REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___28___
6812-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORALES y JOSÉ DE LOS REYES VALDEZ BROCHERO.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 13 de Enero de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 14 de Enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 30 y 31 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (28/11/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (07/12/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03, 04 y 07 de Diciembre de 2015, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Consta que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación, siendo emplazado el Defensor Privado en fecha (08/12/2015), y desde su emplazamiento hasta la fecha en que dio contestación al recurso (14/12/2015) transcurrieron tres (03) días de audiencia correspondiente a los días 09, 10, y 14 de Diciembre de 2015, sin que hayan dado contestación al recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente no señala, en su escrito, ninguna de las causales en que basa su recurso, de las establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, en principio, es razón para declarar la inadmisibilidad del recurso, con base al principio de impugnabilidad objetiva, a que se refiere el articulo 423 eiusdem; que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. No obstante lo anterior, en el presente caso, debe tenerse en cuenta, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causales, por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación, disponiendo que:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”
Ahora bien, por cuanto las desición que ordena la libertad plena del imputado en la audiencia de presentación, no está señalada expresamente, en el Código adjetivo penal, como recurrible ni como inimpugnable; lo procedente es declarar que el recurso no se encuentra afectado por los motivos a que se contrae el literal c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones anteriores, lo procedente es declarar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la que acordó la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORALES y JOSÉ DE LOS REYES VALDEZ BROCHERO.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordóñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.-6812-16
JAR/aet