REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 23
CAUSA Nº 6777-15.
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública Quinta (E), Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA.
Representación Fiscal: Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Víctimas: LUÍS GABRIEL FONSECA AZUAJE (adolescente) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E), en representación del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente LUÍS GABRIEL FONSECA AZUAJE, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de enero de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone a los imputados: JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria. Se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el procedimientos Se desestima la medida cautelar solicitada por la defensa…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E), en representación del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
No es cierto que el tribunal aquod haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, la cual acordó inobservando tales exigencias, decretando la medida Privativa de Libertad obviando la exceptio veritatis, invocada en la declaración brindada en la audiencia oral celebrada el día 20-09-2015, por lo que estando dentro del lapso apelo de la resolución de Privación Preventiva de Libertad en los siguientes términos:
1.- En ningún momento al defendido le fue incautado un objeto que se presumiera sirvió para amenazar a la victima, y solo se ejerció violencia para arrebatar la cosa a la victima, como bien lo expuso en la declaración el defendido, es decir que no hay lugar al calificativo solicitado por la representación fiscal, del tipo penal del articulo 458 de la Ley sustantiva, cuando el defendido declaró "que se dejó llevar por los impulsos y la necesidad, porque su papa estaba enfermo" y mostró su arrepentimiento cuando expresó " No lo volveré a hacer", con esto se deja en claro que pretender agravar la persecución penal, habiéndose establecido claramente la conducta del defendido, es abusar de las facultades que le otorga la norma adjetiva penal, a la Fiscalía y/o a los auxiliares de investigación, cuando OBLIGA, a la victima a declarar que fue amenazada con un cuchillo y además le siembran una cantidad de restos vegetales en un peso de once (11) gramos, cuando la marihuana con ese peso vale mas que el objeto que fue arrebatado, entonces es incongruente la conducta del arrebatador, con quien presuntamente poseía once (11) gramos de marihuana, que su precio de adquisición y/o comercialización es mas alto de lo que pudiera obtener por un dispositivo móvil celular, es por lo que, por lo antes expuesto como remedio a la situación jurídica infringida, es decir a la Medida Privación Preventiva de Libertad, debe revocarse la misma, encuadrándose el tipo penal en el articulo 456 In fine del Código Penal, por lo que lo prudente, lógico y congruente es que, se le otorgue una Medida Cautelar, Menos gravosa y se permita hacer efectivo el arrepentimiento expresado en la audiencia de presentación.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 20/09/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 3 en fecha 20-09-15, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de nuestra defendida.
3) Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso…”.

Por su parte, la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E), en representación del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente LUÍS GABRIEL FONSECA AZUAJE, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, alega la recurrente como única denuncia que no están dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su representado, la medida judicial de privación de libertad.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 17/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 312 de la Primera Compañía, Comando Araure Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ (folio 03).
2.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 17 de septiembre de 2015, levantada al imputado (folio 04).
3.-) Acta de Denuncia de fecha 17/09/2015 suscrita por la ciudadana MARIELBYS NATHALY ASUAJE ROSALES, quien expuso: “siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, estaba en la urbanización los cortijos, cuando mi hijo iba camino a casa de mi mama (sic), cuando derepente (sic) un joven, se le acerco amenazándolo con un cuchillo, diciéndole que le diera el teléfono porque si no lo iba a matar, mi hijo del susto le entrego el teléfono, y el muchacho salió huyendo. Posterior a esto mi hijo lo siguió sin que se diera cuenta, pero las personas que vieron lo que sucedió le dijeron donde se había metido. Ya que en varias ocasiones el mismo ciudadano, ha robado a varias personas de la comunidad. Luego me dirigí hasta el comando de la guardia nacional con la finalidad de formular de denuncia. Es todo”. (Folio 05 de las actuaciones).
4.-) Acta de Investigación de fecha 18/09/2015, suscrito por el Detective Rodolfo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, presenta registro policial ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por el delito de Drogas, de fecha 16/03/2015, expediente K-15-0058-00094, POR LA Sub delegación de Acarigua. (Folio 25 de las actuaciones).
5.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de la evidencia física incautada. (Folio 26).
6.-) Acta de Prueba de Orientación de fecha 18 de septiembre de 2015 en la que se deja constancia que la sustancia contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de veinte (20) gramos, resulto ser Marihuana. (Folio 27 de las actuaciones).
7.-) Reconocimiento Técnico N° 602 de fecha 18/09/2015, suscrito por el Detective Luis Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a un (01) teléfono celular Marca LG, Modelo E612G, serial de IMEI 358298-05-070194-3. (Folio 30 de las actuaciones).
8.-) Acta de Entrevista rendida en fecha 21/10/2015, por el adolescente FONSECA ASUAJE LUÍS GABRIEL, quien expuso: “Yo me encontraba en la Urbanización Los Cortijo, iba entrando a la vereda por donde vive mi abuela, cuando el ladrón me intercepto con un cuchillo, y me dijo que le diera todo, yo le di todo, él salió caminando, yo hice como una distancia para que no se diera cuenta que yo lo iba siguiendo, este sale por la canal hacia la avenida que da hacia el Barrio Araguaney, cuando se mete por una calle de ese Barrio ya yo venia pasando la avenida y ahí venia una patrulla de la Guardia Nacional, les hice seña, estos se paren y les cuento que me habían robado y que el ciudadano que me robo se metió por el Barrio Araguaney, la comisión lo persigue y lo agarra…”. (Folio 38 de las actuaciones).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente LUÍS GABRIEL FONSECA AZUAJE, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando lo siguiente:

“…este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado articulo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos…”.

De modo pues, no sólo el imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios de la Guardia Nacional, sino que también según lo narrado por la víctima en su denuncia, éste logro despojarlo de su teléfono celular.
Así mismo, es de destacar, que el encartado de autos, al momento se su aprehensión le fue incautado a parte del teléfono celular Marca LG, Modelo E612G, serial de IMEI 358298-05-070194-3, la cantidad de VEINTE (20) GRAMOS DE MARIHUANA el cual se encontraba envuelto en diez (10) bolsitas de material sintético de color negro, tal y como se evidencia de acta policial y acta de prueba de orientación, cursante al folio 27 de las actuaciones, circunstancia que arribo al Juez de Instancia precalificar por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, ya que al ser aprehendido y ser reconocido por la víctima, como la persona que minutos antes mediante actos de violencia, lo despoja de su teléfono celular; aunado al hecho de llevar consiga sustancia ilícita, que por si solo constituye un delito flagrante y permanente.
Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, fue el autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente LUÍS GABRIEL FONSECA AZUAJE, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a que el procedimiento policial se practicó sin estar presente alguna otra persona distinta a los funcionarios aprehensores, es de destacar, que establecen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” (Subrayado de la Corte).

“Artículo 192. Procedimiento Especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”.

Del contenido de las normas transcritas, se evidencia, que el artículo 191 señala que los funcionarios PROCURARÁN SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS, lo que no impone la obligación para los funcionarios actuantes de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicho de procedimiento no se traduce en violación alguna de los derechos de los imputados.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por lo que de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios aprehensores, de ubicar testigos que presencien tal inspección.
Para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes deben, primeramente, tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, no le asiste la razón a la recurrente.
Con base en lo anterior, y visto que el Juez de Control decretó la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponerse, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; mientras que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de un (1) a dos (2) años de prisión.
Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E), actuando en este acto en representación del mencionado imputado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E), en representación del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





EXP Nº 6777-15.
ZGdU/.-