REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
CAUSA Nº 6755-15.
Jueza Ponente: ABOGADA ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados SILVIA GIL, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS Y YELIN SOTO.
Representación Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputados: ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID.
Delito: SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS.
Víctimas: MARIALEX COROMOTO MENDOZA GÓMEZ, RENY JOSÉ GARCÍA MORRÓN, YELY ANDREINA INFANTE ARO, ZULIMAR COROMOTO RIVERO GÓMEZ, ALICIA DEL VALLE RANGEL GUTIERREZ, LOS ADOLESCENTES NORIELBA ANDREINA GRAETEROL MORILLO, ROSMARY COROMOTO CONDE PACHECO, HENRIQUEZ RODRIGUEZ JUNQUELYS, KLINSMANN ALBERTO MORLE BASTIDAS, GLEYSI MARIANA ZAMORA PULIDO Y OTROS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Admisión de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS; previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada. En fecha 16 de diciembre del 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, tal y como consta al folio 97 de las actuaciones originales; por lo que se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DE LA TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente esta Corte, que la decisión fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2015 y publicada su parte motiva en fecha 16 de noviembre de 2015; así mismo en fecha 17 de noviembre de 2015 los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, se dan por notificados de la publicación de la sentencia interlocutoria e interponen recurso de apelación de autos, en fecha 23 de noviembre de 2015; habiendo transcurrido desde el 17/11/2015, fecha de notificación de los recurrentes de la publicación del auto motivado, hasta la fecha de interposición del recurso (23/11/2015), CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 20 y 23 del mes de noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (07/12/2015) tal y como consta de la resulta cursante al folio 08 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (10/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09 y 10 de diciembre de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que los recurrentes Abogados SILVIA GIL, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS Y YELIN SOTO, con el carácter que representan, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a sus defendidos la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2015, por los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS; previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6755-15
ZGdU/.-