REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Causa N°: 6708-15.
Juez Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente (Solicitante): WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ.
Abogado Asistente: JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.
Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituida en Sala Accidental, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de diligencias de investigación tendentes a la búsqueda de la verdad, entre ellas experticias de identificación al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641, y evacuación de testigos; así como la entrega material del mismo, cuya entrega plena le fue acordada a la persona de CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, recurro a ustedes como ciudadano justiciable a fin de que sea revisado el Auto dictado por parte de la ciudadana Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial, Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, en virtud que en fecha veinte (20) de Agosto que estaba fijada una audiencia Oral para decidir la solicitud de entrega de un vehículo, no pudiendo realizarse por enfermedad presentada por mí ese día, para lo cual mi abogado asistente acude a la hora y fecha fijada presentando un reposo médico, difiriendo la audiencia la secretaria y fijando nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre del presente año, en acta suscrita por los presente, la secretaria y la Juez. Con posterioridad y a petición del Tercero interviniente asistido por su abogado de confianza solicita al Tribunal que se adelante la audiencia por lo lejos que fue fijada, lo cual el tribunal lo declara con lugar y fija una audiencia para el día lunes veintiuno (21) de Septiembre del presente año, de lo cual practican la notificación a mi legitima madre en el sitio de su residencia, no pudiendo asistir a la audiencia por no encontrarme en la ciudad y estar disfrutando de vacaciones, e igualmente el Abogado Asistente José Torres Leal que quedó notificado en acta levantada en la fecha pautada, tampoco fue notificado personalmente para el acto adelantado y que fue cambiado por el tribunal sino que fue llamado a su teléfono ese mismo día a las ocho de la mañana por parte del Alguacil del tribunal, por tal motivo al no haber acudido justificadamente al llamado del tribunal, nos sorprende y nos llama la atención la actuación de la Juez que dicta un auto en el cual deja sin efecto la fijación de la audiencia y acuerda pronunciarse por auto separado. Quedando Notificadas las partes presentes, y acordando citar a la parte inasistente de acuerdo a lo pautado en el auto de fecha 21 de Septiembre de 2015. Ahora Bien Honorables miembros de la Corte, el tribunal no hizo tal notificación o citación a los inasistentes (Mi persona y a mi Abogado de Confianza) para ejercer como mínimo el recurso de Revocación por ser un acto jurisdiccional de Mero trámite, sino por el contrario y aplicando celeridad procesal que nos sorprende dicta un auto en menos de ocho (08) días en el cual ordena la entrega plena al tercero interviniente Carlos José Parra Jiménez, no tomando en consideración la petición hecha por mí en dos oportunidades al Tribunal como Juez Constitucional y Legal de apertura una articulación de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código Orgánico procesal Penal por mandato del artículo 294 de la ley adjetiva penal, sino que le otorgo pleno valor a una Experticia Practicada por un funcionario del CICPC (estudio documentologico), sin acompañar las muestras manuscritas tomadas al ciudadano Carlos José Parra Jiménez, a fin de ejercer una experticia por parte de otro cuerpo policial (contraexperticia) dándole pleno valor a dicho acto pericial que según la Juez "carece de certeza y seguridad jurídica el documento de compra venta notariado presentado por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra para acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud", dejando en entredicho la actuación realizada incluso por parte de un Funcionario Público como lo es el Dr. Carlos Molina, y su equipo de Trabajo de confianza al momento que ejercía el cargo de Notario Público de Guanare estado Portuguesa, y en la articulación Probatoria pediríamos a la Juez de Control ejerciera el Control Jurisdiccional sobre esa investigación inconclusa que realizo la abogada Marianny Royero en su carácter de Fiscal Comisionada ante Recusación realizada al Fiscal tercero Abogado Etny Canelón, y que no realizo a pesar de haberse solicitado la experticia dactiloscópica de las huellas dactilares existente en el documento autenticado con las muestras tomadas al tercero interviniente, asi como la declaración a los testigos instrumentales de la Notaría que figuran en el documento de compraventa, así como entrevista al propio Notario Público, desvirtuando con esa debida instrucción investigativa la afirmación de certeza hecha por la juez y que sirvió de fundamento del auto dictado.
Ahora bien el fundamento de este Recurso Honorables Magistrados es el agravio causado a mi persona de conformidad a lo previsto en el ordinal 5Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber tenido como justiciable un tratamiento cónsono con las exigencias normativas aplicables a mi solicitud en particular, por ello solicito respetuosamente la admisión del presente recurso y siendo declarado con lugar, solicitando respetuosamente se ordene la realización de la audiencia oral por ante otro Juez, con los pronunciamientos cónsonos de acuerdo a lo solicitado ajustado a la normativa legal, ordenando dejar sin efecto la entrega material indebida realizada por el Tribunal a cargo de la Juez de Control No. 01 Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui.
III
PETITORIO
Solicito respetuosamente Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente escrito y declarar su procedencia en la oportunidad legal correspondiente”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó:

“…omissis…
Como punto previo debe señalarse que para el momento en que la Unidad de Depuración de Actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público consigna el acto conclusivo el mismo es remitido por el Servicio de Alguacilazgo al Tribunal y fue acordada mediante auto la fijación de una audiencia oral para decidir la entrega, fijada en dos oportunidades la audiencia fue imposible su ejecución por lo quien aquí suscribe ordenó dejar sin efecto la convocatoria a audiencia y decidir mediante auto tomando en consideración que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal no impone la obligación de celebrar audiencia oral para decidir la devolución de objeto material alguno, que consta en autos la totalidad de los actos de investigación que dieron origen a la retención del vehículo, que el Ministerio Público emitió su pronunciamiento mediante la presentación solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra contra el ciudadano Carlos José Parra y finalmente, que ambos solicitantes han dispuesto de los medios y la oportunidad para consignar las pruebas o documentación que estimaron idónea para demostrar su titularidad o mejor derecho sobre el bien mueble en disputa, consideración que además toma el Tribunal para declarar improcedente la solicitud del Abg. José Torres Leal en cuanto a sea aperturada una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de solicitar diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad, entre ellas experticias y testigos funcionarios adscritos a la Notaría, evidenciándose de las actuaciones originales como ya se indicó precedentemente que la investigación culminó con la presentación de la solicitud de desestimación de la denuncia por tratarse de un hecho enjiciable a instancia de parte agraviada conforme al artículo 466 del Código Penal en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y que dada la naturaleza de las diligencias que ahora se quieren incorporar las mismas pertenecían a la fase que feneció, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Plantea el solicitante Wilfredo Rafael Parra Jiménez que el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/EFI/F-350; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PLACA: A26ALOE; SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C5B8A41641; SERIAL MOTOR: BA41641; le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por encontrarse solicitado por ante la Delegación de Guanare por el delito de apropiación indebida calificada por denuncia presentada por el ciudadano Carlos José Parra Jiménez.
El Representante del Ministerio Público, mediante oficio recibido en fecha 25 de Noviembre de 2014, signado con el número 296581-2014, remitió los actos de investigación acompañados de la solicitud de desestimación de denuncia y nada indicó respecto al vehículo.
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por los peticionantes, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado ante la denuncia formulada por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Jiménez contra el ciudadano Carlos José Parra Jiménez ante el órgano competente por apropiación indebida de un vehículo y una maquinaria por parte del segundo de los mencionados, tal y como se desprende del acta de denuncia de fecha 3 de julio de 2014, en que se señaló: "Resulta ser que yo tenia trabajando 04 años con mi hermano de nombre: CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en una empresa de Premezclado de nombre "TUCONCRETRO C.A", la cual es propiedad de mi hermano antes mencionado, en el Año 2012, yo le compre a la empresa Suministro y Construcciones PARCA (SUCOPAR) C.A, la cual el presidente de la misma es mi hermano de nombre: Carlos José Parra Jiménez, un Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350 4x4, Tipo Chasis, Color Blanco, Año 2011, y lo deje trabajando en la empresa "TUCONCRETRO" C.A, por voluntad propia, de igual forma también en ese mismo Año le compre al señor: Fabricio Adalberto Gallo, Una Retroexcavadora, Marca John Deere, Modelo 310J, Doble Tracción (4X4), y también la deje trabajando en la empresa "TUCONCRETRO" C.A, posteriormente comencé a tener problemas personales con mi hermano: Carlos José Parra Jiménez, entonces él me dijo que me fuera de la concretera, sin darme mis propiedades adquiridas en el tiempo que dure trabajando con el así como los vehículos arribas mencionados. Es todo".
Cursan como actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
…(…)…
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
De la revisión de las actuaciones principales que conforman la investigación se advierte que el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó ante el Tribunal como solicitud de desestimación de denuncia, con fundamento en que el delito de apropiación indebida calificada como hecho denunciado es enjuiciable a instancia de parte agraviada, conforme al artículo 466 del Código Penal.
Ahora bien, el punto álgido de esta solicitud es cuál de los dos solicitantes acreditó la propiedad o un mejor derecho sobre el vehículo y en este sentido tenemos:
Alega el ciudadano Wilfredo Rafael Parra que el tantas veces mencionado vehículo le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de compra venta que le hizo al ciudadano Carlos José Parra Jiménez en fecha 24 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública de Guanare, donde quedó inserto bajo el N° 29 Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañándose Certificado de registro 8YTW37C5B8A41641-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 19 de enero de 2012.
Por su parte, el ciudadano Carlos José Parra Jiménez a los fines de acreditar su propiedad consignó factura de compra N° 00-0015636 de fecha 7 de septiembre de 2011 a nombre de Suministros y Construcciones C. A., compañía en que posee el carácter de Presidente; Certificado de Origen N° 1643379-1 de fecha 7 de septiembre de 2011, donde OSHIMA TRUCKS C. A., da en venta a de Suministros y Construcciones C. A., el vehículo y finalmente, Certificado de Registro de Vehículo 8YTW37C5B8A41641-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 26 de agosto de 2014, no obstante, riela al folio 38 de las actuaciones principales Estudio Documentológíco N° 9700-057-445, de fecha 08-08-201, suscrito por el Ledo, JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI,_Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos, en que se presentó como MATERIAL DUBITADO: 01.- Documento N° 29, Tomo N° 164, del Año 2012, del libro de Autenticaciones Principal de la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa. Los cuales presentan firmas de tipo ilegible elaborada con tinta esferográfica de color negro en la parte inferior de dicho documento. MATERIAL INDUBITADO: 01.- Una (01) muestra de escritura suministrada por el Ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.467,467.- PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material dubitado e indubitado, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, regidlas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico; empleando el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRIC1DAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a objeto de conocer, evaluar e interpretar los puntos característicos como expresiones de Autoría, los cuales no son susceptibles de ser disfrazados por el ejecutante, con ánimos de negar su escritura, ni tampoco imitados por terceros con la intensión de atribuir autoría a otras personas, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguiente: CONCLUSIÓN: 01.- Las firmas de tipo ILEGIBLES elaboradas en tinta esferográfica de color negro, presentes en la parte inferior del Documento mencionado como Material Dubitado. NO SE RELACIONAN GRÁFICAMENTE CON LA MUESTRA MANUSCRITA SUMINISTRADA COMO INDUBITADA TOMADA AL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, CIV-14.467.467.-
Ante la conclusión arrojada por el estudio documentologico citado, carece de certeza y seguridad jurídica el documento de compra venta notariado presentado por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra para acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, quedando su eficacia jurídica fulminada, por lo que prevalece y se restituye plenamente la propiedad del bien mueble en la Compañía Suministro y Construcciones Parca C.A, representada por el Presidente Carlos José Parra Jiménez.
…(…)…
Las circunstancias anotadas precedentemente conllevan a quien aquí decide, a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 293 del Código Orgánico Procesal para acordar la devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/EFI/F-350; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PLACA: A26ALOE; SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C5B8A41641; SERIAL MOTOR: BA41641 al ciudadano Carlos José Parra Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14467467, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Compañía Suministro y Construcciones Parca C.A. y se niega la solicitud del ciudadano Wilfredo Rafael Parra, por cuanto el documento que presentó para acreditar su propiedad según experticia documentológica no se relacionan gráficamente con la muestra manuscrita suministrada como indubitada tomada al ciudadano: Carlos José Parra Jiménez, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/EFI/F-350; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA; PLACA: A26ALOE; SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C5B8A41641; SERIAL MOTOR: BA41641 al ciudadano Carlos José Parra Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14467467, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Compañía Suministro y Construcciones Parca C.A. y se niega la solicitud del ciudadano Wilfredo Rafael Parra, por cuanto el documento que presentó para acreditar su propiedad según experticia documentológica no se relacionan gráficamente con la muestra manuscrita suministrada como indubitada tomada al ciudadano: Carlos José Parra Jiménez, todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“Tengo a bien dirigirme a usted, a fines de estrechar un cordial saludo y a la vez dar contestación a la Boleta de Emplazamiento de fecha 10-09-2015, recibida en fecha 13-10-2015, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, en el caso penal 1CS-10.191-2015, cursante por ante ese Tribunal y qje guarda relación con la solicitud de entrega de vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, MARCA FORD, AÑO 2011, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X4 EFI/F350, SERIAL CARRCOCERÍA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL CHASIS BA41641, PLACAS A26AL0E, SERIAL MOTOR BA41641.
En este orden de ideas, muy respetuosamente me permito comunicarle que este Despacho considera contradictorio emitir opinión sobre la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 08-0Í-2015, donde acordó la entrega del vehículo objeto del presente caso al ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en virtud de que en fechas 19 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, tal pretensión fue negada a ambos r3quirentes por considerar que ninguno de los dos acreditaba plena y de manera absoluta la propiedad del objeto, acordándose la remisión del caso al Tribunal de Control a fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, el ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su carácter de tercero interesado, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, no dieron contestación al recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su condición de interesado en la incidencia de solicitud de entrega de vehículo incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el referido Juzgado, mediante la cual en primer lugar declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las incidencias y de otra parte el tribunal a quo se pronunció a favor de la entrega de vehículo a la persona de CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su carácter de tercero interesado y Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A, lo cual a su decir, le causa un gravamen irreparable.
Indica el impugnante que el pronunciamiento judicial se fundamentó únicamente en una apreciación subjetiva, obviando la Jueza de la recurrida hacer el análisis del cúmulo probatorio que cursa en el expediente, al otorgarle pleno valor probatorio a una experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, sin acompañar las muestras manuscritas tomadas al ciudadano Carlos José Parra Jiménez, y sin ordenar la realización de otra experticia documentológica ante un cuerpo policial distinto, alega así mismo el recurrente, que la Jueza dejó “…en entredicho la actuación realizada incluso por parte de un Funcionario Público …omissis…, y que no realizo a pesar de haberse solicitado la experticia dactiloscópica de las huelas dactilares existentes en el documento autenticado con las muestras tomadas al tercer interviniente, así como los testigos instrumentales de la Notaria…”.
La Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, al momento de ser emplazada, consideró contrario emitir opinión en relación a la decisión hoy impugnada, al enfatizar que “…en fechas 19 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, tal pretensión fue negada a ambos requerimientos por considerar que ninguno de los acreditaba plena y de manera absoluta la propiedad del objeto…”.
Por último, el recurrente solicita se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral, por el agravio causado a su persona, ya que como justiciable no tuvo un tratamiento cónsono con las exigencias normativas aplicables a su solicitud.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Sala Accidental previo al abordaje de la denuncia alegada, procede a verificar cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:
1.- Experticia de Regulación N°: 9700-254-523, de fecha 03/07/2014, suscrita por el Detective Reinniel Tapia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a los siguientes objetos muebles: 01.- Un (01) Vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350 4X4, Color BLANCO, Año 2011. Placas A26AL0E, Serial de Chasis 8YTWF37CB8A41661, valorado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. l.500.000,oo; y 02.- Un (01) Vehículo Clase RETROEXCAVADORA. Marca JHON DEERE, Modelo 310J, sin placas, Serial de Chasis T0310JX158390, valorado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES Bs.3.000.000,oo TOTAL Bs .4.500.000,00; y en la que concluyó: “…Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 4.500.000,oo …”.
2.- Inspección S/N de fecha 04/07/2014, suscrita por los funcionarios: Detectives Reinniel Tapia y Milton Morales; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere realizado a: UN VEHÍCULO TIPO RETROEXCAVADORA QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 310J; CLASE: MAQUINARIA; TIPO: RETROEXCAVADORA; COLOR: AMARILLO; USO: MOVIMIENTO DE TIERRAS; PLACA: NO PORTA.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-332, de fecha 09/07/2014, suscrita por el Lcdo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la que dejó constancia: “…a los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo que para el momento se encuentra aparcado en el estacionamiento Curacao de esta Ciudad, reuniendo las siguientes características: CLASE MAQUINARIA, PESADA, MARCA JHON DEERE, MODELO 310J, TIPO RETROEXCAVADORA, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO MOVIMIENTO DE TIERRAS, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Dos Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica T0310JX158390, se encuentra ORIGINAL, La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica PE4045T708069 se encuentra ORIGINAL- CONCLUSIÓN: 01.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica T0310JX158390, el cual se encuentra ORIGINAL.- 02.-La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica PE4045T708069, el cual se encuentra ORIGINAL- 3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de investigación e información Policial (Siipol), arrojo que se encuentra SOLICITADO. Por ante esta oficina según causa N° K-14-0254-01441, de fecha 04-07-2014, por el delito de Apropiación Indebida. No registra ante el Sistema de Enlace INTT”.
4.- Estudio Documentológico N° 9700-057-445, de fecha 08/08/2014, suscrito por el Lcdo JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI,_Experto adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien fuere designado para realizar Estudio Documentológico “…a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autoría de firmas presentes en los documentos suministrados como material Dubitado. EXP0SICION: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL DUBITADO: 01.-Documento N° 29, Tomo N° 164, del Año 2012, del libro de Autenticaciones Principal de la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa. Los cuales presentan firmas de tipo ilegible elaborada con tinta esferográfica de color negro en la parte inferior de dicho documento. MATERIAL INDUBITADO: 01.- Una (01) muestra de escritura suministrada por el Ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.467,467.- PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material dubitado e indubitado, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, regidlas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico; empleando el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a objeto de conocer, evaluar e interpretar los puntos característicos como expresiones de Autoría, los cuales no son susceptibles de ser disfrazados por el ejecutante, con ánimos de negar su escritura, ni tampoco imitados por terceros con la intensión de atribuir autoría a otras personas, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguiente: CONCLUSIÓN: 01.- Las firmas de tipo ILEGIBLES elaboradas en tinta esferográfica de color negro, presentes en la parte inferior del Documento mencionado como Material Dubitado. NO SE RELACIONAN GRÁFICAMENTE CON LA MUESTRA MANUSCRITA SUMINISTRADA COMO INDUBITADA TOMADA AL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, CIV-14.467.467…”.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-056-AEV-119-11-2014, de fecha 25/11/2014, suscrita por el Lcdo Danny Vásquez, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Lara, en el cual dejó constancia “…En base a lo antes expuesto, concluyó lo siguiente: 01.- El vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.- 02- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que se encuentra SOLICITADO, según Actas Procesales K-14-0254-01441 Iniciadas por La Sub Delegación De Guanare Estado Portuguesa, por el Delito de Apropiación Indebida, de fecha 04-07-2014”.
Luego de este reencuentro, es necesario advertir que el vehículo en litigio fue retenido por presentar solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), según actas procesales signadas con el N° K-14-0254-01441 iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, por el delito de Apropiación Indebida de fecha 04/07/2014. No obstante, esta Corte evidencia que la investigación concluyó en fecha 20/04/2015 al considerar la Fiscal del Ministerio Público que el hecho denunciado por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Jiménez, se subsume en el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, delito éste que prevé que el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada y estando limitada la facultad del Ministerio Publico para ejercer la acción penal, solicitó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que los artículos 293 y 294 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“ART. 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


“ART. 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Subrayado de la Alzada).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, no debe aplicarse el procedimiento civil atinente a las reclamaciones de tercerías que realicen las partes, sobre objetos incautados durante la investigación penal relacionada con delitos de hurto, robo y estafa, por lo que claramente se colige que al haberse iniciado el presente asunto por una investigación incursa en uno de los delitos contra la propiedad, no cabe remisión alguna y aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil relativo a las incidencias. Motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a este punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-
Con relación al pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud del tercero interesado respecto de la práctica de otras experticias de identificación del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641, así como la entrega plena del mismo, se observa que la recurrida a los fines de determinar lo propio, apreció los elementos de convicción cursante en autos y previamente descritos.
De lo anterior concluyó la Jueza de la recurrida que el vehículo que se reclama en propiedad corresponde, al ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A, por cuanto el documento que presento el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Jiménez, para acreditar su propiedad sobre el objeto, según experticia documentológica no se relacionan gráficamente con la muestra manuscrita suministrada como indubitada y que fuere tomado al ciudadano Carlos José Parra Jiménez; igualmente señala la recurrida que el Ministerio Público practicó pruebas pertinentes a los fines asegurar las resultas del proceso, no existiendo duda del origen del vehículo, que en el caso bajo estudio le pertenece a la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A; motivo por el cual dispuso su entrega plena, a razón de la culminación de la fase de investigación desde el día 20 de abril de 2015, oportunidad en que la Fiscalía de Depuración Inmediata del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Jiménez, por cuanto el hecho denunciado solo procede a instancia de parte agraviada; teniendo pues el denunciante, el deber procesal, de requerir durante la fase de investigación, diligencias que le permitieran acreditar su titularidad sobre el objeto tanta veces anunciado.
Oportuno es traer a colación que el solicitante, no cumplió con lo exigido en la Ley de Transporte Terrestre vigente, con relación a la propiedad de un vehículo automotor, estableciendo en su articulo 71, que es “…propietario o propietaria de un vehículo automotor aquél que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente…”, siendo una obligación del nuevo propietario realizar tal registro dentro de los 30 días hábiles siguientes a dicha adquisición, como lo establece el artículo 72, numeral 1º de la Ley de Transito Terrestre vigente, ello en virtud que el Registro Nacional de Vehículos es público y en él se incluyen el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, de tal manera que la publicidad registral que el legislador le ha otorgado a la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos es indispensables para que surta efecto ante las autoridades.
En tal sentido, esta Sala Accidental pudo verificar agregado al folio 82 del asunto principal Nº MP-296581-2014, copia debidamente certificada por la Notaria Publica de Guanare, del Certificado de Registro de Vehículo N° 30463504 expedido en fecha 19/01/2012 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la que consta que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641, es propiedad de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A. Ahora bien, consta al folio 15 del asunto principal, copia simple del documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad, el cual quedo inserto bajo el Nro 29 Tomo 164 de los libros de Autenticaciones, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Carlos José Parra Jiménez, en su condición de Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A., le vende al ciudadano Wilfredo Rafael Parra Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.563, el vehículo automotor ut supra señalado, instrumentos estos sobre los cuales, durante la fase de investigación, se ordenó realizar experticia, constando al folio 87, Experticia Documentológica de Autenticación o Falsedad N° 9700-057-445, de fecha 08/08/2014, suscrita por el Licenciado José Ángel Uzcategui, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dictaminó que “…Las firmas de tipo ILEGIBLES elaboradas en tina esferográfica de color negro, presentes en la parte inferior del Documento mencionado como Material Dubitado. NO SE RELACIONAN FRAFICAMENTE CON LA MUESTRA MANUSCRITA SUMINISTRADA COMO INDUBITADA TOMADA AL CIUDADANO: CARLOS JOSE PARRA JIMENEZ, CIV-14.467.467”; por lo tanto considera esta Corte que esta acreditada la propiedad y la posesión del referido Vehículo por parte del tercero interesado.
En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Negrilla y subrayado propio).

De este criterio se desprende, que “respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe el mismo efecto que el Titulo”, por lo que se evidencia con meridiana claridad que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, habiendo analizado las actas del proceso estimó que el vehículo que reclama en propiedad el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, le fue practicada la experticia documentológica de Autenticidad o Falsedad, lo que arrojó que el documento de compra venta notariado presentado por el solicitante para acreditar su derecho de propiedad sobre el vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641, no se relacionan gráficamente con la muestra manuscrita suministrada como indubitada y que fuere tomada al ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, y como consecuencia de ello, restituyó plenamente la propiedad del bien mueble a la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A., presidida por el ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ.
De esta manera se declaran SIN LUGAR las denuncias del recurrente, en el sentido que se acredite la verdadera titularidad del vehiculo a través de otras experticias para hacer entregado a su verdadero propietario, dado que, como ha quedado establecido, con el peritaje científico practicado hasta ahora adminiculados con otros elementos de convicción, se acreditó que el vehículo le pertenece por derecho, a la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A., restituyéndose la plena propiedad del bien mueble al ciudadano CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la referida compaña anónima. ASÍ SE DECLARA.-
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de diligencias de investigación tendentes a la búsqueda de la verdad, entre ellas experticias de identificación al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641, y evacuación de testigos; así como la entrega material del mismo, cuya entrega plena le fue acordada a la persona de CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de diligencias de investigación tendentes a la búsqueda de la verdad, entre ellas experticias de identificación al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4/EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA A26ALOE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C5B8A41641, SERIAL DEL MOTOR BA41641, y evacuación de testigos; así como la entrega material del mismo, cuya entrega plena le fue acordada a la persona de CARLOS JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la Compañía SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES PARCA C.A, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍA DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6708-15
SRGS/.-