REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___47____
6759-15

Corresponde a esta Corte de Apelación, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, por el abogado EUSEBIO GIMENEZ en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en la ejecución de un Robo Agravado.

Por auto de fecha 8 de enero del presente año se admitió el recurso interpuesto con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de las partes, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 30 de junio de 2012, los abogados Jimmy Goite Blanco, Adrián López y Javier José Uzcátegui Torres, en sus carácter de Fiscal Principal Sexagésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero Auxiliar Interino del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, solicitaron al Juzgado de Control de la Extensión Acarigua, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WINSTON JOSE PEREZ ALVARADO Y CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ‘existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos, se encuentran vinculados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN…” (Vid. Folios 4 al 39 de la Primera Pieza)

Por auto de fecha 30 de junio de 20112, el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, decretó la aprehensión de los ciudadanos WINSTON JOSE PEREZ ALVARADO Y CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, “a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos, a quienes en vida respondieran a los nombres de: YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del código penal (sic)…” (Vid. Folios 41 al 89 de la Primera Pieza).

En fecha 14 de agosto de 2015, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, según consta en oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Base Acarigua, cursante al folio 2 de la séptima pieza.

En fecha 21 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de Presentación de aprehendido, según consta en el Acta que cursa a los folios 28 al 31 de la Séptima Pieza del expediente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Control N° 3, publicó el auto correspondiente, en cuya Dispositiva, se expresó:

“Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control (sic) (…) DECRETA LA RATIFICACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo (sic) 405 y 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente…”
II
DEL RECURSO

El recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso en la siguiente forma:


De conformidad con el artículo 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el artículo 439 numeral 4 y 5 y el 440 del Código Orgánico Procesal, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar Recurso de Apelación contra el auto del viernes 21 de Agosto de 2015 Dictado por el Tribunal de Control 03 de Acarigua, que ratificó la orden de aprensión de fecha 30-06-2012, acordó la medida de privación de libertad a mi patrocinado y acogió la precalificación Jurídica del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 estando dentro del lapso legal para presentar el presente recurso de Apelación, cuya resolución Judicial ha sido publicada, ya que la misma causa un gravamen a mi representado al ser acordada la medida de privación de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico, ratificar la orden de aprensión y acoger la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por no ser proporcional la medida de privación de libertad impuesta, ratificar la orden de aprensión sin fundamento y soporte legal alguno, acoger la precalificación jurídica sin que existan elementos de convicción y medios probatorios idóneos que hagan presumir al tribunal te participación de mi representado en los hechos ocurridos, cuya investigación ya concluyo y existe un acusado condenado, violentar el principio de legalidad, el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la doctrina del Ministerio Publico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentos del Recurso.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi defendido ciudadano Carlos Eduardo Pérez Alvarado plenamente identificado en autos, en la Audiencia oral de presentación de fecha 21-08-2015 le fue ratificada la orden de aprensión 016-2012 de fecha 30-06-2012 y que riela en el folio 4 de la primera Pieza del citado expediente, le fue impuesta la medida de privación de libertad y se acogió la precalificación jurídica del delito homicidio intencional calificado en ejecución de robo, violando el Ministerio Publico y el Tribunal el principio de proporcionalidad, el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, el debido Proceso, el derecho a la defensa, en derecho a ser juzgado en libertad, la Tutela Judicial Efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Doctrina del Ministerio Publico. Creando indefensión e inseguridad jurídica a mi defendido por tos hechos que le imputa el Ministerio Publico, al no explanar ciara y medianamente en la audiencia Oral de presentación, cual fue la conducta de mi representado y su participación en los hechos narrados ocurridos y que dieron lugar a la orden de aprensión numero 016-2012 que fue ratificada por el Ministerio Publico el día 21-08-2015 en la Audiencia Oral, aparte de los vicios denunciados en esos procedimientos como es el que mi representado fue detenido en casa de su mamá en Rio Acarigua donde fue buscado por la comisión del C.I.C.P.C., nunca estuvo prófugo o huyendo porque tiene 18 arios residiendo allí, no tiene antecedentes penales ni registros policiales, la investigación ya concluyó y un coimputado ya fue sentenciado por admisión de tos hechos por el tribunal de Juicio 4 como es el ciudadano Jholberto Jesús Daza, esposo de la ciudadana Marbelis del Carmen Reyes Partidas también coimputada conjuntamente con el ciudadano Wiston José Pérez Alvarado ambos procesados, sin Testigos presenciales civiles ni pruebas o experticias técnicas que puedan ser extraídas del expediente ni de las declaraciones de tos demás coimputados y no considerados por el juez de ¿ Control y menos por el Fiscal del Ministerio Publico, como garante del debido proceso, de tos derechos y garantías Constitucionales y Légales Previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal.

De los hechos.

1.- Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la honorable Juez de Control 03 de Acarigua acordó el día 21 de agosto de 2015 en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, acordó la ratificación de la orden de captura, la medida de privación de libertad y acogió la calificación Jurídica de homicidio calificado en ejecución de robo a mi representado presentada por el Ministerio Publico, por tos hechos ocurridos el día 24-06-2012 en Sector La Uvitas, vía al Caserío Potrero Arenero, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure, donde se encontraron dentro de un vehículo, dos cuerpos sin vida, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, y narrados por el Ministerio Publico en esta sala, en la cual no explano cual fue la participación de mi representado en esos hechos, cuales son los elementos de convicción o medios probatorios en que fundamenta su solicitud y cuál es la"" relación de causalidad que tiene mi representado con los hechos, no encontraron la supuesta arma de fabricación rudimentaria mencionada en la orden de aprensión, no existe experticia de la supuesta arma prestada, las experticias forenses demuestran que las dos (2) víctimas fallecieron por las heridas causadas por un arma blanca v no por arma de fuego no recabaron nada de interés criminalístico al detener a mi representado, además de las declaraciones de los otros coimputados Jholberto Jesús Daza, esposo de la ciudadana MARBELIS DEL Carmen Reyes Partidas también coimputada conjuntamente con el ciudadano Wiston José Pérez Alvarado ambos procesados, quienes al declarar en la Audiencia Oral de Presentación de cada uno de ellos no señalaron a mí representado como autor o cómplice de tales techos , de la cual no se evidencia la participación directa, ni indirecta de mi representado en tan lamentables hechos, el ciudadano Jholberto Jesús Daza fue condenado a 10 años por estos hechos en fecha 12-06-2015 por admisión de los hechos por el Tribunal de Juicio 4 expediente PK11-P-.019 Razón por la cual los hechos narrados por el Ministerio Publico causan inseguridad jurídica e indefensión, al no precisar el Ministerio Publico el delito imputado, ni el grado de participación de mi representado en tales hechos, ni cuales son los elementos de convicción y medios probatorios en que fundamenta su solicitud, ya que la investigación a esta fecha 21-08-2015 ya concluyo, el expediente consta de 6 piezas y uno de los coimputados admitió los hechos y fue condenado, lo cual menoscaba el derecho a la defensa al no indicar claramente de que hechos debe defenderse, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, la medida privativa de libertad impuesta no es proporcional, viola el principio de legalidad, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y la Doctrina del Ministerio Publico en cuanto a la imputación objetiva, al negarle Libertad Plena solicitada por la defensa o medida cautelar de libertad sin restricciones prevista en el artículo 242 ordinal 9 del C. O. P. P„ así como la desestimación de la orden de aprensión solicitada y la calificación Jurídica dada y acogida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación.

De las violaciones Denunciadas.

1.- Del Principio de Legalidad.

"Artículo 13 C.O.P.P. El proceso debe establecer la verdad de tos hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

De las actas procesales que rielan en autos, de la declaración de los coimputados y medios probatorios que cursan el citado expediente {fotos 4, 5, 2, 41, 89, 95, 104, 120, 122, 126 y 187 de la primera pieza) no se evidencia la participación de mi representado en tales hechos y solo es se le hace referencia a un individuo de nombre de Garios, como la persona que prestaría un arma de fabricación rudimentaria (ver folio 4,41 y 122 primera pieza) que le es entregada a Jholberto Jesús Daza, quien en su declaración dijo que le causó una herida en el brazo a la víctima y luego la ataco y le causo varias heridas punzo penetrantes con un cuchillo en el cuello y otras partes del cuerpo, al igual que refirió que el otro imputado Wiston también ataco con un cuchillo a la otra víctima causándole la muerte, en ninguna parte aparece que mi representado haya participado en tales hechos. Por otra parte en el folio 126 riela experticia que indica que no localizaron personas que pudieran reconocerlos y en el folio 187 se le ordenó la experticia de reactivación de huellas dactilares al vehículo donde encontraron a las víctimas y tal experticia no señala que las huellas de mi representado se hadan focalizado en dicho vehículo Marca Dogge, Color marrón, ano 2005, placa FBF98R.

Riela en el folio 14 a! 7 de la segunda pieza del expediente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano Wiston José Pérez, de lo cual se desprende según como el Fiscal narra los hechos ocurridos, ver el folio 61 de la segunda pieza que mi representado no tuvo ninguna participación en tales hechos, ya que según el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron tos hechos estaban presente según exposición los ciudadanos Wiston José Pérez y Jholberto Jesús Daza quienes les causaron las lesiones {con armas blanca) que le causaron las muerte. El Ministerio Publico no acompaña la acusación presentada con testigos presenciales porque no existen, solo inspecciones técnicas del lugar, experticias forenses, expertos y funcionarios policiales. No se recabo el arma de fabricación rudimentaria calibre 44 mencionada, y mucho menos se le hizo experticia.

Riela en el folio 96 al 193 de la tercera pieza del expediente, específicamente en el folio 189 declaración de la esposa de Jholberto ciudadana Marbelis del Carmen Reyes quien refiere que un tal Carlos le entrego un arma a su esposo Jholberto Jesús Daza que ella no sabe qué tipo es, pero que se veía fea y vieja, por su parte el ciudadano hoy condenado Jholberto Jesús Daza en su declaración del folio 191 al 193, señala que recibió una escopeta calibre 44 y por su condición de militar sabia como usada y manipularla y que con ella le causó una herida, en el brazo a su víctima y posteriormente la ataco con un arma blanca.

En el folio 02 al 15 (de (a 4ta pieza) presentación de Marbelis del Carmen Reyes coimputada en la causa, se desprende que mi representado no participo en los hechos.

En la quinta Pieza del folio 78 al 137 ríela el escrito de Acusación contra los ciudadanos Marbelis del Carmen Reyes y Jholberto Jesús Daza, tampoco se promovieron testigos presenciales de los hechos, ni experticia del arma de fabricación casera calibre 44 mencionada, ya que la misma no se recabo.

"Articulo 18 C. O. P. P. El proceso penal tendrá carácter contradictorio.

"Artículo 22, C. O. P. P. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, tos conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Para determinar la participación o responsabilidad de una persona en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en la Ley y el Ministerio Publico en este caso no trajo elementos de convicción, medios probatorios idóneos (testigos) o experticias que hagan presumir al tribunal la participación o responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, tomando en consideración que tos hechos ocurrieron en fecha 24-06-2012 y la presentación se hizo el 21-08-2015 y ya fueron presentados los actos conclusivos de tres coimputados, fueron pasados a Juicio y uno de los actores fue condenado por admisión de los hechos como fue el ciudadano Jholberto Daza por el tribunal de Juicio 04 en fecha 12-06-2015 causa PK11-P-2015-0019.

De modo pues, que no resulta ajustado a derecho la privación de libertad impuesta a mi representado por el Tribunal de Control 1 por el delito imputado, como lo es homicidio intencional en ejecución de robo, ya que mi representado no tuvo ninguna participación directa, ni indirectamente en tan lamentables hechos, lo que por aplicación del principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y en aplicación del principio indubio pro reo, se le debió acordar la Libertad Plena al no desprenderse de la investigación que riela en autos su participación en los hechos.

2.- Del Principio de proporcionalidad.

Tal como lo prevé el artículo 230 del C. O. P. P. Cito parcialmente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

Tal como se llevó a cabo la investigación y según Lo expuesto por el Fiscal en sus actos conclusivos y las acusaciones presentadas en los diferentes folios citados de las diferentes piezas del expediente que rielan de la pieza 1 hasta la 5, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Alvarado no tiene ninguna participación directa, ni indirecta en tales hechos, no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas que hagan presumir al tribunal su participación o responsabilidad en tales hechos, por lo que es desproporciona! decretarle la medida privativa de libertad, ya que lo ajustado a derecho y por aplicación del principio de afirmación de libertad, es la libertad plena o la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9, ya que mi representado no tiene antecedentes penales, no existe el peligro de fuga, no existe la posibilidad de la obstrucción de la investigación, ya que la misma concluyo y mi representado tiene arraigo el sector Río Acarigua de Araure donde reside hace más de 18 años y fue detenido en ese sector, en la casa de su madre, donde acudió te comisión del C. I. C. P. C el día 13-08-2015 a buscarlo para cumplir con la orden de aprensión.

Se consignó en la Audiencia Oral; Original de Constancia de Residencia del concejo comunal que indica que tiene más de 18 años residiendo en ese sector.

Se consigo Constancia Original de la Relación de hecho que mantiene con te ciudadana Megli Mariletza Torres Caites, tienen dos niños, con te cual lleva más de 15 anos conviviendo en Rio Acarigua, Municipio Araure, emitida por el Concejo Comunal de Rio Acarigua.

Se consignó constancia original firmada por más de 30 personas de te población de Rio Acarigua, donde dan fe de te Conducta de mi representado y que tiene buena conducta en te comunidad.

Se consignó Constancia de Trabajo de mi Representado.

Con las documentales consignadas se demostró el arraigo en Araure, que no existe el peligro de fuga y mucho menos la posibilidad de obstruir la investigación.

3.- del debido Proceso y el Derecho ala Defensa Previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y la Ley Penal-

Los hechos ocurridos el día 24-06-2012 en el sector La Uvitas, vía al Caserío Potrero Arenero, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, donde se encontraron dentro de un vehículo, dos cuerpos sin vida, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, según se desprende de las actas, Declaraciones, experticias y medios probatorios promovidos en la acusación Fiscal, no se desprende la participación de mi representado en los hechos ocurridos, y el Fiscal del Ministerio Publico y Juez de Control debió valorar todos las actas del expediente de 6 piezas, no limitarse a ratificar la orden de aprensión sin valorar tos demás elementos y medios probatorios que cursan en el expediente, ya esto constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa al no ser considerado en la audiencia Oral para decidir sobre la solicitud Fiscal, la cual si el Fiscal no garantizo este derecho a mi representado el Tribunal debió acordarle la Libertad Plena, salvaguardando así la libertad y tos derechos de mi representado, así el Fiscal ejerciera luego la apelación en efecto suspensivo.

4,- De la tutela Judicial efectiva.

La Sala Constitucional ha sostenido cito:

Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos tos requisitos establecidos en las leyes adjetivas, tos órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de tos particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que Impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Razón por la cual al no aplicar la normativa legal vigente, ni valorar los elementos de convicción y medios probatorios que rielan en autos, se violenta en la decisión la Tutela Judicial Efectiva, ya el proceso penal la privación de libertad es excepcional

De la Solución que se Pretende.

Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones revoque la Decisión de fecha 21-08-2015 decretada por el Tribunal de Control 03 de Acarigua, que ratifico la orden de aprensión en contra de mi representado, que acordó la medida de Privación de Libertad y acogió la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico, y en su lugar solicito se le Decrete la Libertad Plena, o en su lugar se te imponga la medida Cautelar de Libertad sin Restricciones prevista en el artículo 242 ordinal 9 o la Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el ordinal 3 del mismo, así como se revoque la precalificación jurídica de los hechos como homicidio intencional en ejecución de robo, ya que debe indicar CON claridad el Ministerio Publico cual es el delito imputado, lo cual en el presente no existen elementos serios que acrediten su participación en los hechos ocurridos, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional.

De la Solicitud.

Solicitamos respetuosamente a este corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor a los fines de Garantizar a su representado el Derecho s la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principie de legalidad y Proporcionalidad. Tercero: se revoque totalmente el auto de fecha 21/08/201 í y la resolución dictado por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua que decreto la medida de privación de Libertad a m representado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por ser desproporcional (sic) y violentar el principio de proporcionalidad y legalidad y en su lugar se le imponga U libertad Plena o en su defecto la medida cautelar de Libertad sin Restricciones previsto en el artículo 242 ordinal 9 o la presentación cada 30 días. Cuarto: Se modifique U precalificación Jurídica de tos hechos acogida por el Tribunal de Control 03 adecuándola; al principio de legalidad según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referida a la tutela Judicial efectiva y se deje sin efecto la orden d< captura 018-2012 de fecha 30-08-2012.

III
DE LA RECURRIDA

La decisión impugnada señala:

“…El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
(…)

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
(…)

Dejándose claro de esta manera la participación' del ciudadano, CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.294.441, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente.

Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume e¡ peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada al imputado de auto, por el delito de HOMICIDIO intencional CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, como también se presume e! peligro de obstaculización en virtud de lo señalado por la víctima.

Por todas estas razones procedente ha declarar con lugar la solicitud Fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.294.441. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o f or motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado.

Queda claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo los imputado de autos aprehendidos en la comisión del delito en la cual autorizó orden de aprehensión para el imputado de autos, lo que dio lugar a decretar la Orden de Aprehensión dictado en fecha 30/06/2012. de donde ha sido capturado y puesto a derecho:

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Contrc, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en ¡as actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, ejusdem. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 1°, 2° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 439 numerales 4 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal, alega:

Que, “en la Audiencia oral de presentación de fecha 21-08-2015 le fue ratificada la orden de aprensión 016-2012 de fecha 30-06-2012 y que riela en el folio 4 de la primera Pieza del citado expediente, le fue impuesta la medida de privación de libertad y se acogió la precalificación jurídica del delito homicidio intencional calificado en ejecución de robo, violando el Ministerio Publico y el Tribunal el principio de proporcionalidad, el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, el debido Proceso, el derecho a la defensa, en derecho a ser juzgado en libertad, la Tutela Judicial Efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Doctrina del Ministerio Publico”

Que, tal decisión crea “indefensión e inseguridad jurídica a mi defendido por tos hechos que le imputa el Ministerio Publico, al no explanar clara y medianamente en la audiencia Oral de presentación, cual fue la conducta de mi representado y su participación en los hechos narrados ocurridos y que dieron lugar a la orden de aprensión (sic) numero 016-2012 que fue ratificada por el Ministerio Publico el día 21-08-2015 en la Audiencia Oral” (Subrayado de la Corte)

Que, el Ministerio Público, “no explano (sic) cual fue la participación de mi representado en esos hechos, cuales son los elementos de convicción o medios probatorios en que fundamenta su solicitud y cuál es la " relación de causalidad que tiene mi representado con los hechos”

Que, “no encontraron la supuesta arma de fabricación rudimentaria mencionada en la orden de aprensión (sic), no existe experticia de la supuesta arma prestada”

Que, “las experticias forenses demuestran que las dos (2) víctimas fallecieron por las heridas causadas por un arma blanca v no por arma de fuego”

Que, “no recabaron nada de interés criminalístico al detener a mi representado”

Que, “de las declaraciones de los otros coimputados Jholberto Jesús Daza, esposo de la ciudadana MARBELIS DEL Carmen Reyes Partidas también coimputada conjuntamente con el ciudadano Wiston José Pérez Alvarado ambos procesados, quienes al declarar en la Audiencia Oral de Presentación de cada uno de ellos no señalaron a mí representado como autor o cómplice de tales Hechos”

Que, “no se evidencia la participación directa, ni indirecta de mi representado en tan lamentables hechos”

Que, “solo es se le hace referencia a un individuo de nombre de Garios, como la persona que prestaría un arma de fabricación rudimentaria (ver folio 4,41 y 122 primera pieza) que le es entregada a Jholberto Jesús Daza”

Que, “Jholberto Jesús Daza (…) en su declaración dijo que le causó una herida en el brazo a la víctima y luego la ataco y le causo varias heridas punzo penetrantes con un cuchillo en el cuello y otras partes del cuerpo, al igual que refirió que el otro imputado Wiston también ataco con un cuchillo a la otra víctima causándole la muerte, en ninguna parte aparece que mi representado haya participado en tales hechos”

Que, de “la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano Wiston José Pérez, (…) se desprende según como el Fiscal narra los hechos ocurridos, ver el folio 61 de la segunda pieza que mi representado no tuvo ninguna participación en tales hechos, ya que según el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron tos hechos estaban presente según exposición los ciudadanos Wiston José Pérez y Jholberto Jesús Daza quienes les causaron las lesiones {con armas blanca) que le causaron las muerte”.

Que, en la “declaración de la esposa de Jholberto ciudadana Marbelis del Carmen Reyes (…) refiere que un tal Carlos le entrego un arma a su esposo Jholberto Jesús Daza que ella no sabe qué tipo es, pero que se veía fea y vieja, por su parte el ciudadano hoy condenado Jholberto Jesús Daza en su declaración del folio 191 al 193, señala que recibió una escopeta calibre 44 y por su condición de militar sabia como usada (sic) y manipularla y que con ella le causó una herida, en el brazo a su víctima y posteriormente la ataco con un arma blanca”

Que, “para determinar la participación o responsabilidad de una persona en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en la Ley y el Ministerio Publico en este caso no trajo elementos de convicción, medios probatorios idóneos (testigos) o experticias que hagan presumir al tribunal la participación o responsabilidad de mi representado en los hechos imputados”

Que, “no resulta ajustado a derecho la privación de libertad impuesta a mi representado por el Tribunal de Control 1 (sic) por el delito imputado, como lo es homicidio intencional en ejecución de robo, ya que mi representado no tuvo ninguna participación directa, ni indirectamente en tan lamentables hechos, lo que por aplicación del principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y en aplicación del principio indubio pro reo, se le debió acordar la Libertad Plena al no desprenderse de la investigación que riela en autos su participación en los hechos.

Que, “tal como se llevó a cabo la investigación y según lo expuesto por el Fiscal en sus actos conclusivos y las acusaciones presentadas en los diferentes folios citados de las diferentes piezas del expediente que rielan de la pieza 1 hasta la 5, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Alvarado no tiene ninguna participación directa, ni indirecta en tales hechos, no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas que hagan presumir al tribunal su participación o responsabilidad en tales hechos, por lo que es desproporcional (sic) decretarle la medida privativa de libertad, ya que lo ajustado a derecho y por aplicación del principio de afirmación de libertad, es la libertad plena o la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9, ya que mi representado no tiene antecedentes penales, no existe el peligro de fuga, no existe la posibilidad de la obstrucción de la investigación, ya que la misma concluyo y mi representado tiene arraigo el sector Río Acarigua de Araure donde reside hace más de 18 años y fue detenido en ese sector, en la casa de su madre, donde acudió te comisión del C. I. C. P. C el día 13-08-2015 a buscarlo para cumplir con la orden de aprensión (sic)

Por último, el recurrente solicitó:

Que, se “revoque la Decisión de fecha 21-08-2015 decretada por el Tribunal de Control 03 de Acarigua, que ratifico la orden de aprensión en contra de mi representado, que acordó la medida de Privación de Libertad y acogió la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico, y en su lugar (…) se le Decrete la Libertad Plena, o en su lugar se le imponga la medida Cautelar de Libertad sin Restricciones prevista en el artículo 242 ordinal 9 o la Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el ordinal 3 del mismo”,

Que, “ se revoque la precalificación jurídica de los hechos como homicidio intencional en ejecución de robo, ya que debe indicar CON claridad el Ministerio Publico cual es el delito imputado, lo cual en el presente no existen elementos serios que acrediten su participación en los hechos ocurridos, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional”

De lo anterior se desprende que los alegatos principales del recurrente, se concentran en señalar la violación, por parte del Ministerio Público y el Juzgado de Control, de los principios de proporcionalidad, legalidad, de presunción de inocencia y debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad, la Tutela Judicial Efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Doctrina del Ministerio Publico; en virtud que, “al no explanar clara y medianamente en la audiencia Oral de presentación, cual fue la conducta de mi representado y su participación en los hechos narrados ocurridos y que dieron lugar a la orden de aprensión (sic)”, el Fiscal del Ministerio Público dejó en estado de indefensión a su defendido.

La Corte para decidir observa:

Que el escrito fiscal, mediante el cual se solicita la orden de aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Alvarado, señala: de conformidad con el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ‘existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos, se encuentran vinculados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN…” (Vid. Folios 4 al 39 de la Primera Pieza)

Que el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, al decretar la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, por auto de fecha 30 de junio de 2012, lo fundamentó en el hecho de que “se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, en la Ejecución de un Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos, a quienes en vida respondieran a los nombres de: YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del código penal (sic)…” (Vid. Folios 41 al 89 de la Primera Pieza).

Que, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en fecha 14 de agosto de 2015, realizándose la audiencia de Presentación de aprehendido, en fecha 21 de agosto de 2015, en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente:

“… se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 eiusdem y solicitó se ratifique la Medida Privativa de Libertad ordenada por el tribunal en fecha 30 de junio de 2012 en contra del ciudadano CARLOS EDUADO (SIC) Pérez (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía o por motivos fútiles, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por su parte, el abogado recurrente, expuso:

“…oída la exposición fiscal y solicita la medida privativa de libertad esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones, el fiscal dice que la solicitud tiene todos los elementos para solicitar (sic), en la pieza uno del folio 4 esta la orden y ahí no se indica la participación de mi representado en el hecho…”

De las anteriores afirmaciones, se desprende, palmariamente, que ni el Ministerio Público, ni la decisión recurrida, plasmaron los hechos que se imputaban al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, que se traduce en el incumplimiento de la imputación formal, prevista en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Ahora bien, con respecto al alegato que señala defectos en el acto de imputación, la Sala observa, que ha ocurrido una anomalía de trascendencia, que constituye una grave irregularidad que afecta a la imputada, al proceso mismo y que obliga a la Sala, que bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso, para evitar que siga su curso en esta situación.
Necesario es precisar, que esta irregularidad consiste, en el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal, a favor de la ciudadana (…), con las características que la ley y la jurisprudencia exigen.
En efecto, con motivo de la audiencia de presentación para oír a la ciudadana (…), efectuada el 15 de junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constató en el acta levantada en los folios 203 al 234 de la pieza N° 1 del expediente, que el Ministerio Público se limitó a señalar en forma verbal, lo siguiente:
“...Esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada en fecha 21-05-2010 así mismo trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-09 N° 381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, solicito que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) todos del Código Penal, solicito además se acuerde en contra de la ciudadana medida preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3; y 251 numerales 2,3 parágrafo primero y 252 (numeral 2) todos del Código Orgánico Procesal Penal; visto que nos encontramos en presencia de hechos punibles que a la fecha no se encuentran prescritos, el Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción que fueron expuestos al momento de solicitar la medida privativa, por la magnitud del daño causado y por el cuanto a la pena imponer por cuanto la ciudadana podría influir para que los testigos se nieguen a comparecer a los llamados que se les realicen. Es todo...(sic)”.
(…)
Sin embargo, la Sala apreció que el Ministerio Público se limitó en este acto, a referir la decisión de la “...Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-09 N° 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero”, y a argumentar exclusivamente su opinión en torno a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, concentrándose en obtener tal medida de coerción.
(…)
Pero, a manera de colorario es obligante es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, lo siguiente:
“...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”. (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).
Este criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 893 del 6 de julio 2009, en la que indicó:
“...En torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación...”.
De singular importancia para el presente caso, es la decisión de la Sala Constitucional N° 1381 del 30 de octubre de 2009, que precisamente aludió el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 15 de junio de 2010, que explana, con sentido orientador y aleccionador, lo siguiente:
“...Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 (hoy 262) del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.
Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.
Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.
La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 126, 127, 130 y 131 (hoy 8, 127, 128, 132 y 133) del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa. (Subrayado de la Corte)
Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).
(…)
Sin embargo, no consta expresamente en el acta de la audiencia de presentación respectiva, (que por cierto debe ser constancia del cumplimiento del acto y del aseguramiento de los derechos y garantías de las partes, por cuanto no existe otra forma material de asentarse), que el Ministerio Público, haya comunicado detalladamente a la citada ciudadana, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogada. (Subrayado de la Corte)
Y no consta en dicha acta, porque simplemente no sucedió.
Dicha notable carencia, inadvertida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional, ante el cual se efectuó la audiencia de presentación, (el cual se limitó exclusivamente a dejar por escrito, los alegatos expuestos por el Ministerio Público verbalmente, para obtener la privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera), desnaturalizó el acto formal de imputación, colocándolo en condiciones de precariedad, que lo anulan del todo, por cuanto no permitió satisfacer la realización de dicho acto.
En definitiva, el Ministerio Público se abstuvo de revelar y transmitir a la ciudadana (…), los hechos disvaliosos materiales (presuntamente realizados por ésta), más allá de su enunciación, que a través del procedimiento de subsunción, señalaban su participación concreta y determinada en cada uno de los delitos de: forjamiento de documentos, uso de documentos falsos y defraudación, en calidad de autora.
Esta obligación, que es de irrenunciable interés a favor de la imputada, debió ser cumplida, observada y acatada por el Ministerio Público, durante la fase investigativa, como lo indica expresamente el numeral 8 del artículo 108 (hoy 111) del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la tutela del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estaba obligado a ello, constitucional y legalmente, en la fase preparatoria, en virtud de ser garante del respeto a los derechos y garantías de la ciudadana (…)
La propia Sala de Casación Penal, ha determinado con exactitud, que:
“...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad...”.(Decisión N° 390 del 19 de agosto de 2010).
Con mayor razón, cuando existe una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite satisfacer, el acto de imputación formal.
Por lo cual, si bien es cierto, que el acto de imputación formal, es potestad del Ministerio Público, el tribunal está en la obligación de velar a su vez, porque este se cumpla de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia…” (Sentencia N° 359 de fecha 23 de septiembre de 2011)
Por su parte, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 239 de fecha 29 de septiembre de 2015, expediente N° 6592-15, señaló:

Ahora bien, de la lectura de las anteriores transcripciones, se colige que en el acto de la audiencia de presentación, no se le comunicó detalladamente al imputado (…), “…cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación Jurídica”; tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime que, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, con carácter vinculante, los hechos que el Ministerio Público le imputa a la persona aprehendida en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con el artículo 373 eiusdem, es un acto de imputación formal.

(…)

De la lectura de la transcripción anterior, se colige, palmariamente, que el auto recurrido, no determinó los hechos que el Ministerio Público imputó al ciudadano (…) Alberto Tovar Verastegui, y que se puedan desprender del único elemento de convicción que, tomó en consideración, cuando señaló:

(…)

Por tales razones, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y decretar la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos Alberto Tovar Verastegui y Francisco Javier Arias Mendoza, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Por tales razones, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y decretar la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual ratificó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano CARLOS EDURDO PEREZ ALVARADO, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba por distribución este expediente. Y así se decide.
Por el efecto de nulidad de la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación, se considera inoficioso el examen de las demás denuncias. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual ratificó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano CARLOS EDURDO PEREZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles en la ejecución de un Robo Agravado; de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Tribunal de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba por distribución este expediente y decida lo que haya lugar en derecho.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

Secretario,
Exp.- 6759-15
JAR/.