REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___30____
6773-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por la abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 6°, y defensora del ciudadano EDUARD YOEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Por auto de fecha 8 de enero del presente año se admitió el recurso interpuesto con base en las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015, la abogada Fatima Yurubi Gemza de Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dirigida al Juez de Control, extensión Acarigua, señaló:
“…acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano Eduard Yoel Rodríguez Velásquez, (…) A quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previstos (sic) y sancionados (sic) en el Código Penal Venezolano. Los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic) fueron (sic) aprehendidos (sic) el día 29-10-2015 a las 09.30 horas de la mañana por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 5, Agua Blanca estado Portuguesa. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el (sic) 373 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer los alegatos de hecho y de derecho”
II
DEL RECURSO
La recurrente abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRÍGUEZ, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso así:
En fecha 01 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL , iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el texto penal y la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; y arguye como elementos de defensa que a mi defendido no se le incauta arma de fuego algo a los fines de acreditar la participación en el hecho punible, siendo un requisito indispensable para apuntalar lo gravoso de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en esta Ciudad y solicito una medida cautelar del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones policiales y demás elementos que dieron lugar a la ahora MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En dicha audiencia la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no es menos cierto el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia
(…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales úe mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPR relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa N° PP11-P-2015-0003963, de fecha 01 de Noviembre de 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La representación Fiscal dio respuesta al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Manifiesta la Defensa Pública en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1° y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado e imputado por ésta Representación Fiscal ante el Juez de Control 2do competente el ciudadano EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ , por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual dispone que "cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la correspondiente al delito de porte ilícito de armas."... Siendo acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario y acoge el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; Es el caso, que en la presente investigación se determinó que el ciudadano imputado supra identificado, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para despojar de sus pertenencias a la víctima agrediéndolo físicamente ocasionándole lesiones.
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ es participe del hecho delictivo al ser aprehendido por la comisión policial, le es incautado el objeto despojado mediante violencia a la víctima, específicamente teléfono celular marca Siragon, Modelo SP5100 táctil, de color negro, asociado a la empresa Movistar, valorado en la cantidad de doscientos veinte mil (220,000,00) bolívares fuertes 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.
En atención a todo lo expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Abogado CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Publica Provisoria Sexta del ciudadano EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2015 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos
IV
DE LA RECURRIDA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (ACTA DE DENUNCIA DE ALEXIS NORBERTO ARIAS VILLALOBOS, ACTA POLICIAL DE FECHA 29/10/2015, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL PRACTICADO AL TELEFONO CELULAR Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO PRACTICADO A LAS PRENDAS DE VESTIR) que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron detenidos en flagrancia con. el teléfono celular despojado a la víctima, observándose también que, se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por las defensas. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, en poder del celular despojado a la victima y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, en poder del celular despojado a la víctima y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N 18.612.917, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad…”
La Corte para decidir, observa:
El Juez de Control en la Dispositiva de la decisión recurrida declaró, en primer lugar, la aprehensión en flagrancia del imputado de autos Eduard Yoel Rodríguez Velásquez, en los siguientes términos: “Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, en poder del celular despojado a la víctima…”
Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, que el juez de la recurrida, determinó la existencia de fundados elementos de convicción, “que comprometen penalmente a los imputados (sic), en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos (sic) y los hechos atribuidos, pues fueron (sic) detenidos (sic) en flagrancia con el teléfono celular despojado a la víctima…”
Igualmente, señaló el Juez a quo:
“…observándose también que, se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado EDUARD YOEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto, el imputado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, estado Portuguesa, luego que la víctima formulara su denuncia en dicha Centro Policial lo que se desprende del Acta de Procedimiento, de fecha 29 de octubre de 2015, que cursa al folio 4 de las actuaciones principales, en la se lee:
“En el día de Hoy jueves 29 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 08.40 horas de la mañana, llevándose a cabo el patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Agua Blanca, recibimos llama vía radio desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que en la sede se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, en el cual manifestaba que un sujeto apodado el ‘Yoel’ lo había despojado de su teléfono celular cuando se encontraba frente a la cancha del sector banco Obrero del Municipio Agua Blanca, y que el mismo vestía una franela de color Gris Claro, con una franja de color negro, y una bermuda de color gris cemento, y el mismo se desplaza a pie, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de darle captura al sujeto descrito por el ciudadano víctima y una vez que estábamos realizando un recorrido por el sector Bicentenario específicamente por calle principal, avistamos claramente a un ciudadano a pie quien vestía una indumentaria similar a la descrita por el ciudadano victima del robo (…) se procede a darle la voz de alto (…), seguidamente descendemos de la unidad moto, el mismo se detiene, por lo que le informamos que se le practicaría una inspección personal amparado en el articulo 191 del d Código Orgánico Procesal Pena, primeramente le solicitamos exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, donde el Oficial (CPEP) Moreno Jackson, procede a realizarle la inspección de personas encontrándosele en su poder un teléfono celular marca Siragon modelo SP5100, Táctil de color negro, con su respectiva batería Siragon de color negro 3.8V2000mAh Li-Ion 7.6Wh…”
Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato, realizado con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
La recurrente, igualmente alega que, la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido le produce un gravamen irreparable, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegó que no existían elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido.
En tal sentido, se colige que no le asiste la razón al recurrente, en primer lugar, por que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)
Con base en la doctrina, antes expuesta, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declaran SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado EDUARD YOEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 6773-15
JAR/.
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