REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _04_____
6657-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Junio de 2015, por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 12-06-2015 y publicada el día 18 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en la causa seguida en contra del acusado JHOLBERTO JESÚS DAZA ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YAQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 15 de octubre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se le solicitó al Tribunal de Juicio Nº 02, certificación de los días transcurridos desde el día 18 al 30 de Junio de 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió del tribunal de la causa, la certificación solicitada.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta a los folios 136 y 137 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 01, Abogada NORAIMA RAMOS, deja constancia de lo siguiente:
(….omisis…)
“1.- Desde el día 18-06-20158, fecha en que fue publicada la sentencia hasta el día 30-06-2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron 06 días hábiles correspondientes a los días 19, 22, 25, 26, 29 y 30 de Junio de 2015, se deja constancia Que los días 23 y 24 de Junio de 2015 no hubo despacho en virtud de que el día 23 no hubo despacho por ser el día del Abogado y el 24 de junio en virtud de ser DÍA NO LABORABLE, según calendario judicial por celebrar la Batalla de Carabobo, y los días 20, 21, 27 y 28 de Junio de 2015, corresponde a lo sábados y domingos…”
De la mencionada certificación, se aprecia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (18/06/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (30/06/2015), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 22, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2015; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 20, 21, 27 y 28 de junio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2015, por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 12-06-2015 y publicada el día 18 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en la causa seguida en contra del acusado JHOLBERTO JESÚS DAZA ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YAQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 6657-15
JAR/yca