REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº_____32___
N ° 6733-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados ARMANDO YOELMI HERRERA Y CARLOS ALCIDES MATUTE, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RODOLFO MORENO BLANCO Y MOISES EULISES GARCIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó imponer a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por auto de fecha 8 de enero del presente año se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de las partes, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Andrés José Ramos Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Tribunal de Control, extensión Acarigua, expuso:
“Adjunto al presente expediente, Acta de Investigación Policial y demás recaudos, levantado por adscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos: Luís Rodolfo Moreno Blanco (…), Moisés Eulizer García Pérez (…) por cuanto los mismos en compañía de dos personas mas manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRA, RAUL DEL CARMEN BRITO, JESUS DANIEL LOPEZ PEREZ, ALEXANDER JOSE ROJAS SANCHEZ, HEBERTH BARRAZA PAVA, DESPOJANDOLOS DE SUS PERTENENCIAS.
Solicito formalmente se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de presentación de imputado a los fines de solicitar la CALIFICACION DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión del ciudadano (sic) ya identificado, quien a partir de este momento se encuentra a la orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Ahora bien, en relación a la Precalificación Jurídica, Medida de Coerción Personal y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
Los recurrentes, abogados ARMANDO YOELMI HERRERA y CARLOS ALCIDES MATUTE, fundamentaron el recurso interpuesto en la siguiente forma:
Cabe destacar que en las actuaciones no existe una relación circunstanciada y precisa de como se desarrollaron los hechos en cadena de custodia existe una serie de objetos que presuntamente fueron despojados a las victimas sin embargo no fueron consignados los documentos de propiedad de dichos elementos que presuntamente les fueron incautados a nuestros defendidos además en las actas de entrevistas se contradicen los testigos dejando un vacío o duda queremos aclarar que fueron violentados los artículos, 44 de la constitución que textualmente manda lo siguiente omisiss... "la libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de ese momento de la detención será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso "
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas En consecuencia.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada...
ARTICULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionario pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Al analizar el encabezado de estos artículos que garantizan y protegen el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, debemos necesariamente encuadrarlo dentro de la presente solicitud Esta defensa se adhiere al criterio de la Sala Constitucional en decisión del 14/08/2002 donde se estableció:
"En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica... la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho".
Tan principal razón hace viable hacer cesar tal privación de libertad, como se puede apreciar, la situación constitutiva de la lesión constitucional y atribuida a la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción se concreta en presentar las actuaciones o acusación fuera del lapso legal establecido para su presentación ante el Tribunal de Control sin motivación alguna estamos claro la defensa técnica que el artículo 373 del código orgánico procesal penal establece que para el procedimiento abreviado el órgano aprehensor tiene 12 horas para notificar al fiscal y la fiscalía dentro de las 36 horas siguiente deberá presentarlo al juez de control y luego de esa presentación el juez tiene 48 horas más para decidir sobre la solicitud fiscal según sea el caso aplicara el procedimiento ordinario o abreviado en conclusión, para esta defensa técnica estamos en presencia de UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control N°03, extensión Acarigua, luego de la celebración de la audiencia de presentación, dictó la siguiente resolución:
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS RODOLFO MORENO BLANCO titular de la Cédula de Identidad N° 25606039 y MOISÉS EULIZER GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24026591, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en la forma que sigue:
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados LUIS RODOLFO MORENO BLANCO y MOISÉS EULIZER GARCÍA PÉREZ de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Asimismo, solicita se decrete la flagrancia de la detención de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem Por su parte los imputados LUIS RODOLFO MORENO BLANCO y MOISÉS EULIZER GARCÍA PÉREZ, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó Si querer rendir declaración.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa Privada Defensora Privado ABG. CARLOS ALCIDES MATUTE quien manifestó entre otras cosas que: para complementar mas esta defensa técnica se le hace de sus conocimiento ciudadana juez, que mi defendido García Moisés cuando se refiere a la moto permítame informarle que el esta autorizado por el dueño de la moto Joel Sánchez, donde lo autoriza porque no ha hecho el traspaso de dicha moto, para conducir la moto para conducir la moto taxi, la cual trabajar sin alguna designación a alguna cooperativa, solicito se realice una experticia técnica, veo extraño esos seriales y el propietarias de la moto y la autorización, y donde habla con respecto a la flagrancia donde ellos fueron privados transcurrieron alrededor de 2 horas de le tripulante del autobús, a las 8 en San Rafael De Onoto, las cuales son dos horas después, según las actuaciones complementaras estaríamos en un porte ilícito y la moto podría señalarse como robo, asimismo consigno actuaciones complementarias constante de 4 folios. Es todo". Acto seguido el Juez le concede el derecho a la Defensora Privado ABG. ARMANDO HERRERA, quien manifestó entre otras cosas que: en parte de lo que declara la victima Antonio francisco, dice que era una dama y dos sujetos, el señor Alexander dice que eran 4 y un arma de fuego, el señor Jesús Daniel no reconoce a ningún y no dio arma, y ver como en cadena de custodia como sirven una serie de teléfonos y no hay facturas que garanticen que tengan dueños, en relación a la aprehensión, que según consta en acta fue el día jueves del mes en curso ósea que para esta defensa debían ser clocado en acta el día sábado, si bien es cierto que sabemos que el día sábado 21 a las 10:00 de la mañana, siendo que se encuentra fijada para el día de hoy a las 09:00 de la mañana por lo tanto ratifico el escrito el escrito consignado el día de hoy, citar lo que la magistrada 15-0774 Luís morales establecido solo hecho que el delito imputado igual o mayor a 10 años no indica que debe acordar una medida privativa de libertad, ajuste su admisión del código orgánico procesal penal, solicitamos le sea otorgado una medida menos graves del 242 y se admitido el escrito del habeas corpus. Es todo".
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.
Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a lo anterior se impone la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS RODOLFO MORENO BLANCO y MOISÉS EULIZER GARCÍA PÉREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal.
(…)
Se declara sin lugar la solicitud del habeas corpus realizada por la presente defensa privada en virtud de que se fijo la audiencia oral de presentación en el lapso legal correspondiente.
IV
NULIDAD DE OFICIO
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así pues, en relación a la motivacion de la recurrida considera esta Alzada, de la revisión de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece del análisis de las circunstancias fácticas de los hechos imputados para determinar la existencia de los mismos; los fundados elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en los hechos incriminados; todo de conformidad con los numerales 1° y 2° del articulo 236 del Código adjetivo penal.
En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera que, en el caso que nos ocupa, existe falta de motivación por cuanto no se verifica del auto impugnado, el cumplimiento del análisis de los requisitos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo así, la juzgadora a quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos de convicción que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para evitar la arbitrariedad.
Así las cosas, considera este cuerpo colegiado que, al haber ausencia de motivación, lo cual se traduce en un vicio de orden público, afecta el fallo aquí analizado, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de idea y en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:
“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando:
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Precisado lo anterior, al determinar esta instancia que el auto recurrido es inmotivado, lo cual constituye una violación al Derecho de la Defensa de los imputados, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda anular de oficio la decisión recurrida conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal; por lo tanto se ordena que la audiencia de presentación de imputados, sea celebrada nuevamente por un Juez distinto al que dictó el auto apelado y hoy anulado con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de oficio del auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se acordó imponer a los imputados LUIS RODOLFO MORENO BLANCO Y MOISES EULISES GARCIA PEREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida y anulada, realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la Audiencia de Presentación a la brevedad posible.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 6733-15
JAR/yca
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