REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 32
Exp. 6819-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de Septiembre de 2015, por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ MENDOZA DÁVILA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DE GONZÁLEZ (victima), en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2015 y publicada el día 03 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Enero de 2016, se le dio entrada y el día 20 de Enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ MENDOZA DÁVILA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DE GONZÁLEZ (víctima), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 180 al 182 del Cuaderno de Apelación, que en fecha 30 de Junio de 2015 se dicto la decisión y se publicó auto motivado en fecha (03-08-2015), quedando debidamente notificados los apoderados Judiciales de la publicación de la decisión, el día 15 de Septiembre de 2015, y desde su notificación (15/09/2015) hasta la interposición del recurso (21/09/2015) trascurrieron cuatro (04) días hábiles; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes no señalan, en su escrito, ninguna de las causales en que basa su recurso, de las establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, en principio, es razón para declarar la inadmisibilidad del recurso, con base al principio de impugnabilidad objetiva, a que se refiere el articulo 423 eiusdem; que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. No obstante lo anterior, en el presente caso, debe tenerse en cuenta, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causales, por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación, disponiendo que:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”
Ahora bien, por cuanto la decisión que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, está señalada expresamente en el articulo 307 del Código adjetivo penal como recurrible, e igualmente, por ser una decisión que pone fin al proceso, es recurrible conforme al articulo 439, numeral 1°; por lo tanto, lo procedente es declarar que el recurso no se encuentra afectado por los motivos a que se contrae el literal c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones anteriores, lo procedente es declarar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ MENDOZA DÁVILA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DE GONZÁLEZ (victima), en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2015 y publicada el día 03 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordóñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6819-16
JAR/.