REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual Negó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, a quienes se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano Isaias Domingo Piña.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibió el cuaderno de incidencia acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada y el curso de ley. En fecha 18 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito Judicial Penal, por lo que está legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 13 y 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la parte recurrente del auto dictado en fecha 19/08/2015, siendo éste el día 26 de agosto de 2015, tal y como consta al folio 102 de las actuaciones principales, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/09/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, y 31 de Agosto de 2015 y el día 02 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“En fecha 19 de agosto de 2015, el Juez de Control N° 02, mediante auto, NEGO LA APREHENSION U ORDEN DE CAPTURA, que solicitó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 310 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, “en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público, no señala a este Juzgado los folios donde consta las reiteradas inasistencias del imputado para que se haga procedente el decreto de la misma”. El Juzgador señala una condición que pareciera ser indispensable, o un requisito para hacer procedente el decreto de la revocatoria de la Medida Cautelar o de la libertad sin restricciones que han venido gozando el imputado, y que de manera reiterada ha venido incumpliendo, ya que de manera injustificada no ha comparecido con el objeto de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar pautada…”.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, que negó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, quienes al decir de la parte recurrente, no han comparecido a la audiencia preliminar, con ocasión a la causa que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, constituyendo con ello una conducta contumaz frente al proceso penal, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida a los imputados ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES (folios 26 al 28 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 29 al 32 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 11 de marzo de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano Isaias Domingo Piña. (Folios 55 al 58 de las actuaciones originales).
4.-) Por auto de fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Negó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES. (Folio 99 de las actuaciones).
5.-) En fecha 02 de septiembre de 2015, la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación de autos (folios 01 y 02 del cuaderno especial).
6.-) En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar, y acordó librar orden de aprehensión contra los Imputados ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, de conformidad con el articulo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 105 de las actuaciones originales).
7.-) En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, libró los respectivos oficios de orden de captura a todos los organismos de seguridad del Estado. (Folios 106 y 109 de las actuaciones originales).
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, al tramitar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito Judicial Penal Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ en fecha 02 de septiembre de 2015, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se INSTA al Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente recae contra los ciudadanos ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, ORDEN DE APREHENSION ante la conducta contumaz de comparecer a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito Judicial Penal, cesó al haberse acordado ORDEN DE APREHENSIÓN en acta de fecha 30 de septiembre de 2015 y efectivamente librada la orden con oficios de fecha 08/10/2015.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 02 de septiembre de 2015, cesó en fecha 30 de septiembre de 2015; es decir, antes del día 18 de diciembre de 2015, fecha en que fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones las correspondientes actuaciones originales.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual Negó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, a quienes se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano Isaias Domingo Piña, de conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 30 de septiembre de 2015 se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN y efectivamente librada la orden con oficios de fecha 08/10/2015; SEGUNDO: Se INSTA al Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que con ello no sólo afecta la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6768-15.
ZGdU/.-