REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2015, por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA, en su condición de Defensoras Públicas Quinta, actuando en este acto en representación del imputado ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibió el cuaderno de incidencia acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada y el curso de ley. En fecha 18 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA, en su condición de Defensoras Públicas Quinta, actuando en este acto en representación del imputado ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, por lo que están legitimadas para ejercer el recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (26/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (03/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, y 31 de Agosto de 2015 y los días 02, y 03 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Interponemos RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2015, por el Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 236 ejusdem, a nuestro defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, se hace en los términos siguientes…”.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de agosto de 2015, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida a los imputados ALEXANDER ANTONIO ORTIZ (folios 49 al 52 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 49 al 53 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 03 de septiembre de 2015, las Defensoras Públicas Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA, interponen recurso de apelación de autos (folios 01 al 05 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Herquis Isele Tovar Vidal (folios 69 al 82 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, acogiéndose el imputado ALEXANDER ANTONIO ORTIZ al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano, sustituyéndosele la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario. (Folios 95 y 98 de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 99 y 106 de las actuaciones originales).
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al tramitar el recurso de apelación ejercido por las Defensoras Públicas Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA en fecha 03 de septiembre de 2015, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se INSTA al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 03 de septiembre de 2015, por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA, en su condición de Defensoras Públicas Quinta, actuando en representación del imputado ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, cesó al haberse dictado sentencia condenatoria en fecha 04 de noviembre de 2015, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por las recurrentes en su medio de impugnación de fecha 03 de septiembre de 2015, cesó en fecha 04 de noviembre de 2015; es decir, antes del día 18 de diciembre de 2015, fecha en que fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones las correspondientes actuaciones originales.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2015, por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA, en su condición de Defensoras Públicas Quinta, actuando en este acto en representación del imputado ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 04 de noviembre de 2015 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se INSTA al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que con ello no sólo afecta la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6704-15.
ZGdU/.-