REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, y el segundo en fecha 30 de octubre de 2015, por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Ordinaria, actuando en representación del imputado GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN, ambos ejercidos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN, YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA y GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN en razón de haberse librado orden de aprehensión previa, precalificándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, para MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN en grado de determinadora, para GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN en grado de coautor, y para YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA en grado de autor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo atribuido a todos los imputados, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 09 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, se le dieron el curso de ley correspondiente y se le hizo entrega a la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, según consta al folio 100 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, por lo que está legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 31 y 32 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (09/10/2015), hasta la fecha de interposición del primer recurso de apelación (19/10/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 19 de octubre de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el tribunal a quo los días 13 y 14 de octubre de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (12/11/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 07 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (13/11/2015), transcurrió UN (01) DÍAS HÁBILES, a saber: 13 de noviembre de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Ordinaria, actuando en representación del imputado GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN, según consta al folio 91 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, por lo que está legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 31 y 32 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (09/10/2015), hasta la fecha de interposición del segundo recurso de apelación (30/10/2015), transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el tribunal a quo los días 13 y 14 de octubre de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.
En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el segundo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (23/11/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 19 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (01/12/2015), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2015, y 01 de diciembre de 2015; por lo que fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el primer Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Ordinaria, actuando en representación del imputado GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6749-15.
SRGS/.-