REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ FÉLIX RIVERO YÉPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previa orden de aprehensión librada en contra del imputado JOSÉ FÉLIX RIVERO YÉPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSAIAS SÁNCHEZ PARRA (OCCISO).
En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 18 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ FÉLIX RIVERO YÉPEZ, tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 109 de las actuaciones originales; en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercerlo, cumpliéndose el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 23 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (29/10/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (05/11/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de octubre de 2015, 04 y 05 de noviembre de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 02 y 03 de noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (19/11/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 16 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (23/11/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 20 y 23 de noviembre de 2015, lo cual si bien no fue indicado en la certificación por la Secretaria del Tribunal Abogada DELVIS PIRELA, dicho lapso fue verificado directamente por Calendario Judicial; de lo que se desprende que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ FÉLIX RIVERO YÉPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6772-15.
SRGS/.-