REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados YILBER LENIN PULGAR QUEVEDO y LUIS ALFREDO DAZA PÉREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados YILBER LENIN PULGAR QUEVEDO y LUIS ALFREDO DAZA PÉREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 18 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados YILBER LENIN PULGAR QUEVEDO y LUIS ALFREDO DAZA PÉREZ, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 25 y 26 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (01/11/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (11/11/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 09, 10 y 11 de noviembre de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 02, 03 y 06 de noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito (25/11/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 16 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (28/11/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27 y 30 de noviembre de 2015, lo cual si bien no fue indicado en la certificación por la Secretaria del Tribunal Abogada DELVIS PIRELA, dicho lapso fue verificado directamente por Calendario Judicial; de lo que se desprende que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados YILBER LENIN PULGAR QUEVEDO y LUIS ALFREDO DAZA PÉREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6775-15.
SRGS/.-