REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 33

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le acuerda al acusado OSCAR DAVID CUELLO YÉPEZ la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante el Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 24 de noviembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho pedimento ratificado en fechas 15 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, se recibieron las actuaciones originales, poniéndose a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte observa lo siguiente:
1.-) En fecha 29/06/2015 se difirió el juicio oral, dejándose constancia en dicha acta que la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada ARAMAY TERÁN se negó a la solicitud efectuada por la defensa técnica del acusado OSCAR DAVID CUELLO YÉPEZ, respecto a que se le revisara la medida cautelar de arresto domiciliario, acordando la Jueza de Juicio decidir por auto separado (folio 43 de la Pieza Nº 06).
2.-) En fecha 08/07/2015 la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva al imputado OSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, imponiéndole la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante el Tribunal, observándose que si bien en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, dichas boletas no fueron libradas (folios 50 al 58 de la Pieza Nº 06).
3.-) En fecha 20/07/2015 se difirió el juicio oral, verificándose que en dicho acto estuvo presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada ARMAY TERÁN, quien suscribió la referida acta (folio 63 de la Pieza Nº 06).
4.-) En fecha 21/10/2015 se dio inicio al juicio oral, verificándose que en dicho acto estuvo presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada ARMAY TERÁN, quien suscribió la referida acta (folios 83 y 84 de la Pieza Nº 06).
5.-) En fecha 23/10/2015, las Fiscales Décimas del Ministerio Público del Primer Circuito presentaron escrito de apelación (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, respecto al pronunciamiento y notificación, establece expresamente el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
De tal manera, la Jueza de Juicio al no haber notificado a las partes del contenido del auto fundado de fecha 08/07/2015, dejó en estado de indefensión a la representación del Ministerio Público; por lo que si bien, no hay manera de determinar la temporalidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser admitido a los fines de garantizar la doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (09/11/2015), tal y como consta al folio 21 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (11/11/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 10 y 11 de noviembre de 2015; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le acordó la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6723-15.
SRGS/.-