REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 31
ASUNTO N ° 6821-16.
PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
RECURRENTE:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA.
FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, abogado AIDELINA OMAÑA.
IMPUTADAS: YOSELIN YOELI PRIN PERNALETE e IDALMI ANTONIA PERNALETE RÍOS
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VÍCTIMA: MARÍA DAVILA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA, en su carácter de Defensora Publica Sexta, actuando en representación de las imputadas YOSELIN YOELI PRIN PERNALETE e IDALMI ANTONIA PERNALETE RÍOS; contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana identificado como MARÍA DAVILA. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de enero de 20165, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 20 de enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA, en su carácter de Defensora Publica Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en representación de las imputadas YOSELIN YOELI PRIN PERNALETE e IDALMI ANTONIA PERNALETE RÍOS, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio diecisiete (17) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (02/12/2015), hasta la interposición del recurso de apelación (10/12/2015), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2015; dejándose constancia en la certificación de audiencias, que el día 04 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo no dio despacho; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (07/01/2016) tal y como consta de la resulta cursante al folio 11 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (12/01/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 11 y 12 de enero de 2016; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a las imputadas YOSELIN YOELI PRIN PERNALETE e IDALMI ANTONIA PERNALETE RÍOS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA, en su carácter de Defensora Publica Sexta, actuando en representación de las imputadas YOSELIN YOELI PRIN PERNALETE e IDALMI ANTONIA PERNALETE RÍOS, en contra del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6821-16
MOdO/.-