REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 43
Causa N ° 6815-16.
Ponente: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
Recurrente: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputados: ALI EUCLIDES TEZARA DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER COLMENAREZ.
Defensores Privados: Abogados ANDRÉS DUARTE y DAYANA BETANCOURT.
Defensor Público: Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES.
Delito: Hurto Calificado de Ganado.
Víctima: Carlos Eduardo Gutiérrez Villalba.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto con efecto suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 04 de Enero del 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ALI EUCLIDES TEZARA DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER COLMENAREZ, cambia la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico consistente en HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 17 ejusdem, precalificando por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera; acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Enero del 2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y mediante auto de fecha 15 de los corrientes; se designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la calificación en flagrancia, desestimo parcialmente la calificación solicitada por el Ministerio Público, y a su vez precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, en fecha 04 de Enero del 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ALI EUCLIDES TEZARA DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER COLMENAREZ, cambia la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico consistente en HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 17 ejusdem, precalificando por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera; acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
“…siendo que en esta prima fase del proceso en la que se debate y siendo que en esta audiencia se debate la medida de coerción personal y la calificación jurídica, en atención a ello, esta representación acota que la victima manifiesta en su dicho que tiene conocimiento del hurto de dicho bovino a las 7 a.m., asimismo, que los ciudadanos Carlos Colombo y Leonardo Vizcardi, quienes son ganaderos del sector, y quienes también han sido victimas de este tipo de acciones por los mismos ciudadanos imputados en esta causa, ya que tal y como lo señala Carlos Colombo en su declaración, los imputados le robaron y le mataron una vaca en fechas anteriores, asimismo señalan que para el día anterior a los hechos vieron a los imputados en las adyacencias de los predios del ciudadano victima. No puede ser coincidencia que los hoy imputados hayan sido aprehendidos como las partes en su totalidad del búfalo hurtado totalmente descuartizado en un sitio cercano a la hacienda de la victima y a pocas horas de haber tenido conocimiento del hecho, es por lo que se evidencia sin lugar a dudas, en primer lugar que el hecho fue cometido en horas de la noche, así como también que fue cometido por los hoy imputados en reunión con otras personas, encuadrando así lo establecido en los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera. De la misma manera, es importante resaltar que no se puede pasar por alto lo establecido en el capitulo 5, relacionado a los daños o muerte de ganado de los tipos penales de la mencionada ley, la cual señala en el articulo 17 que cuando en las circunstancias previstas en el artículo 10 se de la muerte del ganado la pena será aumentada en una tercera parte, por todo lo antes expuesto, es que considera este representante fiscal que están cubiertos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción, a pesar de estar en una prima fase del proceso, que demuestran la participación y responsabilidad penal de los imputados en el hechos investigado, tal y como lo es el acta de denuncia interpuesta por Carlos Gutiérrez, quien manifiesta que tiene conocimiento de los hechos el 30/12/2015 a las 7 a.m., así como también el acta de versión suscrita por Carlos Colombo que señala haber visualizado en reiteradas oportunidades a los imputados de autos merodeando la finca de la victima y su finca propia, así como también señala que los mismo ciudadanos en fecha anterior le hurtaron y mataron una vaca; acta de entrevista de Leonardo Vizcardi, quien manifiesta de igual manera haber sido víctima del mismo tipo penal por los mismos ciudadanos; experticia de reconocimiento técnico realizada a los sacos en donde fue incautada las partes del bovino antes mencionado; el reconocimiento técnico al bovino descuartizado; y la inspección técnica realizada en la finca en la que se produjo el hurto; y en atención al peligro de fuga, tomando en cuenta el ultimo aparte del artículo 10 de la ley especial yde la agravantes establecida en el artículo 17, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la existencia legal del peligro de fuga en la presente causa. Es por todo los antes expuesto que solicito se deje sin efecto la decisión del tribunal natural de la presente causa, en la que se otorga una medida cautelar sustitutiva a los imputados y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.”.
De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es a la decisión dictada por parte del Tribunal A quo de otorgar la libertad de los imputados, y por la precalificación dictada por la Jueza A quo, subsumiendo el hecho fáctico en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, imponiéndole en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: Establece:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
“..omissis
7.- Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
….omissis…”.
De igual forma, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; dentro de las gamas de delito a que hace mención la citada norma; Así como tampoco prevé una pena que excede a los doce (12) años de prisión en su límite máximo, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, prevé una pena de SEIS (6) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS; es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.
Cabe señalar, que resulta reiterada la posición de esta Corte de Apelaciones, que al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor”, (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)Resaltado de la Alzada.
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito. SEGUNDO: Se Ordena remitir inmediatamente la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta de compromiso, en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de enero del 2016, mediante el cual se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ALI EUCLIDES TEZARA DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER COLMENAREZ, cambia la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico consistente en HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 17 ejusdem, precalificando por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera; acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6815-16.
ZGdU/.-
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