REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 57
Causa Nº 6825-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensor Privado: Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS.
Representante Fiscal: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA.
Delito: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le ratificó al imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previamente en la orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, desestimándose el delito imputado por el Ministerio Público consistente en el agavillamiento.
En fecha 21 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de! Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de noviembre de 2015, del ciudadano BÉLGICA MARIER VILLALBA BETANCOURT, rendida ante el centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, por medio de la cual expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue víctima del delito de Falsificación de Documento Público.
2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de noviembre de 2015, del ciudadano ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, rendida ante el centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas: "en la tarde del día de hoy jueves 12-11-15 como a eso de las 4:30 de la tarde aproximadamente, se presenta un funcionario policial a la sede del despacho del tribunal con el objeto de verificar una entrega de vehículo emitidas por el tribunal de control N° 01 de esta ciudad y suscrita por mi persona, verificado en el sistema Juris se pudo observar que la entrega no estaba registrada e incluso la causa PP11-P-2009-002962. No guarda relación con vehículo, al observar la firma me percato que tampoco era la mía por lo que vengo a denunciar lo acontecido.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, del ciudadano YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, rendida ante el centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, por medio de la cual expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue víctima del delito de Falsificación de Documento Público, quien manifestó ente otras cosas..."al llegar a esta oficina, es al estar aquí que reviso el oficio N° PJ11OFO2015009516 que fue consignado por un ciudadano que es el encargo del estacionamiento COLUSIÓN CENTER, es donde yo le manifiesto que la firma que se encuentra plasmada en el oficio no era la mía, es donde llamo a mi secretaria para mi despacho, para que corroborara el número de oficio y resulto que también era falso...".
4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, del ciudadano JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, rendida ante el centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, por medio de la cual expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue víctima del delito de Falsificación de Documento Público, que manifiesta entre cosas "...habíamos entregado un vehículo con una orden con su firma falsificada, me dio algunos datos del vehículo y la fecha de entrega donde procedí a buscar en los archivos del estacionamiento, las ordenes al encontrarlas me percato de que le habíamos entregado el vehículo al señor Bladimir Enrique Moreno Mancilla...".
5- ACTAS DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO PEP LA CRUZ DIMAS, OFICIAL AGREGADO PEP TORREZ WILFREDO Y OFICIAL PEP SILVA FRANDER adscritos al centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial "...En labores del servicio de Patrullaje en compañía de los oficiales arriba mencionado por la Av. Rotaría específicamente frente a la Urb. Fundación mendosa, ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Cuando visualizamos un VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: AZUL. En donde procedimos a solicitarle de de manera cortés al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho del lugar donde nos encontrábamos no sin antes identificamos como funcionarios policiales, acto seguido procedimos a solicitar al ciudadano su identificación, quien se presentó como IVÁN CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.491.461, donde le solicitamos al ciudadano que buscara los documentos de dicho Vehículo para realizar una inspección del mismo con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal y al momento de verificar los datos por el Sistema Integral De Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial/Agregado SILVA SARA arrojó como resultado sin novedad, el Vehículo Marca Ford, Modelo, Explorer de Color Azul, con la misma procedimos a efectuar una inspección de los seriales identificativos del vehículo percatándonos que el mismo presento .presunta irregularidades en la chapa voy, posterior a esto procedimos a solicitarle al ciudadano IVÁN CHACÓN, los documentos originales del vehículo el cual nos ; mostró el carnet de circulación de dicho vehículo. Posterior a esto Procedimos a informarle de la problemática que presentaba el vehículo es por ello que le manifestamos al ciudadano que junto al vehículo en cuestión serian trasladado hasta la sede del centro De Coordinación Policial N° 2 Páez, donde al estar en nuestra sede policial tras una investigación más afondo se descubrió que dicho vehículo había sido entregado, 17 Abril 2015 según oficio PJ110FO2015003855, De fecha 09-04-2015, donde se presume fue forjado dicho documento para dicha entrega...".
6- ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO PEP TORREZ WILFREDO Y OFICIAL PEP SILVA FRANDER adscritos al centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
7- ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO ARMANDO PÉREZ, SUPERVISOR AGREGADO LINAREZ JOSÉ, OFICIAL AGREGADO PEP MARTÍNEZ KARLA Y OFICIAL PEP I CASTILLO YOHAN adscritos al centro de coordinación policial numero 02 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
8.- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL, practicado al vehículo Marca Ford, I modelo Explorer, año 2006, tipo Sport Wagón, clase camioneta, color azul, uso particular, placas no posee, serial de carrocería 8XDDU74W168A19816 (falso), I serial de motor devastado.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan P en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de I un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que encuadra Perfectamente dentro del supuesto penal establecido como USO DE DDOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MARCILLA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa Así se decide.-
Se desestima la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se haya asociado con otras personas para cometer delitos. Así igualmente se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

IV
DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MARCILLA, portador de la cédula de identidad N°10.143.199, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en él articulo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal.
TERCERO: Se desestima la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se haya asociado con otras personas para cometer delitos…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente, Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

“…omissis…

I
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha, 13 de Noviembre del año 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a cargo del Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, Solicita una orden de aprehensión contra del ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, Titular de la Cédula de Identidad NRO.V-10.143.199, ante la ciudadana Juez de Control Nro. 03 de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Orden de Aprehensión que nace por la declaración de un ciudadano de nombre IVAN DARÍO CHACÓN TROCONI, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza Calle G, casa Nro. 04-38 del municipio Páez estado Portuguesa. Ciudadano este que se encuentra en calidad imputado en la causa como consta en los oficios de fecha 12 de noviembre del año 2015 como consta en los folios 4 y siguientes, anexo a la presente causa. Orden de Aprehensión que se solicita sin fundados elementos de investigación y sin cumplir parte de la Fiscalía del Ministerio Publico con las formalidades legales, exigidas para estos casos.
Igualmente al ciudadano IVÁN DARÍO CHACÓN TROCONI, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza Calle G, casa Nro. 04-38 del municipio Páez estado Portuguesa, a quien se le incauta todos los elementos que lo relacionan con el delito, según consta en acta policial de fecha 12 de noviembre del 2015, (Folio 15); y donde en audiencia de presentación a este ciudadano la Fiscalía le solicita una Medida Cautelar por el mismo delito que aquí se investiga.
En fecha, 13 de Noviembre del año 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a cargo del Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, Solicita una orden de aprehensión contra del ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, Titular de la Cédula de Identidad NRO.V-10.143.199, sin haberle notificado con anterioridad al ciudadano en mención o haberlo citado con anterioridad para que este compareciera y ejerciera el derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se puede observar la Citación es de Orden Publico y de estricto cumplimiento por parte del órgano que dirige la investigación. Y bajo la figura de la Contumacia, cuando se observa claramente que mi representado nunca presento una conducta contumaz por cuando se presento voluntariamente al mismo momento de conocer sobre la investigación.
En fecha, 16 de noviembre del año 2015, el ciudadano ENRIQUE MORENO MANCILLA, Titular de la Cédula de Identidad NRO.V-10.143.199, fue aprehendido cuando se presento de manera voluntaria en la sede del Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial del Comando de Coordinación Policial, Comisaria "José Antonio Páez" ubicada en el sector Campolindo del municipio Páez del estado Portuguesa, por cuanto fue en ese momento que este se da del conocimiento de la investigación donde se pretende involucrarlo, como consta en el acta policial realizada por los funcionarios a cargos del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ARMANDO PÉREZ, de fecha 16/11/2015, que riela en la causa marcada con el Folio Nro cuarenta y cinco (45). Desvirtuando de esta forma la Contumacia o reticencia a la investigación.
En fecha, 12 de noviembre del año 2015, según acta de diligencia policial realizada por los funcionarios al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) LA CRUZ DIMAS, quienes se dirigen a la casa del ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, no pudiendo ubicarlo, pero igual no realizando ningún tipo de citación para hacer lograr la comparecencia del mismo, pero a su vez tampoco logrando incautar o ubicar algún elemento de interés criminalístico que relacione al ciudadano con el hecho investigado.
En fecha, 16 de noviembre del año 2015, cuando el ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, se presenta de manera voluntaria, al Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial del Comando de Coordinación Policial, Comisaria "José Antonio Páez" ubicada en el sector Campolindo, no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con la materialización de algún delito. Que riela en la causa marcada con el Folio Nro cuarenta y cinco (45).
En fecha, 19 de noviembre del año 2015, Audiencia de Aprehensión contra el ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, se le califica el Tipo Penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en sancionado en articulo 322 en relación al 319 del Código Penal. Y como se puede observar en la presente causa al ciudadano no se le incauto en su poder o a su disposición ningún tipo de documento que lo relacione con este tipo de delito que atenta contra la Fe Pública, por cuanto para que a una persona se le pueda imputar el Uso de Documentos, debe cumplirse lo que establece el verbo rector de este tipo penal y es que el sujeto activo debe poseer dentro de la esfera de su disposición el documento que en un momento dado este va a utilizar con un fin ilícito para sacarle un provecho, y mal puede utilizar una persona algo que no posee en su poder. Eso se desprende de todas las actas procesales donde se puede observar que al ciudadano no se le incauta ningún tipo de documentos.
En fecha, 19 de noviembre del año 2015, Audiencia de Aprehensión contra el ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, se le ratifica la Privación de Libertad, sin estar llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva.
II
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones del ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5, y 440 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir por ante esa Honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, la decisión judicial del Tribunal No. 02 en Funciones de Control de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por el Abogado Ornar Fleitas Flores, quien acordó en la fecha antes indicadas en el desarrollo de la Audiencia de Orden de Aprehensión y Privación de Libertad del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, no obstante que la misma se impuso en franca violación al debido proceso y al derecho a defensa y al debido proceso del ciudadano imputado. Las razones que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación:
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención, a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediantes medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y de afirmación de libertad, así como la Presunción de Inocencia y el Derecho Constitucional a la Defensa. Esto es reafirmado en el criterio que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de orden público y deben ser de estricto y cabal cumplimiento por parte de los sujetos procesales.
En concordancia con lo antes dicho, igualmente se establece que el principio del Derecho a la libertad constituye un bien jurídico fundamental que amerita la más cabal y efectiva tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en el estado venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
De lo antes dicho y en contravención a estos principios, en la actualidad algunos de nuestros operadores de justicia la vida y la libertad han significado poco; no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal n el desarrollo de su articulado, responde a las exigencias del modelo de Estado de Derecho previsto en el texto fundamental, preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y, colocándose en una posición bien distante de las tentaciones autoritarias o en un instrumentos para el logro de fines muy alejados del valor justicia, sin menoscabar las exigencias legitimas de las actuaciones de la Justicia Penal Venezolana.
En efecto, que lo dispuesto en los artículos 127del vigente Código Orgánico Procesal Penal, son normas que desarrollan el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto el representante del Ministerio Publico, cuando es objeto, por parte de un imputado, de una solicitud de prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; y esté esta obligado como director de la investigación a pronunciarse, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, esto como parte de la Buena Fe que debe demostrar el representante de la fiscalía durante el desarrollo de una investigación. Del cumplimiento de esta garantía debe estar atento el tribunal de control durante la audiencia de captura, y por consecuencia la inobservancia de esta acarrea la nulidad del presente acto.
En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su artículo 229 que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código (...)" Igualmente el artículo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
En una Investigación Penal, para que la Fiscalía del Ministerio pueda solicitar una Orden Aprehensión, debe poseer elemento de convicción suficiente que pueda establecer la relación o participación de un ciudadano con el hecho punible investigue y en el presente caso, si bien es cierto que se está en precedencia de la perpetración del delito, no es menos cierto que no existen elementos firmes o contundentes que establezcan la participación de mi representado en el hecho punible. Igualmente para solicitar la Fiscalía la Privación Preventiva de Libertad fundado en la contumacia, como actores de buena fe, el representante del Ministerio Publico, debe comprobar la reticencia del investigado a someterse a los actos de investigación, lo que no ocurrió en la presente investigación.
Igualmente se puede citar la Sentencia Nro. 218 del 18/06/2013, de la Sala de Casación Penal, que establece "la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto."
En conclusión a todo lo antes dicho, se establece en el artículo 264 del instrumento jurídico en varias oportunidades referido establece "A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y practicar pruebas anticipada, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores, es obligante concluir que las decisiones tomadas por el Tribunal Segundo de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre del 2015, en la causa seguida al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad NRO.V-10.143.199, CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2015-004204, mediante la cual se acordó la Aprehensión y Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción, contra mi representado, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que cobija a mi representado contemplado en el artículo 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de ésa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión A quo, así como la nulidad de la Orden de Aprehensión y la Privativa de Libertad, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 5, y 440 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita, que se dicte el cese de la medida cautelar de Privación de Libertad acordada por el Tribunal de Control Nro.02, contra mi defendido…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le ratificó al imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previamente en la orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, desestimándose el delito imputado por el Ministerio Público consistente en el agavillamiento.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega lo siguiente:
1.-) Que la fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de su defendido, sin fundados elementos de investigación y sin cumplir con las formalidades legales, sin haberlo notificado con anterioridad o haberlo citado para que compareciera y ejerciera el derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-) Que al ciudadano IVÁN DARÍO CHACÓN TROCONI “a quien se le incautan todos los elementos que lo relacionan con el delito… en audiencia de presentación a este ciudadano la Fiscalía le solicita una Medida Cautelar por el mismo delito que aquí se investiga”.
3.-) Que su defendido fue aprehendido cuando se presentó de manera voluntaria en la sede policial, no lográndose la incautación o ubicación de algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con el hecho investigado.
4.-) Que a su defendido no se le incautó en su poder o a su disposición ningún tipo de documento que lo relacionara con este tipo de delito que atenta contra la Fe Pública, por cuanto para que a una persona se le pueda imputar el delito de Uso de Documentos, debe cumplirse lo que establece el verbo rector de este tipo penal y es que el sujeto activo debe poseer dentro de la esfera de su disposición el documento que en un momento dado este va a utilizar con un fin ilícito para sacarle un provecho, y mal puede utilizar una persona algo que no posee en su poder.
Por último el recurrente solicita, la nulidad absoluta de la decisión impugnada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la nulidad de la Orden de Aprehensión y se decrete el cese de la medida de privación de libertad.
Vistos los alegatos planteados por el recurrente, se procederá a verificar los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada a la ciudadana BÉLGICA MARIER VILLALBA BETANCOURT, en la que señala cuando la comisión policial detienen el vehículo que era manejado por el ciudadano Iván Darío Chacón Troconi, por presentar irregularidades (folio 23).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada al ciudadano ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otras cosas: "En la tarde del día de hoy jueves 12-11-15 como a eso de las 4:30 de la tarde aproximadamente, se presenta un funcionario policial a la sede del despacho del tribunal con el objeto de verificar una entrega de vehículo emitidas por el tribunal de control N° 01 de esta ciudad y suscrita por mi persona, verificado en el sistema Juris se pudo observar que la entrega no estaba registrada e incluso la causa PP11-P-2009-002962. No guarda relación con vehículo, al observar la firma me percato que tampoco era la mía por lo que vengo a denunciar lo acontecido” (folio 24).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 13 de noviembre de 2015, levantada a la ciudadana YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, quien manifestó ente otras cosas: "…al llegar a esta oficina, es al estar aquí que reviso el oficio N° PJ11OFO2015009516 que fue consignado por un ciudadano que es el encargo del estacionamiento COLUSIÓN CENTER, es donde yo le manifiesto que la firma que se encuentra plasmada en el oficio no era la mía, es donde llamo a mi secretaria para mi despacho, para que corroborara el número de oficio y resultó que también era falso..." (folio 25).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 13 de noviembre de 2015, levantada al ciudadano JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, que manifiesta entre cosas: "...habíamos entregado un vehículo con una orden con su firma falsificada, me dio algunos datos del vehículo y la fecha de entrega donde procedí a buscar en los archivos del estacionamiento, las ordenes al encontrarlas me percato de que le habíamos entregado el vehículo al señor Bladimir Enrique Moreno Mancilla..." (folio 26).
5.-) Actas Policial de fecha 12 de noviembre de 2015, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial "...En labores del servicio de Patrullaje en compañía de los oficiales arriba mencionado por la Av. Rotaría específicamente frente a la Urb. Fundación mendosa, ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Cuando visualizamos un VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: AZUL. En donde procedimos a solicitarle de de manera cortés al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho del lugar donde nos encontrábamos no sin antes identificamos como funcionarios policiales, acto seguido procedimos a solicitar al ciudadano su identificación, quien se presentó como IVÁN CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.491.461, donde le solicitamos al ciudadano que buscara los documentos de dicho Vehículo para realizar una inspección del mismo con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal y al momento de verificar los datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial/Agregado SILVA SARA arrojó como resultado sin novedad, el Vehículo Marca Ford, Modelo, Explorer de Color Azul, con la misma procedimos a efectuar una inspección de los seriales identificativos del vehículo percatándonos que el mismo presento .presunta irregularidades en la chapa voy, posterior a esto procedimos a solicitarle al ciudadano IVÁN CHACÓN, los documentos originales del vehículo el cual nos mostró el carnet de circulación de dicho vehículo. Posterior a esto Procedimos a informarle de la problemática que presentaba el vehículo es por ello que le manifestamos al ciudadano que junto al vehículo en cuestión serian trasladado hasta la sede del centro De Coordinación Policial N° 2 Páez, donde al estar en nuestra sede policial tras una investigación más afondo se descubrió que dicho vehículo había sido entregado, 17 Abril 2015 según oficio PJ110FO2015003855, De fecha 09-04-2015, donde se presume fue forjado dicho documento para dicha entrega..." (folio 29).
6.-) Oficio Nº 3855 de fecha 09/04/2015, dirigido al Encargado del Estacionamiento Colisión Center de la ciudad de Acarigua, expedido por el Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua, donde presuntamente suscribe el Abg. Álvaro Rojas Rodríguez, mediante la cual este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011, se acordó la entrega plena y sin restricciones del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDDU74W168A19816, SERIAL DE MOTOR: 6A19816, PLACAS AA34ODT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en la que se indica que dicha entrega del vehículo deberá efectuarse al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, titular de la cédula Nº 10.143.199 (folio 34).
7.-) Oficio S/N de fecha 09/06/2015, dirigido al Encargado del Estacionamiento Colisión Center de la ciudad de Acarigua, expedido por el Tribunal de Control Nº 04 Extensión Acarigua, donde presuntamente suscribe la Abg. Yamileth Margarita Ramos Chávez, mediante el cual el Tribunal por decisión de fecha 05/06/2015 se acordó la entre en guarda y custodia del vehículo Marca Toyota, Modelo Sport Wagon, Año 1993, Color Negro, Placas SAX-54K, serial de carrocería FZJ809001220, serial de motor: 1fz0364316, al ciudadano MORENO MANCILLA BLADIMIR ENRIQUE, titular de la cédula Nº 10.143.199, nombrándose a dicho ciudadano como correo especial, a los fines de que haga entrega del presente oficio (folio 36).
8.-) Orden de inicio de investigación de fecha 12/11/2015 (folio 40).
9.-) Orden de aprehensión de fecha 13/11/2015, librada en contra del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (folios 41 y 42).
10.-) En fecha 15/11/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó librarle orden de aprehensión al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 44 al 52).
11.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 16/11/2015, levantada al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA (folio 59).
12.-) Acta Policial de fecha 16/11/2015, donde se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA (folio 60).
13.-) Acta de Entrevista e fecha 17711/2015 levantada al ciudadano HÉCTOR CAMACARO, quien se desempeña como gruero, a quien lo contrataron para levar una camioneta Toyota Autana desde el estacionamiento Colisión Center hasta el centro por cuanto no se encontraba operativa (folio 74).
14.-) ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL Nº 01134 de fecha 14/11/2015, practicado al vehículo Marca Ford, I modelo Explorer, año 2006, tipo Sport Wagón, clase camioneta, color azul, uso particular, placas no posee, serial de carrocería 8XDDU74W168A19816 (falso), serial de motor devastado (folios 75 y 76).
15.-) Oficio Nº 9700-058-1953 de fecha 17/11/2015, donde se deja constancia que el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANZANILLA posee registro policiales: (1) Exp. I-233353 de fecha 13/08/2009 por el delito de cambio ilícito de placas y seriales de vehículo; y (2) Exp. G-805565 de fecha 14/06/2004 por el delito de hurto de vehículo (folio 77).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base a lo arriba referido, esta Alzada aprecia, que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA, dispone: “...Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
Se ha de establecer que en este tipo penal, se requiere para su consumación que el documento sea falso o adulterado, y que se use con conocimiento de su falsedad, ya que, es esto justamente, lo que configura el dolo requerido por el delito, de modo que pueda causar un perjuicio. En esta figura típica y jurídica, la acción consiste en hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado, y hacer uso, a su vez; significa, utilizar el documento de acuerdo a su propia función; por lo que en conclusión, se requiere que el agente sin haber intervenido en la falsificación hiciere uso de un documento falsificado, lo que equivale a imitar la verdad e induzca a engaño, más sin embrago hace uso de él a beneficio propio y en detrimento de un tercero.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende, que los ciudadanos ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, ambos Jueces Penales de este Circuito Judicial Penal, manifestaron ante la autoridad policial, que no eran suyas las firmas estampadas en los oficios donde se ordenaba la entrega de unos vehículos, donde incluso dichas decisiones no se encontraban registradas en el Sistema Juris 2000, denunciando la falsedad de dichos oficios.
Además, se observa de los oficios que fueron denunciados como falsos (cursantes a los folios 35 y 36), que en cada uno de ellos se indica al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA como la persona a la que debía hacérsele entrega del vehículo, incluso era nombrado como correo especial para que se le entregara dichos oficios y tramitara lo conducente.
Ahora bien, cierto es que constan en el expediente las denuncias efectuadas por los Jueces Penales Abogados ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, así como los oficios que manifiestan ser falsificados, más no cursa en la causa, que se haya solicitado la práctica de la prueba documentológica o de la prueba grafotécnica para determinar que efectivamente la firma estampada en los oficios denunciados como falsificados, pertenece o no a los mencionados Jueces Penales.
Siendo pues, que el caso bajo estudio es por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, debía cursar en las actuaciones de investigación, experticia que acreditase la falsedad o autenticidad del documento que se estaba denunciando como falso, tal como el Reconocimiento Técnico Legal y Verificación de Autenticidad (Grafotécnica), por lo que ante la falta de elementos serios que acredite la falsedad o autenticidad del documento señalado como indubitado como premisa mayor, se debe indagar si son suficientes los elementos de convicción que cursan en el expedientes, como para relacionar al imputado de autos con el hecho punible.
En otras palabras, debe existir la intención inequívoca de que el sujeto activo se dirigía a cometer el delito, por lo que no debe quedar dudas sobre el hecho que el sujeto se proponía a realizar.
Por lo que en el presente caso, se presume la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, por las denuncias formuladas por los Jueces Penales de este Circuito Judicial Penal, pero le corresponderá al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación, ello en atención a la participación y responsabilidad del ciudadano IVÁN DARÍO CHACÓN TROCONI quien fue aprehendido por el mismo asunto, y del Abogado YIMMY PÉREZ quien también fue señalado.
Así mismo, fue señalado por la defensa técnica en su recurso de apelación, que presuntamente al ciudadano IVÁN DARÍO CHACÓN TROCONI quien fue aprehendido en fecha 12/11/2015 según consta de la respectiva acta de imposición de derechos (folio 27), le fue acordada por el Tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva la cual fue solicitada por la representación fiscal, asombrando a esta Alzada, el por qué dichas actuaciones no cursan en el presente expediente; por lo que una vez más se INSTA al Ministerio Público a efectuar una exhaustiva investigación, a los fines de determinar el grado y la participación de los sujetos involucrados en el presente asunto.
Por lo que en el caso de marras, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es de precisar lo siguiente:
1.-) Que no consta en el expediente, la práctica del reconocimiento técnico correspondiente a los oficios relacionados con las entregas de los vehículos en cuestión.
2.-) Que el delito imputado al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA es el de USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, que tiene asignado una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y que al aplicarse el término medio, la pena no excedería de los diez (10) años como para acreditar el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que el imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA fue aprehendido, cuando se presentó de manera voluntaria en la sede policial, lo que demuestra su voluntad y disponibilidad de someterse al proceso.
4.-) Que los oficios denunciados como falsificados por los Jueces Penales, tienen el formato y las características propias que arroja el Sistema Juris 2000 (sistema automatizado empleado para la tramitación de las causas penales en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua), observándose con meridiana claridad que ambos tienen estampados el sello de los respectivos Tribunales, para lo cual el Ministerio Público deberá investigar cómo pudo haberse falsificado dichos oficios, si no está comprobado que el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA es funcionario judicial.
5.-) Que si bien la aprehensión del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA se produjo por una orden de aprehensión librada en fecha 15/11/2015, considera esta Alzada, que los fines del proceso pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. De modo, que no procede la nulidad solicitada por el recurrente en cuanto a la orden de aprehensión librada en contra de su defendido, ya que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, no estableciendo dicha norma, como requisito previo a la solicitud fiscal de orden de aprehensión, que el sujeto objeto del llamamiento, deba ser previamente citado e impuesto de los hechos en la sede fiscal.
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y se le IMPONE al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control correspondiente, y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que ejecute la presente decisión y le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme a la ley. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE MORENO MANCILLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control correspondiente, y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal; y CUARTO: Se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que ejecute la presente decisión y le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme a la ley.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6825-16
SRGS/.-