REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _03_____
318-15
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, decretándoseles la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ DARIO JUSTINIANO VIERA.
Por auto de fecha 8 de enero de 2016, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos del recurso, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO
La recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN
I. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico imputo a mis defendidos por el delito de Robo Agravado del Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de José Darío Justiniano Viera, a ambos de la de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en donde tomando en consideración que el primero nombrado, es uno de los delitos por los cuales es procedente la Privación de Libertad como sanción de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 628 LOPNNA, decreto la medida de Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, sin hacer un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas en aplicación de la garantía de Excepcionalidad de Privación de Libertad y Principio de Afirmación de Libertad contenidos en los Artículo 540 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Dentro del marco de estas garantías del sistema especial del adolescente, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 581 ejusdem, conforme lo establece el Artículo 559 de la ley, al señalar: Artículo 559. Detención Preventiva
El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la detención preventiva de! imputado o imputada, cuando exista;
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente a sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
El numeral literal b de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible"; sin embargo, aun cuando el hecho y presunta responsabilidad del adolescente, se encuentre acreditado, otros supuestos deben concurrir para la imposición de la medida cautelar mas gravosa que contempla el sistema en fase de investigación.
Es así, como, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Con respecto a este requisito, en el asunto de referencia, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, requisito que establece los literales c y d, ya que como se evidencia de lo actuado, mis defendidos fue aprehendido en la misma localidad donde residen es decir en el sector Acarigua- araure, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona; por otro latió 110 tienen antecedentes pre delictuales, siendo primarios ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tienen domicilio cierto, se observa la presencia de representantes legales quienes pudieran garantizar la sujeción al proceso, de lo cual pudiese haberse valido la juzgadora para que en función de los Garantías antes enunciadas se haya evitado de forma razonada" el establecer la privación preventiva de libertad , en un proceso donde "la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción", observando de manera general el uso desmedido de la privación preventiva de libertad por parte de los administradores de justicia que colidan con los principios fundamentales del Debido Proceso y la presunción de Inocencia.
Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por ¿a Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición dé la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mis defendidos conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
La representación fiscal dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
La Defensa Pública indica como PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". Basándose en lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público imputó a mis defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Daño Justiniano Viera a ambos a 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en donde tomando en consideración que el primero nombrado, es uno de los delitos por lo cuales es procedente la Privación de Libertad como sanción de acuerdo «««a lo dispuesto en el artículo 628 LOPNNA, decretó la medida de Detención Preventiva del artículo 559 LOPNNA, sin hacer un análisis acusioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosa en aplicación de la garantía de Excepcionalidad de Privación de Libertad y Principio de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 540 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
A tal efecto, podemos reproducir la citada norma:
(…)
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 25-10-2015, siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez Aquo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". La víctima y el testigo en sus declaraciones son contundentes al describir las características de vestimenta que portaban los adolescentes imputados al momento de perpetrar el hecho, así mismo se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de percatarse cuando la víctima está siendo sometida por un sujeto que portaba un arma de fuego y forcejeando con el mismo, siendo aprehendidos al momento de la comisión del hecho, mejor conocido como la flagrancia real establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo; logrando encontrarle a uno de los adolescentes imputados el teléfono celular despojado despojados a la víctima y al otro adolescente el arma de fuego con la cual era sometida; por lo que también se encuentra lleno el presente numeral.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso". No hay posibilidad de que los adolescentes imputados se sujeten al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ya que no hay constancia que a pesar de que los adolescentes no se encuentran sujetos a ningún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención suficiente que puedan estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde puedan ser localizados los mismos, de la misma manera uno de los adolescente presenta conducta predelictual ante el sistema de responsabilidad penal del adolescente, según asunto penal PP11-D-2014-000214.
En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo". Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que la víctima y el testigo presencial de los hechos se presume peligro grave para los mismos que vieron amenazada su vida con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, la cual según experticia de reconocimiento técnico y mecánico, posee un mecanismo semejante al tipo escopeta y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que perfectamente individualizan la participación de ambos adolescentes.
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27-10-2015, no es desproporciona! y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba, ya que la víctima vio como su vidas de puesta en peligro al ser apuntado con un arma de fuego.
En la investigación se cuenta con los siguientes elementos de convicción que a continuación reproduzco.
(…)
Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.
Por lo que considera que la medida impuesta a los adolescentes imputados es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los imputados, por el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DARÍO JUSTIMIANO VIERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza a quo fundamentó la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1- Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 312 del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por dichos funcionarios por encontrarse involucrados en la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico en un hecho ocurrido en fecha 25-10-2015 siendo aproximadamente 05:10 horas de la tarde, cuando la comisión integrada por los efectivos: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY Y S/2D0. VILLEGAS RODRÍGUEZ JESÚS con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en fa Jurisdicción del Municipio Páez y Araure, siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente al encontrarse en la Avenida Rafael CALDERA ESPECÍFICAMENTE POR EL SECTOR El Túmulo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa observaron a un ciudadano con un arma de fuego (Escopeta) en una de las manos apuntando a dos ciudadanos y otro forcejeando con los ciudadanos, inmediatamente se detuvieron, logrando la comisión neutralizar a los ciudadanos, seguidamente el S/2DO, VILLEGAS RODRÍGUEZ JESÚS, le indico a! ciudadano que colocara el arma en el piso, quienes dijeron ser y llamarse como: López Montes Enyerbe José, quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta. Calibre 12, Marca JJ-Sarasqueta, Serial 28919, de Fabricación Venezolana. Con una (01) Capsula del mismo calibre sin percutir y González López Wilfredo José, Indocumentado, quien para ese momento tenía en una de sus manos un teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro 134110230421, con su respectiva Batería, el cual se lo habían despojado al ciudadano José Darío Justimiano Vira, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 24, del Código Orgánico Procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: López Montes Enyerbe José, Titular de la Cédula de identidad Nro. 27.132,473, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 17 Años d Edad, Fecha de Nacimiento 02/08/98, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 7, entre Calle 6 y 8, barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien para el momento de su detención vestía un (01) short de Color Negro, y un Suéter de Color Naranja y González López Wílfredo José, Indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/98, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 7, entre Calle 6 y 8, Barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien para el momento de su detención vestía un (01) short de Color Azul, y Suéter de Color Vinotinto.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, los adolescentes imputados fueron señalados por la victima, ciudadano JOSÉ DARÍO JUSTÍNÍANO VIERA como las personas bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, !o despojaron de teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro, 134110230421, con su respectiva Batería signado con el número abonado 0426-3457118.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, reveía en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica ¡a conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes WÍLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ y ENYERBE JOSÉ LÓPEZ MONTES y se les imputa por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la precalíficación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ DARÍO JUSTÍNÍANO VIERA para ambos adolescentes y adicionalmente para el adolescente ENYERBE JOSÉ LÓPEZ MONTES el delito de PORTE' ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial y continuara por la vía del procedimiento ordinario, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de ¡a investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas-y Municiones que se le imputan a los adolescentes son delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que el Robo Agravado es un delito pluriofensivos que atenían contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad Individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dichos adolescentes, así mismo presume peligro grave para la victimas que vio amenazada su vida con un arma de fuego y siendo que la victima constituye medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los Identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua Estado Portuguesa.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser-investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del. Adolescente, extensión Acarigua, en nombre c República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legitima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto los adolescentes WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ y ENYERBE JOSÉ LÓPEZ MONTES, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ DARÍO JUSTINIANO VIERA para ambos adolescentes y adicionalmente para el adolescente ENYERBE JOSÉ LÓPEZ MONTES el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ y ENYERBE JOSÉ LÓPEZ MONTES, antes identificado, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el médico de Guardia del centro asistencia ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración médica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, alega:
Que, “la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa”.
Que, “con respecto a este requisito, en el asunto de referencia, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, requisito que establece los literales c y d, ya que como se evidencia de lo actuado, mis defendidos fue aprehendido en la misma localidad donde residen es decir en el sector Acarigua- araure, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona; por otro lado no tienen antecedentes pre delictuales, siendo primarios ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tienen domicilio cierto, se observa la presencia de representantes legales quienes pudieran garantizar la sujeción al proceso, de lo cual pudiese haberse valido la juzgadora para que en función de los Garantías antes enunciadas se haya evitado de forma razonada" el establecer la privación preventiva de libertad , en un proceso donde "la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción", observando de manera general el uso desmedido de la privación preventiva de libertad por parte de los administradores de justicia que colidan con los principios fundamentales del Debido Proceso y la presunción de Inocencia”
De los alegatos de la recurrente, se colige que el recurso se limita a señalar que, en el presente caso, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia.
La Corte Superior para decidir, observa:
La Jueza de la recurrida fundamenta su decisión, en relación al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en los siguientes términos:
“…por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas-y Municiones que se le imputan a los adolescentes son delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que el Robo Agravado es un delito pluriofensivos que atenían contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad Individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dichos adolescentes, así mismo presume peligro grave para la victimas que vio amenazada su vida con un arma de fuego y siendo que la victima constituye medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los Identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua Estado Portuguesa” (Subrayado de la Corte Superior)
De la anterior transcripción se desprende que, la Jueza a quo determinó las circunstancias, por las cuales consideró que existe peligro de fuga, de obstaculización de la justicia y peligro grave para la víctima, dando cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y d) del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 318-15
JAR/AA
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