REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa Nº 6712-15
Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Imputado: ENDER JOSÈ COLMENAREZ VIERA.
Defensora Pública: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPRETRADOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, con sede en Guanare, actuando en representación del imputado ENDER JOSÈ COLMENAREZ VIERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ENDER JOSÈ COLMENAREZ VIERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPRETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
La Abogada AIDELINA OMAÑA actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó fuese oída declaración al ciudadano COLMENARES VIERA ENDER JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1990, Soltero, residenciado en la presente dirección Barrio la Victoria calle 01 Casa S/N , Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-21.024.900, autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles) en grado de perpetrador previsto en el Artículo 406 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Richard Alexander González García, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público expresó se ratifique Orden de Aprehensión acordada en fecha 4-09-2015 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito y legitimice su aprehensión y se ratifique la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano conforme al artículo. 236 y 237 del COPP, así mismo hizo formal imputación al ciudadano antes identificado por la omisión del delito de homicidio intencional calificado (motivos fútiles e innobles) en grado de perpetrador previsto en el Artículo 406 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, se siga la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando su voluntad de no hacerlo.
Por su parte la defensora pública argumentó que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos y que lo procedente es la imposición de una medida cautelar a los fines del desarrollo de la investigación.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado AIDELINA OMAÑA solicitó el 4 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es participe en la ejecución del delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Isidro Morillo adscrito a la Brigada Hospitalaria del Municipio Guanare informando el ingreso al hospital de esta ciudad de una persona que murió luego de ser atendido médicamente proveniente del barrio Los Cortijos de esta ciudad, presentando una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto solicita comisión de este Despacho; motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, en la unidad Toyota hacia el Hospital Dr. Miguel Oraa a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al presente hecho Una vez allí me entreviste con el funcionario de la Policía estadal Oficial Agregado (PEP) Isidro MORILLO, quien me indico que el cadáver de dicho ciudadano se encontraba en a morgue de esas instalaciones, permitiéndome así los siguientes datos del occiso, RICHAR ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-16,208.818, obteniendo esto nos dirigimos hacia a morgue referida donde se visualizó dicho cuerpo sin vida sobre una camilla de metal, siendo este de una persona adulta del sexo masculino presentando una herida de forma circular en la región extemal practicando así El detective Guzmán PÉREZ la inspección de cadáver quedando fijada a las 08:30 horas de la mañana de esta fecha la cual se anexa a la presente acta seguidamente nos dirigimos hacia el área de emergencia de ese mismo hospital, a fin de sostener entrevista con algún familiar del occiso, al realizar dicha acción se me acerco una ciudadana que se identifico como: CARMEN ELISA BRICENO MENDOZA, venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-80, soltera, Obrera, residenciada en la calle 02, casa sin número, Barrio Los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.138.208, quien nos manifestó ser la esposa del ciudadano hoy occiso, identificándonoslo de la siguiente manera: RICHAR ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, Venezolano, Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido 06-09-83, soltero, Vigilante residenciado en su misma dirección, titular de la cédula de identidad V-16.208.818, del mismo modo nos indico que en horas de la madrugada mientras se encontraba en su vivienda durmiendo, llegaron unas vecinas, llamándole e informándole que a su esposo lo habían herido frente a su casa, cayendo en el! interior de su vivienda ubicada esta en el barrio Los Cortijos de esta ciudad, por lo que al llegar al lugar, observa a su esposo moribundo y lo traslada hasta el hospital Doctor Miguel Oraá, de igual manera nos indico que en ese momento el vehículo de su esposo se encontraba estacionado en el lugar, por lo que decidieron guardarlo en el garaje de su vivienda escuchado esto, le solicite a esta ciudadana nos acompañara hasta el lugar del hecho. Encontrándonos allí, siendo esta una vivienda signada con el numero 02-08, ubicada en la calle 02 del barrio Los Cortijos de Guanare Estado Portuguesa, sitio en el cual la ciudadana nos señalo el lugar exacto donde se encontraba su esposo occiso para el momento mencionado, procediendo el Detective Guzmán PÉREZ a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha: cabe resaltar que para ese momento se encontraba allí una ciudadana que se identifico como ZULEIKA CAROLINA TERAN GARCÍA de nacionalidad venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-91, Soltera, Estudiante, residenciada en la presente dirección, titular de la cédula de identidad número V-21.159.750, esta ciudadana nos informo ser propietaria de la vivienda, así mismo nos manifestó que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día. de hoy cuando su madre de nombre AGUSTINA GARCÍA y su hermano JESÚS TERAN, dormían en el interior de la vivienda., y mientras se encontraba en el baño de su casa en compañía de dos primas de nombres Mariana y Clara, escucho dos detonaciones que provenían de las afueras de su vivienda, por lo que al verificar que había ocurrido, vio a su vecino RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA quien estaba compartiendo unas bebidas con ellas y otros sujetos, sobre él suelo y adyacente a la puerta principal de su casa, escuchado esto invite a esta ciudadana nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de que sea entrevistada de manera formal por ante esta oficina, así mismo le hice entrega de una boleta de citación a nombre de su hermano, su madre y sus dos, primas mencionadas como testigos. Acto seguido le solicite a la ciudadana esposa del occiso, nos indicare donde se encontraba el vehículo propiedad del mismo, señalándonos el estacionamiento de su vivienda, dicho vehículo se trato de un clase Seda marca Chevrolet modelo Aveo color gris año 2007, placa AA540ZI, serial de carrocería, 8Z1TD51677V346342, serial de motor 77V346342, el cual se le realizo traslado hasta el estacionamiento interno de esta sub. Delegación, donde se le practico una inspección siendo as 10:00 horas de la mañana de hoy, dicho vehículo es entregado a la ciudadana esposa do la víctima luego de realizarle las experticias de ley, por lo que ya encontrándonos aquí se le dio inicio a la averiguación penal número K-14-0254-01309, por la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), consecutivamente me traslade hasta el Sistema de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar posibles registros policiales o solicitudes algunas que pudiera presentar la víctima en cuestión, donde luego de 4ntroducir los datos filíatorios aportados, me percate que si le pertenece y que no presenta registros policiales. Es todo."
2.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1330, de fecha 15-06-2014, realizada por los funcionarios. DETECTIVES JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1331, de fecha 15-06-2014, realizada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 02 DEI BARRIO LOS CORTIJOS MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1332, de fecha 15-06-2014, realizada por le funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ adscritos al Cuerpo d investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: EN U VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SL DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2014, realizada por el ciudadano de nombre BRICEÑO MENDOZA CARMEN ELIZA venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-80, soltera, Obrera, residenciada en la calle casa sin número, Barrio Los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad V-15.138.208, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-14-0254-01309, la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2014, realizada por el ciudadano de nombre: "TESTIGO 1" (SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01309, por la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2014, realizada por el ciudadano de nombre: "TESTIGO 2" (SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01309, por la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
8.- RETRATO HABLADO Nº 9700-057-351, de fecha 16-06-2014, Realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2014, realizada por el ciudadano de nombre: "TESTIGO 3" LA CATIRA" (SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K:14-0254-01309, por la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2014, realizada por el Adolescente "TESTIGO 4" (SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando no tañe impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01309, por le comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2014, realizada por el ciudadano de nombre "TESTIGO 5" (SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando ni tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01309, por l< comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones; Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2014, realizada por el ciudadano de nombre "TESTIGO 6" SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando n tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01309, por I; comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2014, realizada por el ciudadano de nombra "TESTIGO 7" (SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestando n tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01309, por la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales número K-120254- 02366, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), luego de vistas y leídas actas de entrevistas realizadas a testigos del hecho ocurrido el día domingo 15-06-2014, en horas de la mañana en una vía publica ubicada en la Calle 2 del Barrio los Cortijos de esta ciudad en el que resulta muerto el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, y mediante las cuales se menciona como autor del hecho el ciudadano ya identificado como COLMENARES VIERA ENDER JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1990, Soltero, residenciado en la presente dirección Barrio la Victoria calle 01 Casa S/N , Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-21.024.900, y teniendo en cuenta que luego de vistas y analizadas las actas anteriores se determino que COLMENARES VIERA ENDER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-21.024.900, se acuerda solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, tramite ante el Juez de Control Correspondiente la respectivas ORDEN DE APREHENSIÓN por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), es todo.
17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 256-2010, de fecha 15-06-2014, practicado por experto profesional ZULEIMA ARAMBULE, Anatomopatólogo Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER apellidos y nombres RICHAR ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO 06-09-83, Cl. V-16.208.818SEXO MASCULINO, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA HOMICIDIO, COMISIÓN DE HECHO ARMA DE FUEGO, EN CASO DE ARMA DE FUEGO TIPO DE HERIDA PROYECTIL, Nº DE DISPARO UNO (01), LOCALIZACION ANATÓMICA REGIÓN CUELLO, TATUAJE NO, ORIFICIO DE SALIDA SI, EXAMEN EXTERNO CADÁVER MASCULINO DE 31 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PECTORAL DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA CONCLUSIONES: SE TRATA DE CADÁVER MASCULINO DE 31 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PECTORAL DERECHA PERFORACIÓN DE CORAZÓN HEMORRAGIA INTERNA CAUSAS DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN DE CORAZÓN POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PECTORAL DERECHA.
TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, no le asiste la razón por cuanto de los actos de investigación se tiene que los testigos presénciales por encontrase departiendo en la reunión refieren la presencia que el imputado Richard Alexander González llegó al lugar en estado de ebriedad con temperamento pendenciero, que posteriormente se tranquilizó un poco, indicando las damas que se dirigieron al baño y solo escucharon la detonación, y el adolescente identificado en las actuaciones como testigo 4 al folio 33 aseveró que observó el momento en que el imputado sacó un arma y le disparo al hoy occiso, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con ¡os elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional calificado, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ.
Por otra parte, el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible aberrante por las circunstancias en que se realizó y las condiciones como se encontró el cadáver y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se declara legítima la aprehensión del imputado COLMENARES VIERA ENDER JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1990, Soltero, residenciado en la presente dirección Barrio la Victoria calle 01 Casa S/N , Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-21.024.900, autor en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado (motivos fútiles e innobles) en grado de perpetrador previsto en el Artículo 406 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Richard Alexander González García.
2.- Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ratifica medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Septiembre de 2015 la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, con sede en Guanare, actuando en representación del imputado ENDER JOSÈ COLMENAREZ VIERA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRELIMINARES
Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto !o hago para resguardar los derechos del representado, recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la causa N° 1CS-10639-15, en fecha 05 de Septiembre de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado medida privativa de libertad por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi presentado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó se ratifique orden de aprehensión dictada por vía de excepción en fecha 04-09-2015, solícita la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 2M, 237 y 238 del Texto adjetivo penal siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realiza sus alegatos e invoca el principio de inocencia de conformidad con el Art. 08 y la afirmación a la Libertad de conformidad al Art. 09 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dé continuidad por él proceso Ordinario de manera de desvirtuar los hechas alegados por la Fiscal del Ministerio Público, finalmente esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Impútala ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción las declaraciones de unos testigos no presenciales
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que para decidir acere t peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto....omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada"; circunstancias es-. tas que no fueron tomadas en consideración por ¡a Jueza en el presente caso.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una suda tan gravosa Como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones péneles se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, desmorona, ya que al privar de la libertad a une persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito imputado, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión la ciudadana Jueza consideró que se encontraban Henos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona, a n se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida c cautelar que sólo procederá cuanto las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….."
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada la responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para qué, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lasciva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
EL PETITORIO . '
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido J ENDER JOSÉ COLMENAREZ VIERA, el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, específicamente de conformidad al ordinal 4° de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N° 1CS-10639-2015, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representé medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautela, sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACION FISCAL
En fecha 12 de noviembre de 2015 la abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal auxiliar segunda del primer circuito del estado Portuguesa, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Quien suscribe Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abg. DOLYMAR GRATEROL en su carácter de Defensor Público del imputado COLMENARES ENDER, plenamente identificado en la Causa N° Expediente MP-273260-2015, N° 1C-13056-15 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01X contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 05-09-2015, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDENES DE APREHENSIÓN, donde se legitima la aprehensión, se admite el delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal, procedimiento ordinario y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, a tal efecto señalo lo siguiente.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 05-09-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A LOS FINES DE COMPROMETER LA RESPONSABILDIAD PENAL DE MI DEFENDIDO, CIRCUNSTANCIAS QUE LE PERMITEN AL JUZGADOR OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA" la defensa considera que debe ser declarado con lugar el recurso y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial impuesta.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado COLMENARES ENDER, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal, cuya pena oscila entre los 15 y 20 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado COLMENARES ENDER, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. DOLYMAR GRATEROL en el carácter de Defensor Público del imputado COLMENARES ENDER, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, con sede en Guanare, actuando en representación del imputado ENDER JOSÈ COLMENAREZ VIERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ENDER JOSÈ COLMENAREZ VIERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GREDO DE PREPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA.
A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:
Que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Guanare y se decrete una Medida Cautelar a su defendido.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta al alegato señalado y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÒN de fecha 15 de Junio de 2014, en la que dejaron constancia de la llamada telefónica recepcionada por el Detective JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por funcionarios adscritos a la brigada ubicada en el Hospital Miguel Oraà, notificándole del ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como RICHAR ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad V-16.208.818, proveniente del Barrio Los Cortijos Guanare Estado Portuguesa (folio 03).
2.-) INSPECCIÓN Nº 1330 de fecha 15 de Junio de 2014, practicada en la Morgue del Hospital Miguel Oraà de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de las características físicas del cadáver y del examen externo practicado al mismo (folio 06).
4.-) INSPECCIÓN Nº 1331 de fecha 15 de Junio de 2014, practicada a UNA VIVIENDA SIN NÙMERO UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO LOS CORTIJOS MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 07).
5.-) INSPECCIÓN Nº 1332 de fecha 15 de Junio de 2014, practicada a UN VEHÌCULO EL CUAL SE ENCONTRABA APARCADO EN EL ESTACIOANAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EL CUAL PRESENTO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL
5.-) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de Junio de 2014, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.(folio 10).
6.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2014, levantada a la ciudadana BRICEÑO MENDOZA CARMEN ELISA, en la que se dejo constancia de que en horas de la madrugada de esa misma fecha, se encontraba en su residencia la cual esta ubicada en el barrio los cortijos, calle 02, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, siendo reconocido por ésta en la morgue del Hospital Central (folio 15).
8.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2014, levantada al TESTIGO UNO (identidad reservada por el Ministerio Público), quien expuso: “Yo me encontraba en casa con mis primas Mariana y Clara, tomándome unos tragos, allí, después llego un vecino de nombre Richard, en su vehículo CLASE AVEO, COLOR GRIS, se estaciono allí y comenzó a tomar con las personas que estaban afuera, Richard me ofreció cervezas, nos brindo unas, luego mis dos primas y yo nos fuimos al baño, al ratico se oyeron dos disparos, nos fuimos por dentro de la casa y al salir vimos a Richard, tirado boca a bajo cerca de la puerta de la casa herido, allí yo Salí corriendo a casa de Elisa la esposa de Richard y l e avise lo que había pasado.(Folio 14).
9.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2014, levantada al TESTIGO DOS (identidad reservada por el Ministerio Público), quien expuso: “El sábado 14-06-2015 en la noche yo estaba en la fiesta de mi tía de nombre Agustina García en compañía de unas primas, de mi tía y otras personas, ya cuando eran como las 05:30 de la mañana del domingo 15-06-2015 quedaba poca gente en la fiesta, entonces mis primas Zuleica Teran y Glarilis Tablante se fueron hacia el baño y yo me fui con ellas acompañarlas, ellas se quedaron en el baño y yo me regrese para la cocina a beber agua, en ese momento fue cuando escuche tres disparos de la parte de enfrente de la casa, me quede un ratico ahí pero luego me asome y vi en la sala a Richard González que estaba herido tirado en el piso, luego me fui al baño a buscar a Zuleica y Glarilis, salimos las tres al frente de la casa para ver si había alguien pero no había nadie, entonces mi prima Zuleica se fue corriendo para la casa de Richard avisarle a su esposa y nosotras nos quedamos en la casa esperando que llegara la esposa, al ratico llego ella y vio a Richard en el piso de una vez se fue a buscar un carro de los familiares de el, inmediatamente llego ella otra vez en un carro donde lo montaron y se lo llevaron para el hospital; al rato llegaron los familiares de Richard y dijeron que había muerto (folio 25).
10.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio de 2014, levantada al TESTIGO TRES, denominada con el seudónimo LA CATIRA, quien expuso: “ Resulta que el día sábado 14 me encontraba en casa de unas amigas celebrando que una de ellas se estaba graduando y ya en horas de la madrugada llegaron un grupo de muchachos que yo no conozco y no les preste atención al poco rato fui al baño con Zuleica quien es la hija de la dueña de la casa y cuando íbamos saliendo escuche varios tiros, salimos corriendo y vimos a un muchacho de nombre Richard tirado en la parte de la puerta de la casa y me dio una crisis y me fui a mi casa, al otro día me entere que fue la petejota para allá y que yo tenia que venir para esta oficina a sostener entrevista.( Folio 30)
11.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014 realizada por el Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación: En esa misma fecha se traslado hasta el Barrio Los Cortijos, Guanare estado Portuguesa con la finalidad de ubicar e identificar a unos ciudadanos mencionados los cuales habían acompañado al ciudadano RICHAR ALEXANDER GONZALEZ GARCIA (occiso), para el momento de los hechos, quienes posteriormente fueron identificados como JACKSON DAVID RAMOS HERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.861.241, residenciado en el Barrio Los Cortijos, casa sin número, calle 02, Guanare estado Portuguesa, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana ELIDA ROSA HERNANDEZ GARCIA, quien manifestó ser madre del ciudadano antes mencionado e informo que no se encontraba en dicho lugar, seguidamente sostuvieron entrevista con un ciudadano el cual se identifico como RONAL JAVIER LOPEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad V-14.541.296, quien manifestó que se encontraba con el occiso para el momento de los hechos y manifestó conocer al ciudadano Arnoldo quien también se encontraba en el lugar por lo que les hicieron entrega de las respectivas boletas con el fin de comparecencia, momentos después obtuvieron entrevista con el adolece identificado como VICTOR ANDRES VALLEVERDE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.510.339, residenciado en el Barrio Los Cortijos, casa sin número, calle 04, Guanare estado Portuguesa y de igual manera informo haber estado en el lugar de los hechos al (Folio 31)
12.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio de 2014, levantada al TESTIGO 4 (identidad reservada por el Ministerio Público), quien expuso: “Resulta ser que el día domingo en la madrugada, llegue a la casa de la señora Tina, en compañía de Jackson, donde estaban tomando cervezas y nosotros tomando ron, cuando llegamos estaban en la casa Zuleica y las primas de ella, es decir las sobrinas de la señora Tina, Richard, que estaba en la calle, Javier, el hijo de la señora Tina que le dicen Pelón luego de un rato de estar ahí entro Richard a la casa tirando puntas e insultando a los que estábamos ahí, con ganas de pelear, pero como nadie le puso cuidado, se quedo tranquilo, mas tarde siguió insultando a los presentes, diciendo “Quien era el mas arrecho para darle una cachetada con un vació de cerveza”, fue cuando Ender saco un arma y le disparo. Richard al verse herido, camino hacia adentro de la casa y cayo, yo al ver esto me fui de inmediato para mi casa y no supe mas nada, si no hasta la mañana que dijeron que Richard había muerto (Folio 33).
13.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2014, al TESTIGO 5 (identidad reservada por el Ministerio Público), quien expuso: Bueno resulta ser que ciertamente yo me encontraba compartiendo bebidas en la casa de mi cuñada Agustina García, yo llegue y ahí estaban como a las 09:00 horas de la noche del día sábado 14-06-2014, cuando yo llegue ahí estaba mi cuñada, su hija Zuleica, el hijo de ella al que le dicen pelón , dos primas de ellos y un amigo de nombre Arnaldo, luego como a las 02:00 horas de la madrugada del domingo 15-06-2014 empezaron a llegar otos muchachos, entre ellos un sobrino de mi esposa de nombre Jackson, Víctor, Ender y otros a los cuales no conozco, ellos estaban bebiendo aguardiente en la acera de la casa, mientras que nosotros estábamos en el porche, luego como a las 02:30 horas de la madrugada, llego un vecino de nombre Richard en su carro, pero el llego rascado y como medio alzado y buscando problemas y como a la media hora me fui yo para mi casa porque yo estaba muy ebrio, luego en la mañana me entere que habían matado a Richard frente a la casa de mi cuñada.” (Folio 37)
14.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2014, al TESTIGO 6 (identidad reservada por el Ministerio Público), quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista, con la causa relacionada con el número K-14-0254-01309, por la comisión de los delitos contra las personas (Homicidio), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare (Folio 38).
15.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Junio de 2014, suscritas por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare (Folio 38)
16.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Junio de 2014, realizada por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare, quien dejó constancia de la siguiente actuación: Luego de vistas y leídas las actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho ocurrido el día domingo 15-06-2014 en horas de la mañana en una vía pública ubicada en la calle 02 del Barrio Los Cortijos, Guanare estado Portuguesa, en el que resulto fallecido el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA y mediante las cuales se menciona como autor del hecho al ciudadano ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA (Folio 39).
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.
Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
De los elementos de convicción analizados, en esta fase inicial del proceso se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acción ejecutada en contra de la víctima RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA (occiso), luego de haberse suscitado una discusión entre el imputado ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA y la víctima quien resultó gravemente herido. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, quedó corroborada la muerte del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA por herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego, sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar al ciudadano ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA, como la persona involucrada en la muerte de la víctima. Por lo que de los actos de investigación, el imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que presuntamente en fecha 15 de Junio de 2014 le causó la muerte al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por el Juez de Control en su decisión:
“…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, en primer lugar, porque fue necesario librarle al imputado orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como también se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).
Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo, debiendo mantenerse a los testigos con reserva de sus datos personales por temor a futuras represalias o amenazas.
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA, resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, sede Guanare, actuando en representación del imputado ENDER JOSÈ COLMENARES VIERA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALIA GONZALEZ (PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6712-15
ZGdeU/ AA.