por el Juzgado de Juicio N° 3, en fecha 11 de abril de 2013, vista la inhibición de la Jueza Dulce Maria Duran; por auto de fecha 14 de abril de 2014, se fijó el inicio del juicio oral para el día 8 de mayo de 2014. (Vid Folio 166 de la sexta pieza)

Cursa a los folios 196 y 197 de la sexta pieza, acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público de fecha 8 de mayo de 2014, por la inasistencia del fiscal de drogas y de los expertos. Se fijó el inicio para el día 27 de mayo de 2014.

Corre inserta a los folios 10 y 11 de la séptima pieza, acta de inicio del juicio oral, de fecha 27 de mayo de 2014, el cual se suspendió su continuación para el día 10 de junio de 2014, por no haber asistido ningún órgano de prueba,

Cursa a los folios 31 al 33 de la séptima pieza del expediente, acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 10 de junio de 2014; el cual, luego de recepcionar la declaración del experto Juan José Ledezma, se difirió para el día 25 de junio de 2014.

Cursa al folio 52 de la séptima pieza, Acta de Suspensión del debate oral y público, de fecha 25 de junio de 2014, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Jaime Quintero Méndez, al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana. Se fijó para el día 8 de julio de 2014.

Cursa a los folios 103 al 104, de la séptima pieza, Acta de Interrupción del juicio oral y público, de fecha 8 de julio de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado Jaime Quintero Méndez, al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana. Se fijó el inicio del debate para el día 28 de julio de 2014.

Cursa al folio 149 de la séptima pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral, por la incomparecencia de todos los acusados, por no haberse hecho efectivo sus traslados. Se fijó nuevamente el inicio, para el día 18 de agosto de 2014.

Cursa a los folios 174 y 175 de la séptima pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 18 de agosto de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado Jaime Quintero Méndez, al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia de testigos y expertos Se fijó el inicio del debate para el día 04 de septiembre de 2014.

Cursa al folio 190 de la séptima pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 04 de septiembre de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado Jaime Quintero Méndez, al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia del Fiscal de Drogas. Se fijó el inicio del debate para el día 25 de septiembre de 2014.

Cursa al folio 2 de la octava pieza, acta de fecha 29 de septiembre de 2014, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral y público para el día 16 de octubre de 2014, por las razones que en el se expresan.

Cursa al folio 34 de la octava pieza, acta de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, en virtud de la no comparecencia del acusado Jaime Quintero Méndez, al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana. Se fijó el inicio del debate para el día 06 de noviembre de 2014.

Cursa al folio 50 de la octava pieza, acta de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, en virtud de la no comparecencia de los acusados al no hacerse efectivo sus traslados. Se fijó el inicio del debate para el día 25 de noviembre de 2014.

Cursa al folio 85 de la octava pieza, auto de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, en el cual se señala que, en virtud de la no comparecencia de los acusados al no hacerse efectivo sus traslados, para el día 25 de noviembre de 2014, se difiere el inicio del juicio para el día 17 de diciembre de 2014.

Cursa al folio 108 de la octava pieza, auto de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 15 de enero de 2015, en virtud de que el tribunal se encontraba en otras audiencias.

Cursa al folio 113 de la octava pieza, auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 10 de febrero de 2015, en virtud de la no comparecencia de los acusados al no hacerse efectivo sus traslados, ni de los defensores privados.

Cursa al folio 140 de la octava pieza, auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 05 de marzo de 2015, en virtud de la no comparecencia de los acusados al no hacerse efectivo sus traslados, para el día 10 de febrero.

Cursa al folio 175 de la octava pieza, auto de fecha 16 de marzo de 2015, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 07 de abril de 2015, en virtud de que el tribunal el día 5 de marzo de 2015, fecha en fijada para el inicio del debate oral y público, se encontraba en la continuación de otros juicios.

No existe auto de diferimiento de fecha 7 de abril de 2015, ni de la fijación de inicio para el día 28 de abril de 2015, aún cuando se emitieron Boletas de Notificación.

Cursa al folio 35 de la novena pieza del expediente, acta de diferimiento del inicio del juicio oral, de fecha 28 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia de los defensores privados, se fijó el día 21 de mayo de 2015, para el inicio del debate.

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, se fijó nuevamente el inicio del Juicio oral para el día 15 de junio de 2015, en virtud del reposo concedido al Juez Carlos Colmenares, y habiéndose abocado al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente Especial Doris Aguilar.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se fijó nuevamente el inicio del Juicio oral para el día 08 de julio de 2015, en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación de otros juicios.

Cursa a los folios 134 al 136 de la Novena Pieza del expediente, acta de apertura del juicio oral y público, en fecha 8 de julio de 2015, el cual se suspendió, por no haber asistido órganos de prueba, fijándose su continuación para el día 16 de julio de 2015.
Al respecto observa esta Corte, que la anterior acta señala que el Tribunal se encuentra constituido ‘por el Juez Carlos Antonio Colmenares y la Secretaria de Sala Abg. Nina del Valle González”, no obstante no se encuentra suscrita por el referido Juez; por otra parte, se observa que al pie del acta, se señala que la Jueza de Juicio N° 3, es la Abg. Doris Coromoto Aguilar, mas el acta no se encuentra firmada por la identificada jueza, todo lo cual es una irregularidad procesal; en consecuencia, se le hace un llamado de atención tanto a la Jueza Doris Coromoto Aguilar y a la Secretaria Nina del Valle González, ser mas cuidadosas y diligentes en la tramitación de los actos.

Cursa a los folios 194 al 199 de la novena pieza del expediente, acta de continuación del juicio oral, con la recepción de los testimoniales de la experta Evitar Ortiz, del funcionario Irán coromoto Mendoza Alvarado, del funcionario (GN) Feliciano del Carmen Moreno Angulo, de la ciudadana Carmen Elena Toro Silva, del funcionario (GN) José Gregorio Rivas Mendoza; se suspendió y se fijó su continuación para el día 17 de julio de 2015.

Al respecto observa esta Corte, que la anterior acta señala que el Tribunal se encuentra constituido ‘por el Juez Carlos Antonio Colmenares y la Secretaria de Sala Abg. Nina del Valle González”, no obstante no se encuentra suscrita por el referido Juez; por otra parte, se observa que al pie del acta, se señala que la Jueza de Juicio N° 3, es la Abg. Doris Coromoto Aguilar, mas el acta no se encuentra firmada por la identificada jueza, todo lo cual es una irregularidad procesal; en consecuencia, se le hace un llamado de atención tanto a la Jueza Doris Coromoto Aguilar y a la Secretaria Nina del Valle González, ser mas cuidadosas y diligentes en la tramitación de los actos.

Cursa al folio 204 de la novena pieza del expediente, acta de continuación del juicio oral, el cual se acordó suspender su continuación para el día 21 de julio de 2015, por la inasistencia de los defensores,

Cursa a los folios 17 y 18 de la décima pieza del expediente, acta de continuación del juicio oral, el cual se acordó suspender su continuación para el día 30 de julio de 2015, por la inasistencia de los órganos de prueba.

Cursa al folio 30 de la décima pieza del expediente, acta de continuación del juicio oral, de fecha 30 de julio de 2015, el cual se acordó suspender su continuación para el día 10 de agosto de 2015, por la inasistencia de los órganos de prueba y del acusado Jaime Quintero Méndez, cuyo traslado no se hizo efectivo.

No se existe acta ni auto de fecha 10 de agosto de 2015, día fijado para la continuación del juicio.

Cursa al folio 83 de la décima pieza del expediente, auto de fecha 17 de agosto de 2015, suscrito por el Juez Carlos Antonio Colmenares García, en la cual se declara la interrupción del juicio, por su incorporación como juez del tribunal de juicio tercero, el cual se fija para su inicio el día 14 de septiembre de 2015.

Cursa a los folios 107 al 111 de la Décima Pieza del expediente, auto dictado en fecha 4 de septiembre de 2015, en la que se niega el decaimiento de las medidas de privación judicial que pesa sobre los acusados de autos, solicitada por el abogado José Ángel Áñez.

Cursa al folio 125 de la Décima Pieza del expediente, auto de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrito por el Juez Carlos Antonio Colmenares García, en el cual se acuerda fijar el inicio del juicio oral y publico para el día 5 de octubre de 2015.

Cursa a los folios 137 y 138 de la Décima Pieza del expediente, Acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, de fecha 5 de octubre de 2015, por la inasistencia de los acusados y de los defensores Abogados Pedro Bellorín, Pedro Áñez y José Ángel Áñez. Se fijó para el día 28 de octubre de 2015.

Cursa al folio 150 de la Décima Pieza del expediente, auto de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por el Juez Carlos Antonio Colmenares García, en el cual se acuerda fijar el inicio del juicio oral y publico para el día 19 de noviembre de 2015.

Cursa a los folios 181 al 182 de la Décima Pieza del expediente, Acta de diferimiento de inicio del juicio oral, de fecha 19 de noviembre de 2015, el cual se acordó diferir para su inicio el día 09 de diciembre de 2015, por la inasistencia de varios de los acusados, por su no traslado.

Cursa a los folios 199 al 200 de la Décima Pieza del expediente, Acta de inicio del juicio oral, de fecha 9 de diciembre de 2015, el cual se acordó suspender su continuación para el día 05 de enero de 2016, por la inasistencia de órganos de prueba.

Cursa al folio 205 de la Décima Pieza del expediente, Acta de diferimiento de la continuación del juicio oral, de fecha 5 de enero de 2016, fijándose su continuación para el día 13 de enero de 2015.

Del iter procesal, antes explanado, se desprende que en el presente caso, en cuanto a los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, a quienes se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 1º de marzo de 2013, el proceso se ha prolongado por un tiempo de dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se haya dictado la sentencia correspondiente,; en tanto que, en relación a los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, a quienes se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de abril de 2013, el proceso se ha prolongado por un tiempo de dos (2) años y ocho (8) meses; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (2) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, están siendo juzgados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 4 de julio de 2013, que corre inserto a los folios 165 al 182 de la Primera Pieza del expediente. En relación a los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, se observa que están siendo juzgados por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Tráfico I Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) en relación el artículo 163 numeral 3 ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; además, el acusado EBERTH JONATHAN ANGARITA, igualmente, está procesado por el delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos; por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el fundamento del Juez de juicio al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de los acusados, aun cuando es exigua, pero referida a los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra dentro de los parámetros doctrinales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, cuando señaló:

“En relación con !o estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción.

En el presente caso este juzgador considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones en sentencia Nº 18 de fecha 22 de febrero de 2011, Expediente Nº 4577-11, expresó:

“La recurrida para fundamentar su decisión acoge la doctrina de la Sala de Casación Penal, asentada en la sentencia Nº 035 de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se establece:

‘No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Subrayado de esta decisión)

Ahora bien, el acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, se le juzga por el delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que estos delitos son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1185 de fecha 6 de junio de 2002, expresó:

“Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio , suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”

Por tales razones, considera esta corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2001 (sic) , mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, en fecha 2 de julio de 2007, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, está ajustado a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado. Y así se decide”

Por otra parte, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15)
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 3, en fecha 4 de septiembre de 2015, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Por cuanto observa esta Corte que en fecha 09 de diciembre de 2015, se inicio el debate oral y público insta al Juez de Juicio, a que diligencie oportunamente las notificaciones de los órganos de prueba, a los fines de la conclusión del juicio, dándole prioridad al mismo, vista las repetidas interrupciones del mismo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado, de los imputados JONATHAN JOSÈ GOMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MENDEZ, EBERT ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta en fecha 1º de marzo de 2013 y 14 de abril de 2013.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de la Sala Accidental de Apelación (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario.-
Exp.- 6622-15
JAR/-