REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de diligencias de investigación tendentes a la búsqueda de la verdad, entre ellas experticias de identificación al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641 y evacuación de testigos, así como la entrega material del mismo, cuya entrega plena le fue acordada al ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 17 de noviembre de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, librando oficio Nº 1379 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente - Ponente), ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA y JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se acordó la devolución de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 10/12/2015 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Abogado Asistente JOSÉ JESÚS TORRES LEAL (folio 39) y al Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Primer Circuito (folio 40). Y en fecha 07/01/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al solicitante WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ (folio 45), todas debidamente practicadas.
En fecha 08 de enero de 2016 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 08, 11 y 12 de enero de 2016, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, constantes de dos (02) piezas de: 95 y 177 folios útiles respectivamente, poniéndose en esta misma fecha a la vista de la Jueza ponente.
Hecha las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 18 del Cuaderno de Apelación, que la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada MIGDALIA VARGAS, no dejó constancia de manera correcta del lapso transcurrido desde la efectiva notificación del apelante y de la interposición de su recurso, por lo que esta Alzada una vez revisado el expediente y constatado directamente del Calendario Judicial, subsana de oficio dicho error, y verifica que desde el día 30 de septiembre de 2015 fecha en que el solicitante WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ quedó tácitamente notificado en su escrito de solicitud de copias (folio 84 de las actuaciones originales), hasta el día 07 de octubre de 2015 en que interpone su recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02, 05, 06 y 07 de octubre de 2015; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Sala Accidental, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, relacionada con la entrega de vehículo; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6708-15
SRGS/.-