REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 03
Exp. 6627-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Abogada AIDELINA OMAÑANA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se acordó la libertad sin restricciones al imputado WILMER JOSE VARGAS AZUAJE por cuanto el mismo no encontró dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero del articulo 65 del Código Penal como un hecho punible.

Por auto de fecha 20 de enero del presente año se admitió el recurso interpuesto, con base en las causales establecidas en el artículo 439, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015, dirigido al Tribunal de Control con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, la abogada Aidelina Josefa Omaña Romero, en su carácter de Fiscal Segundo provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, adujo:

“…A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del (sic) Wilmer José Vargas Azuaje (…), solicito a Usted, ciudadano (a) Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, contra el imputado, reservándose esta representante Fiscal la medida a imponer al aprehendido la cual será solicitada en la audiencia Oral respectiva”

II
DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación, en la siguiente forma:

“…esta representación Fiscal solicita en PRIMER lugar, se declare la nulidad de la decisión judicial de fecha 14-08-2015, y en consecuencia admita la Calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, toda vez que tal como puede evidenciarse, la Juzgadora en la sentencia recurrida, dio por establecido prima facie que el ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, en el hecho que se le imputa obró en legítima defensa, frente a este panorama, se considera oportuno referir la sentencia N° 00-955, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-12-2000, con voto salvado del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien refiere lo siguiente:

"Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa". El uso de este tipo de institución que legitima la acción homicida que quedó demostrada tanto para primera instancia como para la alzada, es un expediente peligroso, sobre todo cuando se trata de exculpar la función policial, en una época en la cual pareciera que la cúpula policial ha puesto en marcha una "política criminal" de exterminio. El Tribunal Supremo debe estar atento a estas actitudes, y si en verdad se presentan estas situaciones de excepción, debe ser corroborada y explicada satisfactoriamente en una sentencia que llene los mínimos requisitos de fundamentación, lo cual no sucede con la presente, como antes se explicó..."

Tal como se desprende de la cita anterior el Juzgador debe evaluar cuidadosamente que se encuentre acreditado en autos los elementos suficientes que hagan presumir razonablemente que la acción desplegada por el hoy occiso Roberto Antonio Quiñones Briceño, era suficiente para generar un estado de incertidumbre, temor o terror en el ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, para justificar que este accionara su arma de fuego como único medio de defensa para salvaguardar su derecho a la vida, condición esta que a criterio de quien recurre no fue cumplido por la Juzgadora ya que en esta fase primigenia de la investigación no se había recabado aún elementos que permitieran establecer la naturaleza de la presunta agresión desplegada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUIÑONES BRICEÑO, tales como Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, Experticia Química y Mecánica de las armas involucradas a fin de determinar la presencia de Ion de nitrato, Experticia Química efectuada en la vestimenta del occiso Roberto Antonio Quiñones Briceño a fin de determinar la presencia de Ion de Nitrato, Experticias Hematológicas y Químicas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, Experticia de la muestra de macerado realizada en ambas manos del occiso Roberto Antonio Quiñones Briceño, Protocolo de autopsia, acta de enterramiento, experticia hematológica y de barrido del vehículo clase camioneta, marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO PLACA: A02DD8K; elementos de investigación que solo pueden ser recabamos e incorporados a la investigación previa aprobación de la continuación por medio del procedimiento ordinario que fuere negado tácitamente por la Juzgadora en la sentencia recurrida.

En consideración de las razones anteriores esta representación Fiscal considera que al no encontrarse acreditada de manera suficiente los elementos que permitan establecer que la acción desplegada por el ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE se subsume en el precepto establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, se solicita se declare CON LUGAR el primer petitorio relacionado con la desestimación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y esta precalificación sea admitida.

SEGUNDO: Respecto a la desestimación de la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno referir que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "... se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse", de igual manera, el artículo 242 Eiusdem, establece que "... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...", en armonía con estos dos artículos, el 236 íbidem, refiere: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

En el hecho que nos ocupa se considera acreditada comisión de un hecho punible del cual los organismos policiales tuvieron conocimiento minutos después de la ocurrencia del mismo, tal como consta en el acta de Transcripción de Novedad, de fecha 11-08-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, atendida por el Inspector José Romero y el Acta de Investigación Penal de fecha 11-08-2015, suscrita por el Detective José Luis Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde consta que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar del hecho donde observaron una comisión policial que les informó donde ocurrió el delito, de igual manera, una de las presuntas víctimas refiere que en esa misma fecha en horas de la madrugada tres sujetos desconocidos ingresaron al interior de su vivienda y bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias, logrando realizar llamada telefónica a su hermano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, quien al llegar al lugar del hecho se percató de que uno de los presuntos autores del Robo trataba de huir del lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta propiedad de su hermana, por lo cual se produjo un intercambio de disparos, seguidamente, la referida ciudadana (identidad protegida) le informó a los funcionarios actuantes que el ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, a quien le impusieron sus derechos procediendo éste a entregar el arma con la cual dio muerte al ciudadano Roberto Antonio Quiñones Briceño y procedieron a realizar la aprehensión y levantamiento del cadáver.

De lo anterior, se colige palmariamente que se encuentra lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión realizada por los funcionarios momentos después de la comisión del hecho punible, encontrando en posesión del presunto autor material WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, el arma de fuego con el que posiblemente fue ocasionada la muerte del ciudadano Roberto Antonio Quiñones Briceño, considerándose la procedencia de la aprehensión flagrante del ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE. En lo que respecta al artículo 236 de la norma adjetiva penal, nos encontramos en presencia de un hecho que efectivamente merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y cuya pena permite presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Ahora bien, al no encontrarse efectivamente demostrado que el ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE haya obrado con la única intención de dar muerte al ciudadano Roberto Antonio Quiñones Briceño, siendo que por el contrario, rielan elementos que permiten presumir que durante la investigación puede determinarse que este haya obrado en defensa del bien más preciado que tiene el ser humano como lo es el derecho a la vida, esta representación Fiscal solicita que se declare CON LUGAR este segundo petitorio y se acuerde la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE en situación de flagrancia y por cuanto tal como fue analizado de manera precedente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 tal como lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga una medida menos gravosa establecida en el numeral 3 del referido artículo al ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, consistente a la presentación periódica ante el Tribunal.

TERCERO: En lo que respecta a la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine versa lo siguiente: "...En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...". En el caso que nos ocupa, puede ese honorable Tribunal colegiado que la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre tal petitorio, razón por la cual solicita quien suscribe ese Tribunal de alzada declare CON LUGAR tal petición y acuerde la continuación de la investigación mediante procedimiento Ordinario con el objeto de recabar los elementos de investigación necesarios para esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación.

(…)

Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 14/08/2015, mediante el cual se dicto el dispositivo.- TERCERO: Se DECLARE la aprehensión en flagrancia, se PRE-CALIFIQUE el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal, se DECLARE el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se IMPONGA una medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal al ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la fin de que le permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.-

III
DE LA RECURRIDA

La Juzgadora de la Primera Instancia, fundamentó su decisión en la siguiente forma:

“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 11-08-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, atendida por el Inspector José Romero, adscrito a dicho cuerpo de seguridad.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario Detective TSU José Luís Sarmiento, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección N° 2328, de fecha 11-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO MONSEÑOR UNDA. CALLE 7, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Inspección N° 2329, de fecha 11-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Deleqación Guanare, practicada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Victima 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Victima 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Victima 3, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Testigo 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la ciudadana Omaira Antonia Briceño Briceño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-514, de fecha 12-08-2015, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, PLACAS A02DD8K, USO CARGA.

13.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-437, de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Juan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

14.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° LFQB-9700-057-489, de fecha 12-08-2015, suscrita por el funcionario Castro A. Yehundi A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

15.- Experticia de Reconocimiento Química N° LFQB-9700-057-487, de fecha 12-08-2015, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-440, de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Juan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno, sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia tal y como solicito el Ministerio Publico que se estimara, por cuanto el imputado fue aprehendido sin que mediara denuncia de la víctima supuesta del hecho, aunado que fue sobrevenido la actuación del ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, por la necesidad de salvar su persona y la de su madre ciudadana Victima 1, y hermana ciudadana victima 2, y sobrina ciudadana victima 3, a quienes se les resguarda su identidad, de un peligro grave e inminente al cual no pudo evitar de otro modo, tal como lo indico en su declaración el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, y lo señalo en su exposición la representante del Ministerio Publico, observando este tribunal que nos encontramos dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero, del articulo 65 del Código Penal, donde se equipara a la legitima defensa la actuación realizada por el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, lo que en nuestro ordenamiento jurídico no es punible el hecho, cometido en el ejercicio legitimo de un derecho, acogiendo esta Juzgadora la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:"...que el Juez habiendo observado la existencia de una causa de justificación que le quita el carácter de punible a! hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior….. Considera la Sala por lo tanto que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa de justificación contemplados en el articulo 65 ordinal 3ero del Código Penal y habiéndola acogido el Juez "a-quo"...no existen motivos para que el presente recurso prospere lo procedente es declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo que le atribuyo la recurrente. Así se declara."

Ahora bien observando este tribunal que nos encontramos dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero, del articulo 65 del Código Penal, donde se equipara a la legitima defensa la actuación realizada por el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, lo que en nuestro ordenamiento jurídico no es punible el hecho, cometido en el ejercicio legitimo de un derecho, acogiendo esta Juzgadora, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, y remitir las actuaciones a Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, esta Juzgadora estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia tal y como solicito el Ministerio Publico que se estimara, por cuanto el imputado fue aprehendido sin que mediara denuncia de la victima supuesta del hecho, aunado que fue sobrevenido la actuación del ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, por la necesidad de salvar su persona y la de su madre ciudadana Victima 1, y hermana ciudadana victima 2, y sobrina ciudadana victima 3, a quienes se les resguarda su identidad, de un peligro grave e inminente al cual no pudo evitar de otro modo, tal como lo indico en su declaración el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, y lo señalo en su exposición la representante del Ministerio Publico, observando este tribunal que nos encontramos dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero, del articulo 65 del Código Penal, donde se equipara a la legitima defensa la actuación realizada por el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, lo que en nuestro ordenamiento jurídico no es punible el hecho, cometido en el ejercicio legitimo de un derecho, acogiendo esta Juzgadora la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:"...que el Juez habiendo observado la existencia de una causa de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior …….Considera la Sala por lo tanto que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa de justificación contemplados en el articulo 65 ordinal 3ero del Código Penal y habiéndola acogido el Juez "a-quo"… no existen motivos para que el presente recurso prospere lo procedente es declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo que le atribuyo la recurrente. Así se declara." Ahora bien observando este tribunal que nos encontramos dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero, del articulo 65 del Código Penal, donde se equipara a la legitima defensa la actuación realizada por el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, lo que en nuestro ordenamiento jurídico no es punible el hecho, cometido en el ejercicio legitimo de un derecho, acogiendo esta Juzgadora, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, y remitir las actuaciones a Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

IV
NULIDAD DE OFICIO

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

Así pues, en relación a la motivación de la recurrida considera esta Alzada, de la revisión de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece del análisis de las circunstancias fácticas de los hechos imputados para determinar la existencia o no de los mismos; así como las causales de legitima defensa acogidas por la Jueza a quo

En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Al respecto, se observa que, la jueza a quo, al pretender motivar su decisión, en su particular Primero, señaló:

“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 11-08-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, atendida por el Inspector José Romero, adscrito a dicho cuerpo de seguridad.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario Detective TSU José Luís Sarmiento, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección N° 2328, de fecha 11-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO MONSEÑOR UNDA. CALLE 7, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Inspección N° 2329, de fecha 11-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Deleqación Guanare, practicada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Victima 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Victima 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Victima 3, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la Testigo 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2015, rendida por la ciudadana Omaira Antonia Briceño Briceño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-514, de fecha 12-08-2015, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, PLACAS A02DD8K, USO CARGA.

13.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-437, de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Juan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

14.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° LFQB-9700-057-489, de fecha 12-08-2015, suscrita por el funcionario Castro A. Yehundi A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

15.- Experticia de Reconocimiento Química N° LFQB-9700-057-487, de fecha 12-08-2015, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-440, de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Juan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Para seguidamente, señalar en su particular Segundo, lo siguiente:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno, sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia tal y como solicito el Ministerio Publico que se estimara, por cuanto el imputado fue aprehendido sin que mediara denuncia de la víctima supuesta del hecho, aunado que fue sobrevenido la actuación del ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, por la necesidad de salvar su persona y la de su madre ciudadana Victima 1, y hermana ciudadana victima 2, y sobrina ciudadana victima 3, a quienes se les resguarda su identidad, de un peligro grave e inminente al cual no pudo evitar de otro modo, tal como lo indico en su declaración el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, y lo señalo en su exposición la representante del Ministerio Publico, observando este tribunal que nos encontramos dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero, del articulo 65 del Código Penal, donde se equipara a la legitima defensa la actuación realizada por el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, lo que en nuestro ordenamiento jurídico no es punible el hecho, cometido en el ejercicio legitimo de un derecho, acogiendo esta Juzgadora la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:"...que el Juez habiendo observado la existencia de una causa de justificación que le quita el carácter de punible a! hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior……Considera la Sala por lo tanto que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa de justificación contemplados en el articulo 65 ordinal 3ero del Código Penal y habiéndola acogido el Juez "a-quo"...no existen motivos para que el presente recurso prospere lo procedente es declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo que le atribuyo la recurrente. Así se declara."

Ahora bien observando este tribunal que nos encontramos dentro de la causa de justificación prevista en el ordinal 3ero, del articulo 65 del Código Penal, donde se equipara a la legitima defensa la actuación realizada por el ciudadano Wilmer José Vargas Azuaje, lo que en nuestro ordenamiento jurídico no es punible el hecho, cometido en el ejercicio legitimo de un derecho, acogiendo esta Juzgadora, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano WILMER JOSÉ VARGAS AZUAJE, y remitir las actuaciones a Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera que, en el caso que nos ocupa, existe falta de motivación por cuanto no se verifica del auto impugnado, el cumplimiento del análisis de los requisitos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo así, la juzgadora a quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos de convicción que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para evitar la arbitrariedad.

Así las cosas, considera este cuerpo colegiado que, al haber ausencia de motivación, lo cual se traduce en un vicio de orden público, afecta el fallo aquí analizado, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Orden de idea y en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:

“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando:

a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal;

b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Precisado lo anterior, al determinar esta instancia que el auto recurrido es inmotivado, lo cual constituye una violación al Derecho de la Defensa de los imputados, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda anular de oficio la decisión recurrida conforme lo establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se ordena que la audiencia de presentación de imputados, sea celebrada nuevamente por un Juez distinto al que dictó el auto apelado y hoy anulado con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes decisiones: PRIMERO: Declara la nulidad del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sede Guanare, en la que acordó la libertad sin restricciones al imputado WILMER JOSE VARGAS AZUAJE por cuanto el mismo actuó dentro de la causal de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal como un hecho punible. SEGUNDO: Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario,

Exp.-6627-15
JAR/aet