REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 46
Causa N° 6747-15
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON, ERIKA FERNÁNDEZ y DEYANIRA VASQUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 70º Nacional Contra Drogas, y Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputados: ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO.
Defensores Privados: Abogados ELIEZER MUJICA, NIEVES ROLAND y MIGUEL ALVARADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por los Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON, ERIKA FERNÁNDEZ y DEYANIRA VÁSQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 70º Nacional Contra Drogas, y Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, y le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Por decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“Segundo: Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO Y DARWIN ALFONZO ESCALONA CARBALLO, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de lo expresado por la defensa en relación a la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Efectuada las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora para analizar los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber: …omissis…
En el caso de marras, fue presentado el escrito acusatorio fiscal, y con fundamento a ello este Tribunal considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Es por lo que este Tribunal, pasará a analizar el periculum in mora o tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que los hechos ocurrieron en fecha 27 de marzo de 2015, tal y como consta en el escrito acusatorio fiscal, siendo imputados en fecha 31/03/2015 en la audiencia de presentación de imputados.
Así mismo, es de resaltar, que en fecha 15 de mayo de 2015, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal (folios 191 al 277 de la segunda pieza), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso.
En razón de lo anterior, al ser presentado en fecha 15 de mayo de 2015 el respectivo escrito acusatorio fiscal, se dio por concluida la fase de investigación, por lo que la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no opera en el presente caso, procediéndose entonces al análisis de la presunción de peligro de fuga.
Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, instaura una serie de circunstancias que serán analizadas detalladamente:
1.-) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son agricultores y caficultores de la zona alta de este Estado, específicamente del caserío de Santa Rosa de La Fila, carretera principal, casa s/n, Municipio Unda estado Portuguesa, por lo que a criterio de esta juzgadora tienen arraigo en el país.
2.-) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.
3.-) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, se presume de buena conducta toda vez que no consta en autos, circunstancias distintas a ésta por parte del lugar de reclusión, aunado a la manifestación de los mismos de someterse al proceso, encontrándose además aseguradas las resultas del proceso, por una parte y por la otra, limitadas las posibilidades de los imputados de evadirse al haberse decretado las medidas asegurativas de prohibición de enajenar sobre todos sus bienes, la incautación de los vehículos encontrados en el lugar del procedimiento y la inmovilización de todas las cuentas bancarias, como medidas reales.
4.-) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal.
5.-) El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.
Ciertamente, una de las finalidades del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: …omissis…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”.
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Abg. Miguel José Alvarado Piña, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta a los mencionados procesados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tocuyo, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-17.133.018, nacido el 08-09-1985, de 29 años de edad, hijo de la ciudadana Teodora Erinia Carballo y el ciudadano Juan de la Cruz Escalona, residenciado en el caserío Santa Rosa de La Fila, carretera principal, casa s/n, Municipio Unda estado Portuguesa, y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tocuyo, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.666.098, nacido el 30-04-1991, de 24 años de edad, hijo de la ciudadana Teodora Erinia Carballo y el ciudadano Juan de la Cruz Escalona, residenciado en el caserío Santa Rosa de La Fila, carretera principal, casa s/n, Municipio Unda estado Portuguesa, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusem, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON, ERIKA FERNÁNDEZ y DEYANIRA VÁSQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 70º Nacional Contra Drogas, y Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:


“…omissis…

CAPITULO III
DEL DERECHO

Estima esta Representación Fiscal que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
…omissis…
En razón a lo indicado por la Juzgadora es menester indicar los siguientes criterios:
El 31/03/2015, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual previa solicitud fiscal el Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia contra los imputados de autos, por .considerarlos presuntos autores en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta Oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando entre otras cosas una medida cautelar privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
En el presente caso, observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada se encuentra al margen de la normativa jurídica, en virtud que los delitos imputados en la presente causa establecen penas privativas de libertad que superan los diez años de prisión, lo cual a pesar de esta circunstancia y de otras que se explican a continuación, el Tribunal impuso una medida menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 242 ejusdem; extrañando a la Representación del Ministerio Público tal situación, toda vez que de las actuaciones consignadas se evidencian suficientes elementos de convicción tales como acta policial, entrevista de testigos, las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de extracción de contenido del teléfono celular colectado, en la cual se evidencian suficientes mensajes de texto tanto entrantes como salientes, donde se determina que los detenidos presuntamente se dedican a la Legitimación de Capitales y que fungen como interpuesta persona del ciudadano que fue acusado por el Ministerio Público WILLIAN SOLANO RÍOS, por los mismos hechos, además de ello, la Experticia Contable y Financiera, arriba a la conclusión que efectivamente estamos en presencia del delito de Legitimación de Capitales, por cuanto los imputados de autos, no justificaron el origen lícito de sus fondos, todos estos elementos fundamentan los delitos que le fue imputado en su oportunidad a los imputados, lo que permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado; cuyos elementos que fundamentaron la misma, se mantiene hasta la presente fecha, es decir no han variado, al contrario de lo señala la ciudadana Juez en la decisión que se impugna, quien solo se limita a mencionar que han variado las circunstancias, pero no indica cuales son las mismas, asimismo se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello se considera que, están llenos los extremos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, siendo estos los siguientes: …omissis…
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, todo lo contrario, a través de la investigación se afianzaron los elementos de convicción y la misma permitió al Ministerio Público, determinar los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONZO ESCALONA" CARBALLO, en la comisión de los mismos, tanto es así, que el acto conclusivo que arribo la investigación fue una ACUSACIÓN, es por lo que resulta contrario otorgarles una medida menos gravosa.
Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, para presumir que son autores de los delitos antes descritos, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, durante la investigación y hasta la fecha no han variado.
De la lectura efectuada al auto proferido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual estimó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se observa que el mismo carece de motivación jurídica, es evidente la falta de motivación por parte de la Juzgadora, ya que no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio cambian desde el día 31-03-2015 hasta el día 20-10-2015, para estimar que el contenido del artículo 236, 237 y 238 no se dan a la fecha de su decisión, sólo se limita a indicar que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referente a un acto concreto de investigación, ya que la Fiscalía del Ministerio Público culmino la investigación, lo cual no desvirtúa la presunción del PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ya que si bien es cierto ya se culmina la investigación, pero no es menos cierto, que se inicia una fase nueva, importante para la búsqueda de la verdad y entiéndase que ésta búsqueda de la verdad, no es sólo aplicable a la investigación, ya que el legislador estableció en el artículo 13 del" Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…
De la lectura del contenido del citado artículo, podemos comprender, que la verdad es la finalidad de todo proceso, es por lo que, las fases posteriores a la investigación, forman parte del todo llamado proceso penal, por lo que fundamentar un cambio de medida privativa ante DELITOS TAN GRAVES, como los que en el presente caso se acuso, simplemente señalando que desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por haber el Ministerio Público culminado la investigación, resulta incompresible al entendimiento jurídico.
Señala la ciudadana Juez, que la medida cautelar debe ir de la mano con el principio-de proporcionalidad y afirmación de libertad, criterio éste que comparte en su totalidad el Ministerio Público, ya que si analizamos el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que: …omissis…
Tal y como lo dispone el Legislador, efectivamente, no se puede ordenar una medida de coerción personal, cuando ella resulta desproporcionada en relación a:
1- La gravedad del delito
2.- Las Circunstancias de su comisión y
3.- La probable sanción
En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, acuso a los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLOS, por cuanto la investigación arrojo certeza positiva para estimarlos como autores, voluntarios y responsables de los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta Oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien, se pregunta el Ministerio Público, estos delitos son considerados graves?, cual es el bien jurídico protegido en estos delitos?, quienes son las víctimas de ellos?.
En cuanto al delito de Legitimación de Capitales, debemos reiterar que es un delito grave, que se materializa en la acción de resultado, cuando se logra unir en una unidad dual indivisible, el objetivo procesal de ocultar el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino del capital ilícito, a través del proceso de legitimación de capitales y se alcanza su objetivo sustantivo o terminal: introducirse con animus negotialis o empresarial, en el sistema económico y financiero y sus relaciones, para el despliegue de ganancias, mediante las acciones de transferir, convertir o por disposición, traslado o propiedad de ese capital ilícito.
Por otra parte, se debe destacar que con relación a este delito, debemos mencionar que tiene lugar en tres fases o etapas interrelacionadas:
1. En la fase de Colocación, por el cual el legitimador dispone de los productos o dinero en efectivo o por otros instrumentos financieros, originalmente derivados de actividades ilícitas, ya sea insertándolos directamente en el sistema bancario y financiero.
2. Fase de Procesamiento, Diversificación decantación o ensombresimiento, por el cual el legitimador intenta separar los productos ilegales de su origen o fuente ilícita.
3. La fase de Integración, por el cual el capital, tras múltiples transferencias u operaciones retornan al circuito financiero legitimo convenientemente confundido y mezclado con otros activos lícitos al sistema, en donde el legitimador crea la justificación o explicación de aparente legitimidad de los fondos o capitales.
De igual manera no debe olvidarse que la legitimación de capitales en un proceso que se da en el sistema económico y financiero (fases de aceptación o colocación; de disposición; integración) a través del cual el actor pretende que el capital producto de actividades ilícitas se legitime, a fin de introducirlos en las relaciones del circuito económico y financiero.
El bien jurídico tutelado en el presente delito resguarda la naturaleza socioeconómico; naturaleza esta que versa sobre la protección de una economía a base del ingreso e intercambio de capitales de origen licito y no de los ilícitos que desestabilizan las condiciones mismas de la libre competencia y el libre mercado licito, perjudicando su" normal funcionamiento, vital para el sistema, al producir alteraciones en el sistema económico y financiero perjudicando a su vez la solidez y ocasionando graves efectos macroeconómicos, los cuales inciden negativamente en las relaciones de producción, distribución y consumo de bienes y servicios del mercado al funcionar sin los costos reales de producción.
En cuanto al delito de Asociación, delito imputado y por el cual también fueron acusados imputados a los cuales la ciudadana Juez les beneficio con una medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, también es considerado como un delito grave, tanto es así, que se encuentra tipificado en una Ley especial que ataca la DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuyo análisis al parecer la ciudadana Juez obvio en el presente caso.
De igual manera, se consideran como delitos graves, el TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, atendiendo al bien jurídico tutelado y las posible sanción a imponer.
Es importante resaltar, que dictar una Medida Privativa de libertad, conforme a derecho, no comporta violación alguna al principio de inocencia, ni mucho menos hace desaparecer el principio de afirmación de libertad, pero es el caso que antes tales delitos tan graves, es obligación del Ministerio Público, fundamentar la solicitud de medida privativa de libertad, tal y como se ha realizado, lo cual consta en las actuaciones y es obligación de la ciudadana juez, decretarla y mantenerla, siempre que las circunstancias no varíen, como es el caso de marras.
De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales, la Medida Privativa de libertad, es una medida excepcional, pero que se debe dictar, a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, así lo dispone la Sentencia N° 1601, de fecha 19-11-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde entre otras cosas, establece: …omissis…
Finalmente, consideramos oportuno, a los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, sobre el contenido del fallo con el cual se declaró la improcedencia \n limine litis de la acción de amparo intentada contra la decisión la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público y revocó la medida cautelar menos gravosa otorgada a los quejosos y decretó en su lugar la' medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es transcrita en la decisión de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente 12-0069, de fecha 05-06-2012, donde de manera extensa, la Corte de Apelaciones, deja por sentado, cual es el fin del proceso penal, así como también realiza un estudio pormenorizado de la naturaleza jurídica y gravedad de los delitos de Asociación y Legitimación de Capitales:
…omissis…
De acuerdo a la anteriores consideraciones, estas Representaciones Fiscales, consideramos que lo procedente era entonces que el Tribunal mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no sustituirla con una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin fundamentación alguna, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán, emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de los Fiscales).

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra Las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal de la Corte de Apelaciones con Sede en Caracas y Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada el 20/10/2015, por el Juzgado Primero, de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLOS, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

Ciudadanos Magistrados pueden ustedes observar de las actuaciones con conforman la presente causa que no existente fundamentos para revocar las medidas cautelares impuestas a mis representados e imponer una medida de privación preventiva de libertad, como intenta aludir la representación del Ministerio Público en su escrito recursivo además en afirmación al criterio que sostiene esta Corte de Apelaciones, considero que no se encuentran llenos los requisitos establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se puede constatar que mis defendidos: ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO Y DARWIN ALFONZO ESCALONA CARBALLO, poseen arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, así como su condición de agricultores dedicados al cultivo del rubro café (caficultores), arraigados en el Caserío Santa Rosa de la Fila, carretera principal, casa sin número, municipio Unda del estado Portuguesa; lugar donde residen y desarrollan su actividad agrícola, como sustento de su familia y en franco aporte al desarrollo sustentable para la soberanía alimentaria del país. Este hecho lo que denota es que estamos en presencia de campesinos venezolanos que han venido progresando económicamente de manera paulatina con su trabajo incansable apoyado por los créditos otorgados por las entidades financieras bancarias, en atención a las políticas públicas agrícolas implementadas por el gobierno nacional revolucionario.
En este sentido, al analizar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar de forma particular, sería lamentable que mis defendidos tuviesen que estar privados de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que poseen arraigo donde habitan con su núcleo familiar y a! mismo tiempo mantienen sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, mal podría considerarse la existencia del peligro de fuga cuando mis defendidos han manifestado; la voluntad de someterse a la persecución penal, hasta el punto de acudir al llamado que realizo el Juzgado de Control para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el día [viernes 20-11-15]; lo que demuestra que las medidas cautelares sustitutivas decretada a favor de mis representados y cuestionadas por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, si cumplen con la finalidad para las cuales fueron diseñadas, como medidas de aseguramiento preventivo.
Además el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización y menos aun podría considerarse la posibilidad de obstaculizar la investigación cuando dicha investigación se inicio desarrollo y concluyó con el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, sin que esta manifestara de alguno tipo de obstaculización en el transcurso de esta.
Ahora bien, como fundamento de la interposición del recurso ordinario de apelación propuesto por el Ministerio Publico, en contra del auto donde se acordó sustituir la medida de privación preventiva que pesaba en contra de mis defendidos por otra menos gravosa, la fiscalía indico lo siguiente: "...En el presente caso, observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada se encuentra al margen de la normativa jurídica, en virtud que los delitos imputados en la presente causa establecen penas privativas de libertad que superan los diez años de prisión..."; sobre este punto es necesario extraer el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-0774, de fecha 14-08-15, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual ha aclarado lo siguiente: …omissis…
…omissis…
Es importante hacer mención al criterio que sostiene la Sala de Casación Penal en Sentencia 356, Expediente C11-403, de Fecha 20/09/ 2012, en relación a la finalidad de las medidas de coerción personal, estableciendo que "...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal..."
Por lo que no debe obviarse ciudadana magistrados que las medidas de coerción personal traen como única finalidad el sometimiento de los procesados a los prosecución del proceso, es decir tener como fin el desarrollo efectivo del proceso penal que se sigue en contra de estos, por lo que seria absurdo e innecesario revocar las medidas cautelares impuestas a mis defendidos, y decretar un medida tan gravosa como la que solicitó el Ministerio Publico, cuando desde la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha no se ha tenido ni siquiera por sospecha, la intención de mis representados de evadir el presente proceso, todo lo contrario son mis representados quienes mas interés poseen en que se desarrolle el presente proceso penal con la finalidad de que se demuestra de forma plena su inocencia.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano y por lo que considera esta defensa que de llegarse admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico debe ser declarado SIN LUGAR puesto que la finalidad de las medidas de coerción personal bien sean cautelares o privativas de libertad tienen como única finalidad la sujeción de los imputados al proceso y tal sujeción puede realizar de forma efectiva mediante las medidas impuesta por el tribunal de control N° 1 en fecha 20 de octubre de 2015 y ratificadas en la audiencia preliminar de fecha 20 de Noviembre de 2015”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por los Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON, ERIKA FERNÁNDEZ y DEYANIRA VASQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 70º Nacional Contra Drogas, y Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, y le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan lo siguiente:
1.-) Que “la decisión impugnada se encuentra al margen de la normativa jurídica, en virtud que los delitos imputados en la presente causa establecen penas privativas de libertad que superan los diez años de prisión…”, señalando los recurrentes que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público son considerados graves.
2.-) Que de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencian suficientes elementos de convicción que se mantienen hasta la presente fecha.
3.-) Que en el presente asunto, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le decrete a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos poseen arraigo en la jurisdicción del Estado Portuguesa, habitan con su núcleo familiar y mantienen actividades económicas dentro de la jurisdicción del estado, acudiendo al llamado efectuado por el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar. Por último, solicita la defensa técnica que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Así planteadas las cosas, y a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados por la representación del Ministerio Público, los cuales se circunscriben únicamente a su inconformidad con la revisión de medida efectuada por la Jueza de Control, es por lo que esta Corte procederá al análisis del periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este respecto, es oportuno acotar, que la limitación al derecho a la libertad, considerado éste como un derecho fundamental, debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales, y que la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de la medida de privación de libertad en contra del imputado, siempre debe ser considerada de carácter excepcional, siempre y cuando las finalidades del proceso no puedan ser satisfechas mediante una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.
Con base en lo anterior, se aprecia, que el motivo de la apelación radica en la revisión de medida acordada por la Jueza de Control. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
En este sentido, la Juez de Control al revisarle a los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO la medida de privación de libertad e imponerle una menos gravosa, analizó el requisito contenido en el artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el periculum in mora referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, señalando para ello lo siguiente:

“Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, instaura una serie de circunstancias que serán analizadas detalladamente:

1.-) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son agricultores y caficultores de la zona alta de este Estado, específicamente del caserío de Santa Rosa de La Fila, carretera principal, casa s/n, Municipio Unda estado Portuguesa, por lo que a criterio de esta juzgadora tienen arraigo en el país.

2.-) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.

3.-) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, se presume de buena conducta toda vez que no consta en autos, circunstancias distintas a ésta por parte del lugar de reclusión, aunado a la manifestación de los mismos de someterse al proceso, encontrándose además aseguradas las resultas del proceso, por una parte y por la otra, limitadas las posibilidades de los imputados de evadirse al haberse decretado las medidas asegurativas de prohibición de enajenar sobre todos sus bienes, la incautación de los vehículos encontrados en el lugar del procedimiento y la inmovilización de todas las cuentas bancarias, como medidas reales.

4.-) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal…”

Además la Jueza de Control fue enfática al señalar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.
De dicha norma se desprende, que el hecho de que los delitos atribuidos a los imputados excedan de diez (10) de prisión, no es determinante per se para que el Juez de Control automáticamente les decrete la medida privativa de libertad; al contrario, es potestativo del Juez rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, si de manera razonada y motivada considera que existen circunstancias que hacen procedente las resultas del proceso y el aseguramiento de los imputados bajo una medida de coerción personal que no implique la restricción de la libertad.
Además, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia, en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.
Con base en dichas consideraciones, se observa, que la motivación empleada por la Jueza de Control para desvirtuar el peligro de fuga por parte de los imputados, se ajusta a lo que cursa en el expediente.
Aunado a ello, le asiste la razón a la defensa técnica cuando en su escrito de contestación manifiesta, que sus defendidos se han sometido a la persecución penal, verificándose que los imputados han acudido a la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 20 de noviembre de 2015.
De igual manera, en fecha 15 de mayo de 2015, fue presentado el escrito acusatorio fiscal (folios 191 al 277 de la segunda pieza), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso; por lo que no opera en el presente asunto, la presunción de peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma debe interpretarse restrictivamente, debiendo asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, o en circunstancias subjetivas referidas al modus operandi o al comportamiento de los imputados desde el inicio de la investigación, lo cual no se aprecia en el caso de marras.
De modo pues, la Jueza de Control hizo una ponderación razonada de los principios y valores constitucionales, en especial a la libertad que constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
Al respecto, ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, expresa: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes respecto a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que al verificarse efectivamente, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva puede garantizarse la comparecencia de los imputados a los actos procesales, al no existir razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente han variado las circunstancias que en prima facie justificaron la privación de libertad.
Por lo que si la Jueza de Control mediante la aplicación de un criterio de razonabilidad estableció la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, entonces en el caso de marras, se encuentran razonablemente satisfechos los fines que se buscan en el proceso, porque en estos casos, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
De allí, que si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
En consecuencia, y bajo las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON, ERIKA FERNÁNDEZ y DEYANIRA VÁSQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 70º Nacional Contra Drogas, y Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, y le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que se le dé continuidad al proceso, y oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, informándole sobre la decisión aquí dictada a los fines de que haga las anotaciones correspondientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON, ERIKA FERNÁNDEZ y DEYANIRA VÁSQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 70º Nacional Contra Drogas, y Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, y le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que se le dé continuidad al proceso, y oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, informándole sobre la decisión aquí dictada a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6747-15
JAR/.