REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa N° 6796-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
ACCIONANTE: Abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ, Defensor Privado del acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El Abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.343, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL, en la causa penal Nº PP11-P-2014-003583, interpone en fecha 07 de enero de 2016 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto a la solicitud que fuere presentada por la defensa técnica ante esa Instancia Judicial mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio por manifiesta inmotivación de dicha decisión.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. En fecha 08 de enero de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 08 de enero de 2016, previa declaración de competencia de esta Corte de Apelaciones de conocer la presente acción de amparo constitucional, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL, así como de las peticiones formuladas por la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fuere presentada ante ese despacho en fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 981 de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, informa de manera detallada la situación jurídica en la que se encuentra el acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL, remitiendo adjunto, la causa principal constante de dos (02) piezas.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.343, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL, por escrito de fecha 07 de enero de 2016, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

“…Yo, PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.343 con domicilio procesal, en la Urbanización Las Virginias, calle 09, cuarta etapa, casa N° 149-A, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, correo electrónico purasma@gmail.com, teléfono móvil N° 0412-0622970, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano KELV1N YAIR TORRES LEAL, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.966.843, domiciliado en Urbanización Pedro Rodas, Calle 10, entre avenidas 26 y 27, Araure, estado Portuguesa, según consta en el acta de juramentación que acompaño en copia simple, marcada con la letra 'A', ante ustedes ocurro para exponer y solicitar:
Por escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo en fecha 12 de noviembre de 2015, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal (Causa N° PP-11-P-2014-003583), en el cual, por las razones en el expuestas, solicité la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la manifiesta inmotivación de dicha decisión. (Acompaño copia del original del escrito presentado, con el matasello de la Oficina de Alguacilazgo, en 25 folios utilizados, marcada con la letra 'B').
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, desde la fecha en que se introdujo la citada solicitud de nulidad, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio 02, abogada JUANITA SÁNCHEZ, no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija los plazos para decidir, y, ordena a los juzgadores, en su parte in fine 'En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes'. Por tales razones, por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 25 de noviembre de 2015, solicité, a la Jueza de Juicio N° 2, que decidiera lo planteado en el escrito de solicitud de nulidad. (Acompaño marcado con la letra "C” en un folio utilizado, el referido escrito con el matasellos de la Oficina de Alguacilazgo).
Asimismo, por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 17 de noviembre de 2015, solicité copia certificada del escrito de solicitud de nulidad, sin que hasta la presente fecha se me haya dado respuesta del mismo. (Acompaño marcado con la letra 'D', en un folio utilizado, copia del original de la referida solicitud con el matasellos de la Oficina de Alguacilazgo).
Por tales razones, ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente una acción de amparo constitucional, por la violación flagrante de los artículos 26, 49 en su numerales 1o y 3o, y 51 de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada JUANITA SÁNCHEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio 02, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por omisión de pronunciamiento y oportuna respuesta.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".
La Sala Constitucional, al analizar la anterior disposición constitucional, señaló:
"Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Viú. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en et cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento. (Vid. Sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil (Sentencia N° 1058 de fecha 8 de julio de 2008)
Igualmente, la Sala Constitucional con relación a la omisión de pronunciamiento, ha dicho:
"(...) Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas "pruebas", las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes..." (Sentencia N° 533 de fecha 14 de Abril de 2005)
Por último, es oportuno citar la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:
"(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea 'oportuna', esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser 'adecuada', esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que ¡a autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (...)".
En conclusión, ciudadanos Magistrados, e! objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye, pues, la conducta omisiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio 02, extensión Acarigua, de éste Circuito Judicial Penal, abogada JUANITA SÁNCHEZ, para decidir la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la manifiesta inmotivación de dicha decisión.
Por tales razones, recurro ante su competente autoridad, para que se ampare a mi defendido KELVIN YAIR TORRES LEAL, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal agraviante, se traduce en una situación que, palmariamente, va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento, en los más de cincuenta (50) días que han transcurrido desde la fecha de la interposición de la solicitud de nulidad.
Por cuanto, la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que, a los fines de la admisibilidad de las acciones de amparo deben acompañarse copias certificadas de la juramentación del abogado defensor del agraviado, así como de las actuaciones pertinentes.
No obstante, lo anterior, la Sala Constitucional, igualmente ha señalado.
"Por otro lado, respecto de la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos, esta Sala en sentencia n.° 528 de 12 de abril de 2011, caso: Luis Alfredo Avendaño Pérez, expresó:
"En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es cama del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de ¡as actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión: ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)". (Subrayado de este fallo)
Al respecto, es menester señalar a esta Corte de Apelaciones que, aun cuando he solicitado las copias certificadas de la solicitud de nulidad, según consta en el escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 17 de noviembre de 2015, sin que hasta la presente fecha se me haya dado respuesta del mismo, el cual acompaño marcado con la letra 'D', en un folio utilizado, con el matasellos de la Oficina de Alguacilazgo; en consecuencia, solicito, conforme a la doctrina antes señalada, respetuosamente solicito de esta Corte de Apelaciones, requiera del tribunal agraviante, con la celeridad del caso, la remisión del expediente de la causa signada con el número PP-11-P-2014-003583.”


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 08 de enero de 2016, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso de marras, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el Abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL, recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, respecto a la solicitud de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio por manifiesta inmotivación de dicha decisión, solicitud que fuere presentada por la defensa técnica, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, y ratificada mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se desprende, lo siguiente:
1.-) En fecha 31 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos KEVIN JAHIR TORRES LEAL, JOSÉ GILBERTO PERALTA y JOSÉ MANUEL LINAREZ PERALTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando su enjuiciamiento (folios 95 al 101 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniendo a los acusados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 212 al 216 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 217 al 226 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 13 de mayo de 2015, la causa penal fue recibida por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 235 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 16 de octubre de 2015, el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, aceptó la defensa del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL y prestó el juramento de ley correspondiente (folio 119 de la Pieza Nº 02).
6.-) Consta al folio 173 de la Pieza Nº 02, escrito suscrito por el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, recepcionado en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual ratificó escrito de fecha 17/11/2015 en el que solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, y escrito de fecha 12/11/2015 en el que solicitó el examen y revisión de la medida cautelar preventiva de libertad.
7.-) Consta al folio 175 de la Pieza Nº 02, escrito suscrito por el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, recepcionado en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual ratifica escrito del 12/11/2015 en el que solicita la nulidad de la audiencia preliminar y retrotraer el proceso a la etapa de fijar nueva audiencia preliminar para que se le permitiera ejercer las cargas y facultades dispuestas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-) En fecha 27 de noviembre de 2015, el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por razones humanitarias (folios 177 al 182 de la Pieza Nº 02).
9.-) Consta de los folios 221 al 245 de la Pieza Nº 02, escrito suscrito por el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, recepcionado en fecha 12/11/2015, en el que solicita la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en fecha 26/03/2015 por cuanto no se encuentra motivada, y se ordene retrotraer el proceso hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar, en razón de que se le permita a la defensa técnica ejercer las cargas y facultades dispuestas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-) Consta de los folios 254 al 256 de la Pieza Nº 02, escrito suscrito por el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, recepcionado en fecha 22/10/2015, en el que solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y la revisión de la medida cautelar preventiva de libertad.
11.-) En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, negó por improcedente la solicitud de la defensa técnica de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL (folios 257 al 259 de la Pieza Nº 02).
12.-) En fecha 14 de enero de 2016, mediante oficio Nº 981 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, remitió a esta Corte de Apelaciones, informe detallado de la situación jurídica del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, señalando lo siguiente:

“Me dirijo muy respetuosamente a Ustedes, en la oportunidad de hacer acuse de recibo de comunicación N° 071 de fecha 08 de enero de 2016, y recibido por ante Secretaria el 13-01-16, mediante el cual solicitan información detallada de la situación jurídica en la que se encuentra el acusado Kelvin Yair Torres Leal, así como de ¡as peticiones formuladas por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta que fuera presentada ante este despacho en fecha 12-11-2015, al efecto cumplo con hacer de su conocimiento lo siguiente:
En fecha 13 de mayo de 2015, Se recibe por ante el Tribunal de Juicio N° 02, causa penal signada bajo el N° PP11-P-2014-003583, proveniente del Tribunal de Control No. 02, seguida contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL UÑARES, JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA y KELVIN JAHIR TORRES LEAL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RONALD KENNEDI GUEDEZ ÁLVAREZ, constante de una pieza contentiva de 231 folios útiles. Y hasta la fecha no ha sido posible realizar el juicio oral y público por los siguientes motivos:
1.- En fecha 04-06-2015 por cuanto el Tribunal no Dio Despacho, Plan Cayapa CEPELLO.
2.- En fecha 02-07-2015, por inasistencia de los Acusados, no se hizo efectivo el Traslado desde la Comandancia de Páez, y desde la Comandancia de Turen, respectivamente.
3.- En fecha 03-08-2015, por inasistencia de los JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA y KELVIN JAHIR TORRES LEAL, no se hizo efectivo el Traslado desde la Comandancia de Páez.
4.- En fecha 31-08-2015, por inasistencia de los Acusados, no se hizo efectivo el Traslado desde la Comandancia de Páez, y desde la Comandancia de Turen, respectivamente.
5.- En fecha 28-09-2015, por inasistencia de los Acusados, no se hizo efectivo el Traslado desde la Comandancia de Páez, y desde la Comandancia de Turen, respectivamente.
6.- En fecha 23-11 -2015, por cuanto se dispuso No dar despacho.
7.- En fecha 14-12-2015, por inasistencia de los Acusados, no se hizo efectivo el Traslado desde la Comandancia de Páez, y desde la Comandancia de Turen, respectivamente, tampoco hizo acto de presencia la Victima Y se fijo para iniciarlo el 18-01-2016.
Según el sistema Juris en fecha 25-11-2015 se dio por recibido escrito presentado por el Abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA, defensor del ciudadano: KELVIN YAIR TORRES LEAL, donde solicita la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso a la etapa de fijar nuevamente la misma para ejercer las cargas y facultades, constante de 01 folio útil. Asimismo me permito hacer de su conocimiento que dicho Abogado se encuentra Juramentado como defensor del acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, desde el 16-10-2015.
Que si bien, no he realizado el pronunciamiento a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, para retrotraer el proceso a la etapa de fijar nuevamente la audiencia preliminar, presentada por el Defensor Privado de uno de los Acusados, que correspondía realizar el 14-12-2015 fecha fijada para realizar el Juicio oral y público, se debió a que la audiencia se difirió por la inasistencia de los Acusados, quienes no fueron debidamente trasladados desde la Comandancia de Páez, y Turen respectivamente, a pesar de haberse realizado llamada telefónica tanto por parte del Tribunal como de la representación del Ministerio Publico, que colabora para que los traslados de aquellos detenidos en las Comandancias Policiales, se hagan efectivo, por estar dichas Comandancia con problema de vehículo. Aunado a lo establecido en el artículo 321, en concordancia con los artículos 32. Ordinal 2, y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde debe resolverse en audiencia con presencia de las partes.
Con relación al requerimiento de prueba certificada de ello, me permito remitir anexo a la presente comunicación, en original la causa contentiva del procedimiento seguida bajo el N° PP11-P-2014-003583, constante de dos (2) piezas, por la celeridad del caso y motivado a la imposibilidad en que nos encontramos de realizar la reproducción de las actuaciones respectivas, agradeciendo a ese digno Tribunal Superior la devolución del mismo antes del 18 de enero de 2016, fecha para la cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Público…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la omisión por parte de la juzgadora de juicio sobre los diversos escritos consignados por la defensa técnica del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, respecto a la nulidad por inmotivación del auto de apertura a juicio, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-
Ahora bien, de los escritos interpuestos por la parte accionante, se observa, que los mismos se circunscriben a solicitarle al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en fecha 26/03/2015 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, por cuanto no se encuentra motivada, y se ordene retrotraer el proceso hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar, en razón de que se le permita a la defensa técnica ejercer las cargas y facultades dispuestas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso indicar, que en el sistema procesal penal venezolano establece, puede solicitarse la nulidad absoluta de los actos procesales, en todo estado y grado del proceso, teniendo el órgano jurisdiccional la obligación de decidir conforme al plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado, que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional, pudiendo ser formulada la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable (sentencia N° 1115 de fecha 06/06/2004, ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de dicha institución jurídica exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia en que esté en curso (sentencia N° 205 de fecha 14/05/2009, ponente MIRIAM MORANDO MIJARES).
Así pues, si bien la solicitud de nulidad de un acto procesal puede ser formulada en cualquier estado y grado de la causa, el diferir su resolución a la celebración del Juicio Oral y Público, tal y como decidió la Jueza accionada, representaría una denegación de pronunciamiento y por ende dicha actuación es nula.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”


De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Con base en lo anterior, mal puede la Jueza accionada resolver un escrito de nulidad en el Juicio Oral y Público como pronunciamiento de fondo, cuando la nulidad solicitada por la parte accionante, recae sobre la falta de motivación del auto de apertura a juicio, lo que implica que la Jueza accionada más allá de diferir su pronunciamiento a la celebración del Juicio, debió haber analizado la solicitud de nulidad absoluta planteada por el accionante, ya que de su procedencia depende el desarrollo o no del juicio oral.
En otras palabras, dada la naturaleza de la nulidad planteada, la juzgadora de juicio debió haber emitido el correspondiente pronunciamiento, ya que de éste dependerá directa e inminentemente el juicio oral. De lo contrario, la Jueza accionada está incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado en el escrito de amparo constitucional.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:

“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”

De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender la quejosa que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza de amparo.
Con base en la argumentación explanada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, lo cual deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, incoado por el Abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado KELVIN YAIR TORRES LEAL, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y TERCERO: Se le ORDENA a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de fecha 12 de noviembre de 2015, interpuesta por el Abogado URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, en su condición de Defensor Privado del acusado KEVIN JAHIR TORRES LEAL, lo cual deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del presente expediente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 6796-16
SRGS.-