REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Expediente: N° 6606-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por los Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada el día 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto, con base a las causales establecidas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión y violación de la ley; fijándose el décimo (10) día hábil, a que conste la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia para oír el recurso.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, cursante al folio 96 de la Pieza Nº 7 del Expediente, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, por lo que, se acordó que, a partir de este día (inclusive), comenzaron a transcurrir los Díez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia para la vista del recurso.
El día 21 de diciembre de 2015, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia, la misma se verificó con la presencia de los recurrentes abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Décima del Ministerio Público, y los ciudadanos TORRES DE PEREZ NELLY COROMOTO y LARA SILVA PEDRO AGUSTIN, en sus carácter de víctimas. En este acto, la Corte se acogió al término previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito presentado, en las oficinas de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Guanare, en fecha 20 de abril de de 2012, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Etny Canelón Andrade, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (encargado) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación) en contra del imputado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, por los siguientes hechos:
En fecha 04/JUL72009, el ciudadano ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, se trasladaba desde la ciudad d Barinas hacia la ciudad de Guanare, conduciendo un vehiculo marca Chevrolet, modelo Swift, placas YCH-959, año 1994, en compañía de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ TORRES, JUAN VALBUENA y PEDRO ALEXANDER MATERAN, por la autopista José Antonio Páez, a la altura de los kilómetros 56 y 57, sector Tucupido, sentido Barinas-Ganare, por el canal lento de circulación a una velocidad aproximada de 70 Km/h, mientras que por el sentido contrario, es decir, Guanare-Barinas, en la misma arteria vial se trasladaba el ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, conduciendo su vehículo marca Ford, Modelo Explorer, año 2005, placas EAN-46-A, por el canal rápido de circulación, a una velocidad aproximada de 155 Km/h, excediendo enormemente el límite de velocidad reglamentario establecido para esa arteria víal (el cual es de 90 Km/h), quien al momento de acercarse al tramo antes descrito, invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, placas YCH-959, año 1994,colisionándolo de frente, y ocasionando por ende un accidente de tales magnitudes que produjo la muerte de los cuatro (4) tripulantes del vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, placas YCH-959, año 1994, como consecuencia de los politraumatismos generalizados producidos por la colisión. Los ciudadanos ENMANUEL JESUS PEREZ TORRES y DAVID JOSE PEREZ TORRES fallecieron de manera instantánea en el mismo lugar de los acontecimientos, y los ciudadanos JEAN CARLOS MENA VALBUENA y PEDRO ALEXANDER LARA MATERAN, fallecieron poco después de ocurrido accidente (sic).
Momentos después de ocurrida la colisión, siendo las 07:20 p.m., hizo acto de presencia el funcionario ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Avispero, quien se encontraba de Servicio en el Módulo de Auxilio Vial de Avispero, y realizó las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito. (Vid. Folios 164 al 219 de la 2º Pieza del Expediente).
En fecha 27 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, acogió la precalificación fiscal, admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los ofrecidos por la defensa del acusado.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESÚS RAFAEL PARÍS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, interpusieron recurso de apelaciónen contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; en fecha cinco (5) de agosto de 2.015, mediante el cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, de conformidad a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º, eiusdem, en los siguientes términos.
“En fecha cinco (5) de agosto de 2.015, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el No. 3J-848-14, en la que condenó a nuestro defendido ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORIO suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, de conformidad a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4°; en ese sentido, de conformidad a lo previsto en los artículos 443, ordinales 2o, 3o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal escrito de apelación a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha cinco (5) de agosto de 2.015, apelación que presentamos en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA ILOGICIDAD DELA SENTENCIA QUE SE RECURRE LO QUE LA HACE MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA
Impugnamos la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; bajo el siguiente argumento. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces en funciones de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, para la cual deben expresar de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de prueba para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra. En cuanto al mérito probatorio, el juzgador no puede valorar una prueba sin compararla con otra, igualmente no puede atribuirle mérito para fundar una condena o absolución violando las reglas de la lógica.
En ese mismo orden de ideas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. (Ver sentencias 4.370; del 12/12/2.005, 1.120 del 10/7/2.008; y 933 del 9/6 de 2.011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En efecto ciudadanos Magistrados, se observa de la Sentencia que se recurre, que la Juez en su razonamiento no explica el por qué condena a nuestro defendido, ya que de la misma se desprende que no establece los hechos, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay ilogicidad por cuanto la Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, incluso se podría decir que no hay ni siquiera en la misma; análisis alguno, lo que hace incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso".
Conforme a lo antes transcrito, esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe plasmarse en la decisión una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando así que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que la Juez de Juicio no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues no indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que hacemos referencia, por lo que se concluye que está inmotivada. Para un mayor abundamiento esta parte recurrente destaca lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre la inmotivación de la sentencia, y a tal efecto ha expresado: "que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174", cursivas y subrayado de esta defensa.
De una simple lectura que se dé a la Sentencia que se recurre, se observa que la Juez no analiza ni mucho menos señala los elementos tácticos que originaron su decisión, la Juez de Juicio, contraviene la orden que le imparte la norma prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy alegremente, y quizás capciosamente, condenó en la audiencia oral y pública al acusado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pues el supra citado artículo, hace entender, el sentido de protección que dio el legislador a las decisiones que dicten los Tribunales de la República, esto, con el propósito de sostener la Seguridad Jurídica como garantía de los justiciables.
Como se puede observar, conforme a lo antes expresado, la decisión proferida por Tribunal Tercero en Funciones de Juicio no cumple y con ello violenta el contenido de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el contenido de los ordinales 2o, 3o, 4o y 5o, pues la Sentencia debe por mandato expreso de la ley, contener la conclusión a la que llega el Juez con absoluta claridad, que de la simple lectura del texto derive lo claro de lo resuelto, pues eso afirma en el marco del debido proceso, la legitimación plena del derecho a la defensa. Dictar una Sentencia oscura y ambigua hace imposible su cabal interpretación, y coloca a la defensa, en una situación de indefensión.
Decimos esto, pues para la defensa ha resultado realmente imposible desentrañar el sentido que le dio la Juez de Juicio para condenar a nuestro defendido, ya que ésta, es decir, la Sentencia debe reunir las formas y requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó a transcribir el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, sin analizar y sin adminicularlos con las documentales ofrecidas, ya que estas últimas (documentales) ni siquiera fueron valoradas por la Sentenciadora.
La Sentencia que se recurre adolece de una motivación respecto del DOLO EVENTUAL, obsérvese que la Juez de Juicio muy meridianamente otorgó valor probatorio a las deposiciones hechas por todos y cada uno de los testigos, señalando que todos y cada uno de ellos son hábiles y contestes, pero no señala con cuál de los testigos lo da por probado, es decir, EL DOLO EVENTUAL. En ese sentido señalamos, que EL DOLO EVENTUAL es un delito no tipificado en nuestra legislación, mas sin embargo es una circunstancia que solo ha sido resuelta y justificada por vía jurisprudencial, de manera que, tanto la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo han razonado y justificado pero de forma excepcional atendiendo a circunstancias que agraven la responsabilidad del acusado, la Juez de Juicio debió en se Sentencia razonar y fundamentar las circunstancias que conllevaron a condenar al acusado de autos, el delito de Homicidio a título de Dolo Eventual, solo se limitó a transcribir como repetimos, todas y cada una de las declaraciones de los testificales (órganos de pruebas únicamente valorados), pero al momento de darle valoración, se limita a señalar, un resumen de lo que dijo el experto o testigo, sin expresar de manera coherente lo que la lleva a darle un valor probatorio en contra de nuestro defendido, no señala que se quiso probar con el testimonio, si realmente constituyen cada una de esas deposiciones, un indicio que demuestre la comisión del delito y más allá, porque no señala que con ello se demuestra la culpabilidad del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, la valoración de las testimoniales fue totalmente escueta, sin sentido, que deja en total estado de indefensión, por falta de motivación.
Igualmente se observa de la Sentencia que se recurre, la inexistencia de fundamento alguno respecto de que, si en la acción desplegada por nuestro defendido hubo dolo y culpa, sobre esto es preciso señalar que, el primero implica "un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones"; mientras que la segunda supone "infringir el deber de cuidado de la conducta con la consiguiente causación (sic), producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico)", elementos no existentes de forma concurrente en el delito que se acusó y se condenó a nuestro defendido, ni mucho menos existentes en la Sentencia recurrida.
Por último debemos señalar, que la Juez de Juicio pretende que sea inferido por esta defensa, cuáles serían esas accesorias de ley a las que igualmente condenó a nuestro defendido como penas accesorias, es decir, no expresa ni fundamente en la decisión cuáles son esas penas accesorias, al efecto nos hacemos esta interrogante, ¿será que la Juez de Juicio se refirió a una inhabilitación política, administrativa; o a una interdicción civil?. Vemos pues ciudadanos Magistrados, otros hechos y circunstancias, vicios por demás que hacen que la sentencia que se recurre esté inmotivada y por vía de consecuencia sea anulada por esta alzada, ya que igualmente violenta lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala las medidas de seguridad ni las obligaciones que debe cumplir el condenado, ni mucho menos fija provisionalmente la fecha en la que la condena finalice.
Solución que se pretende: Se declare la nulidad de la Sentencia que se recurre, la cual fue dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2.015, por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, y que condenó a nuestro defendido ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos ENMANUEL JESÚS PÉREZ TORRES, DAVID JOSÉ PÉREZ TORRES, JEAN CARLOS MENA VALBUENA y PEDRO ALEXANDER MATERAN, para la cual solicitamos, se ordene la realización de un nuevo juicio, con un Juez distinto al que profirió la Sentencia que aquí se impugna.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACION DELA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBA
Impugnamos la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; bajo el siguiente argumento: Una máxima de la motivación, reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es que la decisión debe ser fundada sobre la base de las pruebas evacuadas en Juicio oral y público, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un ^ determinado fallo, el cual se puede verificar que se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y que estos adminiculados con el acervo probatorio dan con el resultado de lo decidido, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
Resultan inaceptables los fundamentos (in-motivación) de la decisión que se impugna para el ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ordena los requisitos que debe contener toda Sentencia definitiva en cuanto y en tanto que la misma debe contener los requisitos que de dicho articulado se desprende, por su parte el artículo 157 ejusdem, ordena que las decisiones, en el caso de marras sentencia debe ser fundada, es decir, tiene que ser motivada, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no solo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes señalada, sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta se aprecia en la fundamentación de la sentencia que aquí se recurre.
Es y ha sido criterio vinculante y reiterado tanto de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de esencia el que todo acto de juzgamiento bien sea de sentencia o de auto, contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la decisión al conocimiento del Juez, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y, de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social".
En ese sentido, corresponde al Juez que está en conocimiento de una causa, establecer los elementos tácticos y confrontarlos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito de los autos de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia; en ese mismo sentido, le X corresponderá a esta Corte de Apelaciones, bajo la presente apelación, el examen del razonamiento utilizado por la Jueza de la recurrida y de sus motivos, con fundamento en los principios generales de la santa crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas y tratándose de que hay un ciudadano privado de su libertad, es deber fundamental en un estado social de derecho y de justicia, para esta Corte de Apelaciones realizar un análisis detallado de las actas contentivas en el presente asunto y así mismo, la determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido y el derecho aplicable.
La Jueza de la recurrida insisto, no fundamentó en su decisión el delito por el cual condenó a nuestro defendido, solo se observa que en su motiva, se circunscribió a señalar de forma muy escueta y muy marginal lo expuesto por los testigos en juicio oral y público, insistimos una vez más, de la simple lectura que se dé a la Sentencia que se recurre, se observan el vicio que en este particular se denuncia, por lo que así pedimos esta Corte de Apelaciones sean analizadas.
Tal es el caso ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, una serie de documentales oponibles a nuestro defendido como sustento o fundamento de la acusación; como por ejemplo, los protocolos de autopsia realizados a las víctimas, las inspecciones técnicas practicadas al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, entre otras documentales ofrecidas.
Se observa de la Sentencia que se recurre, que la Juez de Juicio además de no haber valorado las documentales, ni siquiera hizo meridiana mención sobre estas, vale decir, sobre las documentales ofrecidas para el juicio oral y público, esto es, no incorporó la referidas documentales en juicio, ni mucho menos adminiculó las mismas a objeto de condenar a nuestro defendido, y desde luego en la Sentencia que se recurre, no se observa haber hecho mención de las mismas, solo y únicamente como repetimos, se circunscribe a hacer referencia sobre las testimoniales evacuadas.
En ese sentido de conformidad con criterios jurisprudenciales, queda claro, por una parte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley prevé una obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por otro lado, que la infracción de las referidas normas, trae como consecuencia errores en el establecimiento de ¡es hechos, lo que en consecuencia se violente lo dispuesto en al artículo 26 constitucional, la falta de valoración y análisis de las pruebas ofrecidas, la recurrida no solamente infringe la norma constitucional antes citada, sino que hace que la sentencia que aquí se recurre esté inmotivada.
Es de doctrina y jurisprudencia que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas en la Sentencia. El eje principal de toda sentencia es la prueba, por muy insignificante que sea una de ellas, el Sentenciado" por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se constituye cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente. La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinentes.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. En criterio de estos recurrentes, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo el conocimiento de condiciones necesarias para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso que en este acto se propone.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si las decisiones emanadas de los jueces no brindan una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de la República. En las denuncias aquí planteadas por esta defensa en el presente recurso de apelación, se exponen los fundamentos y las razones de hecho y de derecho para ser decididas por esta alzada, por cuanto como nuevamente se insiste, que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de in-motivación al no incorporar, mencionar y valorar las documentales ofrecidas en juicio oral y público, por tal motivo cuanto en su decisión, no pudo expresar de forma clara, precisa, pormenorizada e individualizada, los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se adoptó a el fallo, tal violación constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solución que se pretende: Se declare la nulidad de la Sentencia que se recurre, la cual fue dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2.015, por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, y que condenó a nuestro defendido ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos ENMANUEL JESÚS PÉREZ TORRES, DAVID JOSÉ PÉREZ TORRES, JEAN CARLOS MENA VALBUENA y PEDRO ALEXANDER MATERAN, para la cual solicitamos, se ordene la realización de un nuevo juicio, con un Juez distinto al que profirió la Sentencia que aquí se impugna”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Las abogadas LUISA ISMELDA F1GUER0A DE RIVERO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO , Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Bonilla Alvarez, Jesús Rafael Paris Orasma y José Seijas Reyes, Defensores privados, del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia de la sentencia mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 05 de Agosto de 2015, declara culpable al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Cogido Penal, lo cual causa un gravamen irreparable conforme a lo preceptuado en el artículo 444 ordinales 2, 3 y 5, interpone Recurso de Apelación por considerar que existe y lo hace en los siguientes términos:
Primera Denuncia Recurrida: llogicidad de la sentencia que se recurre lo que la hace manifiestamente inmotivada, a su vez la defensa se basó en los parámetros legales exigidos por la norma(...) considera la defensa que existe ilogicidad en la motivación del juzgador, ya que primero manifiesta que no surgieron a criterio de ese jurisdiccente indicios que lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el acusado, puesto que los mismos no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria previo análisis concatenado de los medios probatorios se desprende un margen de dudas sobre la responsabilidad de quien funge como acusado en el delito imputado.
En tal sentido, los recurrentes Alegan que el juzgador no explica el porqué de la condena a su defendido, ya que de la misma se desprende que no establece los hechos, no analiza ni incorpora las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, indicando que la Juez no efectúa análisis alguno, haciendo incomprensible lo decidido.
Asimismo señalan los defensores que la Sentencia adolece de inmotivacion, respecto del Dolo Eventual, ya que la Juez muy medianamente le otorgó valor probatorio a las deposiciones hechas por todos y cada uno de los testigos, señalando que todos y cada uno de ellos son hábiles y contestes, pero no señala con cuál de los testigos lo da por probado EL DOLO EVENTUAL.
Igualmente se observa que la sentencia que recurre, la inexistencia de fundamento alguno respecto de que, si en la acción desplegada por su defendido hubo dolo o culpa.
Como segunda Denuncia Recurrida, de la inmotivacion de la Sentencia por silencio de Prueba.
La Juez de la recurrida no fundamentó en su decisión, el delito por el cual condenó a su defendido, sólo se observa que en su motiva, se circunscribió a señalar de forma muy escueta, y muy marginal lo expuesto por los testigos en el Juicio Oral y público.
Se observa de la sentencia que recurre, que la Juez de Juicio de no haber valorado las documentales, ni siquiera hizo meridiana mención sobre estas, vale decir, sobre las documentales en juicio, ni mucho menos adminiculó las mismas a objeto de condenar a nuestro defendido, desde luego en la Sentencia que se recurre, no se observa haber hecho mención de las mismas, sólo y únicamente, se circunscribe hacer referencia sobre las testimoniales (...)
En tal virtud el Ministerio Publico, previa admisión de los medios probatorios recepcionó en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, dichas pruebas todo a los fines de demostrar los hechos en los cuales le fue acreditado la responsabilidad del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Cogido Penal, lográndose obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
Por lo que en el desarrollo del juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes declararon de manera coherente y veraz, ante el Tribunal dejándose demostrado el lugar, la hora y el modo en que ocurrieron los hechos y el grado de participación del acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI en el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, recepcionandose (sic) entre ellos al funcionario GERMÁN ALEXANDER MELENDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y tránsito terrestre, quien realizo las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito, manifestando que el vehículo N° 02 del cual es propietario el ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI (conducido por él), rebaso la línea de barrera, que a simple vista la velocidad se determina por la magnitud del impacto, lo cual se puede corroborar con la experticia técnica de velocidad efectuada por el Experto Roger Chuello, quien refirió entre otras cosas que en la Autopista existía para el momento en que ocurrieron los hechos y aun existe señalización, en la cual se visualiza que la velocidad era de 80/60, y que el vehículo N° 02 le quitó la derecha al vehículo N°01, asimismo se escuchó al funcionario JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, quien reconoció una inspección ocular al sitio del accidente, que es evidente que hubo invasión de canal, que se realizo una maniobra no permitida de parte de uno de los vehículos; el experto JAVIER BARRETO ARTEAGA, quien manifestó que efectúo una inspección ocular al sitio del accidente donde se plasmo el área donde ocurrieron los hechos, refiriendo que en el área lograron observar fragmentos de mica, que el vehículo N°02, marca Explorer invadió el canal del otro vehículo, que el impacto fue frontal, que excede la velocidad reglamentaria lo cual se determina por la magnitud de los daños ocasionados; con la declaración del Dr. Rafael Bruzual, quien ratifica que los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José, Pedro Alexander Materan, Pérez Torres Enmanuel Jesús, que las causas de sus muertes fueron por accidente de Transito colisión entre vehículos, que se pudo determinar que la causa de muerte fue por traumatismos generalizados, ocasionada por impacto violento. Por lo que certifica y explica la forma en que fallecen. El experto Roger Chuello, quien ratifico sus impresiones fotográficas a los vehículos , explicando la objetividad y alcance de la experticia de velocidad realizada en la presente investigación, ofreciendo sus conocimientos y explicando uno a uno como la velocidad se transforma en distinta formas de energías de impacto, ilustrando al Tribunal, las consecuencias del impacto, las causas y consecuencias, se deja constancia que el accidente se produce por exceso de velocidad como quedo explanada en su declaración del vehículo N°02 conducidos por el acusado Juan Lucas Ojedas Balmori, quien se desplazaba a una velocidad superior a los 155 a161 KM/H, siendo lo reglamentario una velocidad máxima de 80/60 KM/H. aunado que el lugar de los hechos se encontraba en completa oscuridad, y que se pudo evidenciar de las tomas fotográficas ratificadas en sala de audiencia, refirió además el experto que a una velocidad que a cien kilómetros por horas es inevitable hacer cualquier maniobra para esquivar el impacto de otro vehículo, en las fotografías impresas por el funcionario se evidencian los daños causados por el impacto frontal de la camioneta explore contra el automóvil en el cual se desplazaban ¡os ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José Lara Materan, Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, (negrillas y subrayado de quienes suscribimos).
Asimismo con la declaración de los testigos Crisbeth Carolina Gonzalez Pacheco, Alberto José Torres, Banache Daniela Tovar, Wilmaro José Torres Moreno, Miguel Ángel Torres Morerno, quienes son testigos presenciales de los hechos, y tuvieron conocimiento de manera directa, ya que los mismos venían a bordo de vehículos detrás, a poca distancia acompañando a las víctimas Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José, Pedro Alexander Materan, Pérez Torres Enmanuel Jesús, el día que se suscitaron los hechos, además fueron coherentes y contestes en ciertos puntos esenciales, firmes en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente sobre los hechos, no cayendo en contradicciones, indicando de manera consona en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, al referir que observan al vehículo una camioneta Explorer le quita la derecha, al vehículo donde estaban los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José Lara Materan, Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, indicando que el impacto fue frontal y que la camioneta quedó del lado del hombrillo volteada.
Dándose así por demostradas la materialidad del hecho jurídico que dio origen a la presente causa, siendo suficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado.
En el presente caso, al acusado le quedo probada su participación intencional en el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, vinculado con el resultado dictado por éste Tribunal de Instancia, con ocasión de los hechos ocurridos, explanados en el escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, aporto elementos de prueba suficientes, útiles y pertinentes que lograron demostrar la responsabilidad penal y que dieron por sentado que el acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, quien actuó bajo los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por lo que considera el Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluadas y concatenadas entre sí, fue posible reconstruir con certeza los hechos de este Juicio, y se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se acuso al Ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, lo que queda ratificado con la declaración del experto Roger Chuello quien actualmente es Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al expresar que tomando en consideración la vía, los vehículos, como quedaron en su posición final y las actuaciones del funcionario investigador, se logró determinar luego de haber efectuado un trabajo técnico, científico, que el vehículo Explorer que circulaba en dirección Guanare - Barinas por circunstancias desconocidas tomo parte del canal contrario e impacta a un vehículo Swítf, lo desplaza, gira y posteriormente voltea, en el croquis original hay coleadas propias de una evasión evasiva, quedando determinado que la Explorer invadió el canal contrario, lo que se determina con los daños producidos, quedando determinado a todas luces que HAY EXCESO DE VELOCIDAD. Con lo que ha quedado establecido con certeza durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico que el acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, al conducir su vehículo Ford, Modelo Explorer, año 2005, por el canal rápido de circulación de la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Barinas, a una velocidad aproximada de 155 Km/h, se representó como posible y probable la consecuencia de su ejecutoria, es decir, que un accidente a semejante velocidad produciría una tragedia como en efecto ocurrió, sin embargo voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía continuó procediendo del mismo modo, vale decir, aceptó su conducta y por ende, todos los peligros que acarreaba el resultado probable. Sin embargo, es bueno aclarar que el ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI no perseguía el resultado dañoso obtenido, ni tampoco se lo previo como seguro, pues de haber sido así, habría significado que el imputado se propuso asesinar a los cuatro jóvenes víctimas de homicidio, y en tal caso esta representación Fiscal estuviera calificando su conducta bajo la figura del Dolo Directo. En cambio, lo que se afirma es precisamente que, previo como posible y probable que se produjera el resultado (algo indiscutible cuando se conduce a más de 150 Km/h), pero para el caso de su producción lo asumió en su voluntad, continuando en su acción de manera temeraria, pues de no haber sido así, habría reducido la velocidad a una que se ajustara a los reglamentos vigentes, y se hubiese evitado este accidente tan nefasto. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de autos fue indiscutiblemente DOLOSA, en la modalidad de DOLO EVENTUAL, (negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello logró determinar que si existían verdaderas pruebas que condujeron a determinar la culpabilidad del acusado de autos en la presente causa, razón por la cual estas representantes de la Vindicta Publica rechazan que exista llogicidad de la sentencia menos aun inmotivación de la Sentencia por silencio de Prueba. Más aun que la misma conlleva a crear un margen de dudas en cuanto a la Responsabilidad del acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, por considerar que quedó debidamente demostrado con todos los elementos probatorios debidamente evacuados en el desarrollo del juicio oral y público y los cuales llevaron a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado en el hecho que fue acusado.
Punto este con el cual estas representantes fiscales rechazan toda vez que quedó suficientemente demostrado la declaración en la sala de Audiencias del Juicio Oral la declaración de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como fueron ratificados en sala de audiencia los informes y experticias que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar y mismos que cursan en el Auto de Apertura a Juicio, de los cuales la Juzgadora si analizo y valoró de manera adminiculada al hacer el análisis en cuanto a los declaraciones y pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate,
Por lo que quedó así demostrada la relación de causalidad entre un hecho que logró ser demostrado con la declaración del Dr. Rafael Bruzual quien en su declaración acredito que efectivamente los ciudadanos quien ratifica con su declaración que los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José Lara Materan, Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, que las causas de sus muertes fueron por accidente de Tránsito colisión entre vehículos, que se pudo determinar que la causa de muerte fue por traumatismos generalizados, ocasionada por impacto violento, y un resultado que logró demostrarse con la declaración de los expertos y funcionarios quienes fueron contestes en señalar Que: si hubo invasión de canal por parte del vehículo N°02 Camioneta Explorer, Que si hubo Coleada lo cual se evidencia en el croquis original, las cuales son propias de una evasión evasiva, y esto determina los daños, y quedó determinado que HAY EXCESO DE VELOCIDAD.
Asimismo fueron contestes los testigos al señalar que los mismos venían a bordo de vehículos detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José Lara Materan, Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, el día que se suscitaron los hechos, indicando de manera concatenada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, al referir que observan al vehículo una camioneta Explorer le quita la derecha ,al vehículo donde estaban los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David José Lara Materan, Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, indicando que el impacto fue frontal y que la camioneta quedó del lado del hombrillo volteada con los cuatro cauchos hacia arriba; así cabe indicar que la testigo CRISBETH CAROLINA GONZÁLEZ PACHECO, indica en su deposición entre otras cosas que al momento de prestar auxilio a sus compañeros ella se monta en la patrulla en la parte de adelante y observa a un señor sentado, luego él se bajo y cerró la puerta (señalando y reconociendo en sala de audiencias al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI).
Asimismo ciudadanos Magistrados indica la defensa recurrente que la juzgadora sólo dio valor a los dichos de unos testigos que presenciaron los hechos observando que no valoró las documentales, ni siquiera hizo meridiana mención sobre estas, vale decir, sobre las documentales en juicio, ni adminiculó las mismas a objeto de condenar al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, observa haber hecho mención de las mismas, sólo y únicamente, se circunscribe hacer referencia sobre las testimoniales.
En tal sentido, mal pudiera existir ante todos las pruebas que fueron traídas al proceso creer que existe inmotivacion por silencio de Prueba cuando fue demostrado tanto los hecho como el resultado de los mismos, con la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigos presenciales; Aduce la defensa que la Juez no valoró las pruebas Documentales, lo que estas representantes Fiscales Rechazan toda vez que la Juzgadora valoro los informes técnicos (como el croquis, informe fotográficos, entre otros) que fueron ratificados y evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Publico haciendo uso de los mismos al analizar y concatenar de manera adminiculada la actividad probatoria que fue cargada en el desarrollo del Juicio, analizando en el informe fotográfico donde se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos en la cual se observa la existencia de restos de micas, así como marca en el pavimento producto de la coleada generada por el vehículo Explorer al producir la maniobra, no conforme la defensa no logró desvirtuar en el desarrollo del Juicio Oral y Público la investigación que efectuó el Ministerio Publico, la tesis probada por la vindicta publica.
(…)
De manera que ante la presencia de testimonios fehacientes y determinantes de los testigos que pudieron relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, siendo suficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, del hoy acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, las cuales inclinaron la balanza en su contra.
Al respecto, SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE, DE FECHA 12-04-2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…)
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el imputado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, al conducir su vehículo Ford, Modelo Explorer, año 2005, por el canal rápido de circulación de la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Barinas, a una velocidad aproximada de 155 Km/h, se representó como posible y probable la consecuencia de su ejecutoria, es decir, que un accidente a semejante velocidad produciría una tragedia -como en efecto ocurrió-, sin embargo voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía continuó procediendo del mismo modo, vale decir, aceptó su conducta y por ende, todos los peligros que acarreaba el resultado probable. Sin embargo, es bueno aclarar que el ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI no perseguía el resultado dañoso obtenido, ni tampoco se lo previo como seguro, pues de haber sido así, habría significado que el imputado se propuso asesinar a los cuatro jóvenes víctimas de homicidio, y en tal caso esta representación Fiscal estuviera calificando su conducta bajo la figura del Dolo Directo. En cambio, lo que se afirma es precisamente que, previo como posible y probable que se produjera el resultado (algo indiscutible cuando se conduce a más de 150 Km/h), pero para el caso de su producción lo asumió en su voluntad, continuando en su acción de manera temeraria, pues de no haber sido así, habría reducido la velocidad a una que se ajustara a los reglamentos vigentes, y se hubiese evitado este accidente tan nefasto. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de autos fue indiscutiblemente dolosa, en la modalidad de dolo eventual.
Así las cosas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Es claro el criterio de la Doctrina del Ministerio Publico, de fecha 20/06/2013, N°F4-TSJ-51-2011, al establecer
(…)
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al investigado, habiéndose conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al imputado en cada una de las partes del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicitamos, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados Carlos Alberto Bonilla Alvarez, Jesús Rafael Paris Orasma y José Seijas Reyes, Defensores privados, del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 20J5, p0r el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga LA DECISIÓN, en la cual fue dictada sentencia Condenatoria donde declara culpable al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, identificado en autos.
IV
DE LA RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión publicada en fecha 5 de agosto de 2015, condenó al acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI ALVAREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Simple a Titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Enmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materán, en los siguientes términos:
“I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. Aramay Terán, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.409, narrando en la audiencia que:
"En fecha 04-07-2009, el ciudadano ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, se trasladaba desde la ciudad de Barinas hacia la ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS DAVID JOSE PEREZ TORRES, JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, por la autopista José Antonio Páez, a la altura de los kilómetros 56 y 57, sector Tucupido, sentido Barinas- Guanare, por el canal lento de circulación a una velocidad aproximada de 70 km/h, mientras que por el sentido contrario, es decir, Guanare-Barinas, en la misma arteria vial se trasladaba el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA BALMORI, conduciendo su vehículo marca Ford, modelo explorer, año 2005, placas EAN-46ª, por el canal rápido de circulación, a una velocidad aproximada de 155 km/h, excediendo enormemente el límite de velocidad reglamentario establecido para esa arteria vial invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, colisionándolo de frente, y ocasionando por ende un accidente de tales magnitudes que produjo la muerte de los cuatro (04) tripulantes del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, como consecuencia de la colisión. Los ciudadanos ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, y DAVID JOSE PEREZ TORRES, fallecieron de manera instantánea en el mismo lugar de los acontecimientos, y los ciudadanos JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, fallecieron a poco después de ocurrido el accidente, momentos después de ocurrida la colisión, siendo las 07:20 p.m., hizo acto de presencia el funcionario GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 de Portuguesa, puesto avispero, quien se encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial avispero, y realizo las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito.
(…)
III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que En fecha 04-07-2009, el ciudadano ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, se trasladaba desde la ciudad de Barinas hacia la ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS DAVID JOSE PEREZ TORRES, JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, por la autopista José Antonio Páez, a la altura de los kilómetros 56 y 57, sector Tucupido, sentido Barinas- Guanare, por el canal lento de circulación a una velocidad aproximada de 70 km/h, mientras que por el sentido contrario, es decir, Guanare-Barinas, en la misma arteria vial se trasladaba el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA BALMORI, conduciendo su vehículo marca Ford, modelo explorer, año 2005, placas EAN-46ª, por el canal rápido de circulación, a una velocidad aproximada de 155 km/h, excediendo enormemente el límite de velocidad reglamentario establecido para esa arteria vial invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, colisionándolo de frente, y ocasionando por ende un accidente de tales magnitudes que produjo la muerte de los cuatro (04) tripulantes del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, como consecuencia de la colisión. Los ciudadanos ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, y DAVID JOSE PEREZ TORRES, fallecieron de manera instantánea en el mismo lugar de los acontecimientos, y los ciudadanos JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, fallecieron a poco después de ocurrido el accidente, que hizo acto de presencia el funcionario GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 de Portuguesa, puesto avispero, realizo las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito, aunado a las experticias y declaraciones de los expertos José Jesús Bastidas Bastidas, la declaración del Doctor Rafael Luis Bruzual Villegas, QUIEN CERTIFICA Y EXPLICA LA FORMA EN QUE FALLECEN LOS CIUDADANOS Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David Jose, Lara Materan Pedro Alexander, y Pérez Torres Enmanuel Jesús, el experto José Venancio Rodríguez Alvarado, experto Roger Alfredo Abreu Chuello, quien ratifico sus impresiones fotográficas realizadas a los vehículos, explicando la objetividad y el alcance de la experticia de velocidad realizada en la presente investigación, ofreciendo sus conocimientos y explicando uno a uno como la velocidad se trasnforma (sic) en distintas formas en energía de impacto, ilustrando al Tribunal, las consecuencias del impacto, las causas y consecuencias, y por sus máximas de experiencias en veintiocho años de servicios dentro de la Institución de Tránsito Terrestre del País, con la declaraciones de los testigos Crisbeth Carolina González Pacheco, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.529.554, Alberto José Torres Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.996.486, Banache Daniela Tovar Farías, , titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.442.099, Wilmaro José Torres Moreno, , titular de la Cedula de Identidad Nro, 13.329.009, Miguel Ángel Torres Moreno, , titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.192.814, quienes fueros contestes en el tiempo en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha. (Subrayado de la Corte)
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.-Experto: Javier Barreto Arteagas, titular de la cédula de identidad 12.896.07 en su condición de Supervisor Agregado de la policía en ese momento quien previo juramento de ley, expone sobre experticia de reconocimiento de fecha 08-07-2008 cursante al folio 109 a un vehículo marca Swift dando como resultado que no arroja ningún tipo de solicitud, es todo. Así mismo se le exhibió el informe técnico de fecha 25-07-2008 cursante al folio 72 y siguientes de la pieza 1, y seguidamente manifiesto: si esa fue una experticia al sitio del accidente posterior al accidente inspección ocular donde se plasmo el área donde ocurrieron los hechos, 4 canales de circulación, iluminación artificial, se pudo observar en el área fragmentos de mica, se evidencia que el vehículo Nro. 02, la exploret invasión de canal, es todo.
(…)
- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que se realiza una inspección ocular al sitio del accidente posterior al accidente inspección ocular donde se plasmo el área donde ocurrieron los hechos, conformada por cuatro (04) canales de circulación, iluminación artificial, se pudo observar en el área fragmentos de mica, se evidencia que el vehículo Nro. 02, la explore invadió el canal del otro vehiculó, que el impacto fue frontal, que cuando se excede la velocidad reglamentaria, se determina por los daños causados. Así se declara.
2.- experto José Jesús Bastidas Bastidas, titular de la cédula de identidad 10.727.843, actualmente laboro como en comisión de servicio como funcionario policial, quien previo juramento de ley Se le exhibió el informe técnico de fecha 25-07-2008 cursante al folio 72 de la pieza 1 y expuso : si reconozco su contenido y mi firma esa fue una inspección realizada yo fui comisionado para ir al sitio del suceso sector tucupido al llegar al sitio solo conseguimos evidencia de un vehículo volcado en el canal de circulación lento, recuerdo un vehículo invade el canal del otro. Es todo.
(…)
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que se realiza una inspección ocular al sitio del accidente, que es evidente que hubo invasión de canal, que se realizo una maniobra no permitida de parte de uno de los vehículos, Así se declara.
3.- experto Germán Alexander Meléndez González Titular de la cédula de identidad 12.266.554 para ese entonces en su condición de Funcionario cabo segundo de Tránsito Terrestre quien previo juramento de ley expuso: el acta mayormente se levanta en razón del acta policial levantada por transito, cuando yo llegue al sitio estaban policías, los bomberos, ya los fallecidos se los habían llevado, si estaban los vehículos, se dejo constancia que según el acta policial el vehículo 2 rebaso la línea de la defensa, no había separador, la velocidad a simple vista se determina por la magnitud del impacto, de la parte técnica de la velocidad se solicito a caracas para que viniera un técnico, yo solo verifique la ruta de cada vehículo, y si estaba muy oscuro, la parte de la velocidad en esa autopista había señalización de que la velocidad era 80/60, fue un golpe a distancia, quitándole la derecha al otro vehículo, hablando en criollo . Es todo. La fiscal pregunto. Usted podría indicar su tiempo de servicio en tránsito terrestre? 20 años en tránsito levantamiento de accidentes. Usted dice que llega al sitio ¿ a nosotros nos avisan el comando de avispero y nos trasladamos por nuestros propios medios, en este caso fui yo solo. Que hizo al llegar al sitio? El vehículo pequeño y la camioneta estaba allí, policías y los bomberos. Que más hizo. Como ya estaba resguardada la seguridad llegue a realizar el croquis, como estaba oscuro con las luces de los vehículos procedí a graficar. Como se hace el croquis? El funcionario procedió a ilustrar en la pizarra el sitio del accidente, dibujando las vías autopista sentido Barinas Guanare y viceversa, los vehículos venían circulando canal izquierdo, en sentido contrario, lo que evidencia que uno de los vehículos invadió el canal del otro vehículo que viene paso la isla, ya que no había separador como ya dije, para que un vehículo se colea indica que iba a exceso de velocidad? Si de hecho hubo marcas de frenos. Si. Según su experiencia como se suscito los hechos? Por la invasión de canal el técnico de velocidad determino que iba a mayor velocidad de la permitida. Por la magnitud de los daños ocasionados al vehículo también se mide la velocidad? Es un indicio a mayor impacto más daños se ocasiona de hecho se le tomo fotos al vehículo pequeño, allí se evidencia como quedo el vehículo los daños causados. Que otros indicios existen como evidencia? El arrastre de freno, si no llueve todavía a los días se puede observar la huella. Usted dice había una isla en el medio. Si. Usted dice fue un impacto de frente? Si. Usted practico el croquis? Si. Las personas lesionadas donde se trasladan? Si no sufren lesionen los funcionarios lo detienen allí para tomarle los datos, si hay lesionado o muertos se detienen siempre, es todo.
(…)
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: Que el vehículo Nro.02 , rebaso la línea de la defensa, que la velocidad a simple vista se determina por la magnitud del impacto, que por la magnitud de los daños ocasionados al vehículo también se mide la velocidad, lo cual se pudo corroborar de la parte técnica de la velocidad que fue solicitada a caracas, que el arrastre en dicho accidente fue de 9 metros, que en la autopista había existía para el momento en que ocurrieron los hechos y que todavía existe señalización de que la velocidad era 80/60, que el vehículo Nro.02 le quito la derecha al otro vehículo. Así se declara.
4.- Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, titular de la cédula de identidad 4. 186.298 quien previo juramento de ley expuso: Se le exhibió los certificados de defunción de los cuatro fallecidos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez torres David José, Lara Materan Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, folios 45, 46, 47 y 48 pieza 1 y expuso: El día 04 de julio 2008 se practico la revisión de un fallecido por accidente de tránsito por colisión las causas de muerte fue por traumatismo generalizado, fractura maxilar fractura de pelvis, traumatismo toráxico cerrado, lesión en los pulmones baso e hígado, hemorragia interna, de sexo masculino de 21 años de edad, nombre Jean Carlos Mena, reconozco el contenido y mi firma. La fiscal pregunto. Usted dice la causa de la muerte fue por un traumatismo toráxico? Toráxico abdominal. Por un impacto violento. Objeción de la defensa. Esa lesión se produce a consecuencia del impacto? Si que objeto causo la lesión? Por l impacto el cuerpo se va para atrás y para delante cualquier objeto del propio vehículo puede producir el daño. Usted puede indicar cuantas heridas tenía el cadáver? 3 traumatismos.
La fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas.
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento científico sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez torres David José, Lara Materan Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, que las causa de sus muertes fueron ocasionadas por accidente de tránsito colisión entre vehículos, que se pudo determinar las causas de muerte fueron ocasionadas por diversos por traumatismos generalizados, fractura maxilar fractura de pelvis, traumatismo toráxico cerrado, lesión en los pulmones baso e hígado, hemorragia interna, traumatismo Toráxico abdominal, todas ocasionadas por un impacto violento. Así se declara.
5.- experto José Venancio Rodríguez Alvarado, titular de la cédula de identidad 4.242.065 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Se le exhibió Acta de avalúo 3582 y 3583 folio 118 y 120 de fecha 08-07-2008 y seguidamente expuso: yo hice las 2 experticias la del vehículo que se menciona en el acta de avalúo firmada y sellada por mi persona, eso es todo.
La fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas.
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento científico sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: de las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, realizado al Vehículo marca chevroleth, color rojo, placas YCH-959, año 1994, tipo sedan, uso particular, serial del motor NRV301784, serial de carrocería IR69NRV301783, y se plasma en dicha acta los daños causados al mencionado vehículo con ocasión del accidente de tránsito. Y el otro vehículo marca Ford, color rojo, modelo explorer, año 2005, tipo sport-wagon, serial de motor 5ª26159, serial de carrocería 8XDDU63258A26159, y se plasma en dicha acta los daños causados al mencionado vehículo con ocasión del accidente de tránsito. Así se declara.
6.- experto Roger Alfredo Abreu Chuello, titular de la cédula de identidad 8.608.233quien previo juramento de ley expuso: Se le exhibió experticia que determina la velocidad inserta del folio 153 al folio 173 pieza 1 y expuso:Experto en accidentes de tránsito 28 años de experiencia, actualmente soy director de tránsito terrestre, ahí se me pide una reconstrucción de un accidente mes de julio 2008, una vez solicitada por el Fiscal apellido Andrea, hice un trabajo a posterior del hecho casi 5 meses, estar en la vía, inclinación de la vía, una cantidad de elementos propios del sitio del suceso, en términos generales tomando en consideración la vía, los vehículos, como quedaron después del hecho y actuaciones del funcionario investigador, se logro un trabajo muy profesional técnico científico, que determino que el vehículo Explorer que circulaba Guanare hacia Barinas por circunstancia que desconozco tomo parte del canal contrario e impacta a un vehículo switf lo desplaza gira y posteriormente voltea, en el croquis original del accidente hay coliadas propias de una evasión evasiva, si se requiere ahí están los metros, la Explorer invadió el canal contrario, y esto determina los daños, hay exceso de velocidad también determinado allí, eso es todo.
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Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con 28 años de experiencia en materia de transito, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que se logro un trabajo muy profesional técnico científico, que determino que el vehículo Explorer que circulaba Guanare hacia Barinas tomo parte del canal contrario e impacta a un vehículo switf lo desplaza gira y posteriormente voltea, que el vehículo Explorer invadió el canal contrario, que esto determina los daños, que hay exceso de velocidad también determinado allí, que hubo distracción por parte del conductor Nro.02, que se pudo apreciar en las impresiones fotográficas que fueron admitidas como prueba en su oportunidad que según su amplia experiencia el ser humano es dueño de su conducta, y que cuando una persona maneja y se encuentras como conductor detrás de un volante es quién sabe si está cumpliendo con las normas, la ley y los reglamentos de transito, que toda acción genera una consecuencia. Así se declara.
7.- testigo ofrecida por el Ministerio Publico
Crisbeth Carolina González Pacheco, titular de la cédula de identidad 17.529.554 , quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y expuso: Yo soy testigo de un accidente ocurrido el 04 de julio 2008 veníamos de Barinitas de la universidad los muchachos defendían su trabajo de grado, nos paramos en rancho Texas porque su carro tenía una falla y ahí nos estaba esperando el hermano del muchacho del que venía manejando el vehículo donde yo venía, luego cuando salimos de allí el primer vehículo era el mío luego los muchachos y después el otro carro íbamos lento porque yo venía accidentada lento encarabanados, luego veníamos a la altura de la quebrada la virgen ocurrió el accidente nosotros íbamos a Guanare y del lado contrario venia un vehículo vi una luz que viene hacia nosotros escucho un impacto fuerte el que manejaba freno yo me baje y los otros chicos estaban heridos, la camioneta quedo volcada cauchos hacia arriba casi fuera de la vía me acerque y no había nadie, luego volví donde estaban mis compañeros llamamos al 771, sacamos solo los 2 de atrás, los montaron en la parte de atrás de la patrulla, luego yo me iba a montar también atrás pero al final me monte adelante, y cuando miro había un señor sentado el se bajo y cerro la puerta. Nosotros nos vinimos al hospital Miguel Oraá ahí uno muere a pocos minutos, el otro duro un poco más, después comenzamos a llamar a los familiares, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que la misma venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, la testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que el impacto fue de frente, en virtud de que conforme a los daños del vehículo quedo evidenciado de que el mismo fue frontal. Y así se declara.
8.- testigo de la fiscalía Alberto José Torres Moreno , titular de la cédula de identidad 14.996.486, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: el accidente fue 04 de julio 2008, yo me encontraba esperando a mi primo y a mi hermano que venían de barinitas de la defensa de su tesis de grado, ese día como a las 6 pm recibimos una llamada de mi hermano diciendo el carro en el que andaba tenía una falla en el múltiple yo le dije dale te esperamos en boconoito, hacemos una parada en el restaurante comimos y arrancamos, el vehículo que fallaba salió de primero, como a las 2 minutos el Swift se adelanta para dejar en el medio el vehículo accidentado, yo iba de copiloto a la altura de la quebrada la virgen vi una luz y polvo, yo decía los muchachos, yo veo el vehículo una camioneta se desvío de la vía le quito la derecha y quedo del lado del hombrillo volteada, en ese momento de angustia, a socorrer a los muchachos, como en 15 minutos apareció la patrulla, después los bomberos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás como a 80 metros de distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que ve al vehículo una camioneta, que se desvía de la vía y le quita la derecha, que el impacto fue de frente, y quedo del lado del hombrillo volteada, y en esos momentos de angustia, corre a socorrer a los muchachos que se encontraban en el vehículo siniestrado, quedando evidenciado de que el mismo fue frontal por los daños causados al vehículo. Y así se declara.
9.- testigo de la Fiscal del Ministerio PublicoBanache Daniela Tovar Farias, titular de la cédula de identidad 18.442.099, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: El día 04 de julio para la defensa de la tesis de mis compañeros estuvimos acompañándolo a final de la tarde regresamos a Guanare el carro donde veníamos tenia fallas, como a las 7 de la noche veníamos de regreso para Guanare y nos encontramos en rancho texas con unos familiares, al salir del restaurante salió primero el carro accidentado, posteriormente nos pasaron y a la altura de tucupido vi una polvareda y al bajarnos vi al carro agachapado, nos bajamos, yo vi una camioneta volteada pero yo me dedique fue a socorrer a mis compañeros heridos, después llego una patrulla policial y nos auxilio yo me monte y me fui al hospital allí murieron posteriormente 2 de mis compañeros los otros quedaron en los carros, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que la misma venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, la testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que vio una polvorada, que al bajarse vio el carro acachapado, que observo una camioneta volteada, que el impacto fue de frente, en virtud de los daños del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan. Y así se declara.
10.- Testigo de la fiscalía del Ministerio Publico, Wilmaro José Torres Moreno titular de la cedula de identidad Nro. 13.329.009, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. eso fue el 04 e julio 2008, fuimos a buscar a los muchachos los esperamos en rancho texas 7 y 20 pm, mi hermano venia en el Corolla raya accidentado, ahí lo esperamos arrancamos hacia Guanare cuando llegaron, primero salió el accidentado a 5 o 10 minutos mi primo lo pasa el carro accidentado, quede en el medio, detrás del otro canal derecho pasando la curvita tucupido ahí hay un impacto veo humo como si se paralizara el tiempo, cuando salgo veo el carro de mi hermano estacionado, quede impactado había un muchacho por fuera carro destrozado, me estacione para prestar los primeros auxilios, veo la camioneta cauchos arriba, llego la policía y se pararon otros carros a auxiliar lamentablemente ya unos estaban muertos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que el carro quedo lado derecho inservible, que la camioneta quedo cauchos hacia arriba como a 10 metros, que el impacto del el vehículo es de frente, que se pude apreciar solo con ver el vehículo, que trasladaron al hospital a los ciudadanos pedro y a Mena. Y así se declara.
11.- Testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico, Miguel Ángel Torres Moreno, titular de la cédula de identidad 18.102.814, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: el 04 julio 2008 a las 5 pm presentamos la tesis de Grado en Barinitas y nos dispusimos a venirlos a nuestra casa en Guanare porque nos tenían un agasajo cuando prendí mi carro el Toyota presento una falla, llamamos a mi hermano Luis torres y ellos dijeron nos esperaban en Boconoito , como el carro rodaba, salimos en escolta uno detrás del otro, hicimos una parada en la alcabala de Barinas, seguimos en Boconoito 6 y 30 7 pm, mi hermano reviso el carro y como rodaba decidimos seguir rodando, de Boconoito salio mi carro de primero , antes de llegar a tinajitas yo desacelere y me paso el swith , al llegar a tucupido yo vi un destello una luz que impacto el carro que iba al frente de nosotros, al yo frenar se hace una bola de humo, yo frene me baje del carro con mis dos compañeras, camine al frente y lamentablemente la mitad del swith mi primo tenía el motor metido, mi otro primo no reacciono tenía algo en la nuca, después veo esta una camioneta volteada, del hombrillo hacia fuera, eso fueron momentos de conmoción, fuimos a verificar a los otros heridos, tratamos de sacarlos del carro, lo pusimos por fuera del carro, llego la policía no se cuanto tiempo paso, del griterío , llanto, cuando fuimos a la camioneta no había nadie, la policía preguntaba que paso y yo me altere un poco porque le decía porque mas bien no auxilian a los heridos, ellos la montaron en una camioneta roja como si fueran cualquier cosa, yo me monte y mi amiga Daniela, al montarme vi en el cajón una persona que no estaba uniformada, mayor con canas, pregunta quien es le dije a crisbet , pero al arrancar la camioneta el se bajo, nos fuimos al hospital de Guanare , y allí murieron mis amigos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que el impacto fue fuerte, en virtud de que conforme a los daños del vehículo quedo fue un amasijo de hierro. Y así se declara.
12.- testigo del fiscal del ministerio público, Alberto José Torres Moreno, titular de la cédula de identidad 14.996.486, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: el accidente fue 04 de julio 2008 yo me encontraba esperando a mi primo y a mi hermano que venían de barinitas de la defensa de su tesis de grado, ese día como a las 6 pm recibimos una llamada de mi hermano diciendo el carro en el que andaba tenía una falla en el múltiple yo le dije dale te esperamos en boconoito, hacemos una parada en el restaurante comimos y arrancamos, el vehículo que fallaba salió de primero, como a las 2 minutos el Swift se adelanta para dejar en el medio el vehículo accidentado, yo iba de copiloto a la altura de la quebrada la virgen vi una luz y polvo, yo decía los muchachos, yo veo el vehículo una camioneta se desvío de la vía le quito la derecha y quedo del lado del hombrillo volteada, en ese momento de angustia, a socorrer a los muchachos, como en 15 minutos apareció la patrulla, después los bomberos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que ve el vehículo una camioneta se desvío de la vía le quito la derecha y quedo del lado del hombrillo volteada. Y así se declara.
13.- testigo de la defensa Yohanis Yoseline Villareal Franco, titular de la cédula de identidad 14.475.888, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Era un viernes 04 de julio 2008 yo me dirigía a una fiesta en Boconoito, cuando voy en un vehiculo privado me percato que a mi lado izquierdo había sucedido un accidente en ese entonces yo era la jefa de responsal del Diario el Regional cubría la agenda de sucesos, a la altura de tinajitas y me detengo para recoger la información yo cargaba mi cámara asignada por el periódico observo 2 vehículos uno pequeño swiff y una camioneta tipo Explorer color vinotinto, eran 2 vehículos habían sido protagonistas del hecho habían funcionarios policiales, en el vehiculo pequeño veo un joven atrapado en el amasijo no le observe cinturón de seguridad, busque información de los otros jóvenes, eran estudiantes, me dirigí al accidente como periodista, trato de ubicar al conductor del segundo vehiculo y me dijeron lo habían trasladado a un centro asistencial porque tenia lesiones, habían personas allí, algunos comentaban es que un equino( caballo) salio y el conductor de la camioneta trato de esquivarlo, y eso fue lo que se publico en el diario del domingo, de hecho tengo aquí el diario de esa fecha, otra cosa que se supo es que los jóvenes regresaban de Barinas de un acto de grado, es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, momentos después de haber ocurrido los mismos, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata lo manifestado por personas que se encontraban en el lugar y curiosos y que siendo de profesión periodista y encontrándose de guardia para la fecha, no identifico a ninguna de las fuente, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
14.- testigo de la defensa ciudadano Cristian Alexander Venta, titular de la cedula de identidad Nro. 18.290.990, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: yo venía en una unidad colectiva cooperativa portuguesa, yo era ayudante en ese tiempo de la unidad, yo venía autopista sentido Guanare Barinas, a la altura antes del puente sipororo había un resalto por huecos y nos obligo a ir por la vía rápida pero no nos pudimos meter porque venia otro carro, en ese parte del puente había que frenar en cero porque había desnivel entre el puente y el asfalto, de lo cual nos dirigimos hacia la isla del canal lento porque por el otro lado no se podía transitar, por el otro canal venia la camioneta, a la altura de una cauchera visualizamos nos paso una camioneta, nos saco ventaja de 80 metros mas o menos de la unidad, visualizamos cuando la camioneta pardeo la luz de freno, yo yo ledije a mi compañero cuidado que la camioneta freno, en ese momento mi compañero activo la luz alta, vimos hizo un giro a esquivar algo, y nosotros vimos paso un caballo sentido Guanare Barinas, en ese momento el señor impacta con el caballo la camioneta se desliza e impacto con un carro venia de allá para acá sentido contrario, cuando impactaron rodaron para el canal lento y la camioneta quedo volteado, el caballo tratavio (sic) y siguió cojiando (sic) hacia el monte el chofer que andaba conmigo se detuvo en el hombrillo como a 20 metros del accidente lado derecho, yo me baje porque una señora empezó a gritar, por la parte de adelante de la unidad, yo busque pasar la via para ver pero me aguante a ver si venia un carro, al percatarme no venia vehiculo pase y llegue al accidente, cuando llegue vi la camioneta volteada todavía estaba el señor con el cinturón puesto, entonces mire al otro carrito que estaba cerca, pero pa ser sincero me dio miedo dirigirme alla estaba muy oscuro, el chofer me llama porque unos pasajeros se bajan a curiosear y el me dijo vente Cristian móntate, y vámonos, recuerdo llego un malibu y una góndola pero no se bajo, nosotros arrancamos y nos fuimos en boconoito dimos la información del accidente y seguimos, es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata que venía la camioneta, a la altura de una cauchera visualizamos nos paso una camioneta, nos saco ventaja de 80 metros o más o menos de la unidad, visualizamos cuando la camioneta pardeo la luz de freno, ledije a mi compañero cuidado que la camioneta freno, en ese momento mi compañero activo la luz alta, vimos hizo un giro a esquivar algo, y nosotros vimos paso un caballo sentido Guanare Barinas, en ese momento el señor impacta con el caballo la camioneta se desliza e impacto con un carro venia de allá para acá sentido contrario, cuando impactaron rodaron para el canal lento y la camioneta quedo volteado, el caballo tratavio (sic) y siguió cojiando (sic) hacia el monte, razón por la cual esta Juzgadora considera que no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, ya que si la camioneta los pasa a una velocidad de ochenta kilómetros por hora o mas, según su declaración e impacta con un caballo, y luego el caballo se va por la maleza, estando muy oscuro la noche y el lugar como consta de su declaración, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
15.- testigo de la defensa Efrain Morales Rosales, titular de la cédula de identidad 19.135.428, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Buenos íbamos 8, a 8:30 de la noche antes de llegar puente un bache había que recortar, nos hacen señal que había que recortar, mas adelante vimos el accidente, yo me bajo y vi la camioneta encendida, yo vi al señor Juan Ojeda y lo saque, vi a los otros pero no puede sacarlos, después venían los familiares del finado, yo monte al señor Ojeda en la buseta y lo deje comando de boconoito , es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, momentos después de haber ocurrido los mismos, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata la ayuda prestada al acusado para sacarlo del lugar, por temor a que los familiares de los ciudadanos Enmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan (OCCISO, tomaran represaría, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
16.- testigo de la defensaRichard Antonio Olivar Guedez, titular de la cédula de identidad 14.067.327, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: yo traslade al señor al CDI Boconoito yo era el chofer de guardia, yo lo traslade a la clínica Varyna en Barinas. Es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata la ayuda prestada al acusado al momento de trasladarlo a una Clínica Privada en la ciudad de Barinas, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa privada, expuestas y analizadas por esta Juzgadora en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado fue el autor del hecho, lo probado por los testigos, victimas y expertos se concatenan de la siguiente manera, a criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que en fecha 04-07-2009, el ciudadano ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, se trasladaba desde la ciudad de Barinas hacia la ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS DAVID JOSE PEREZ TORRES, JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, por la autopista José Antonio Páez, a la altura de los kilómetros 56 y 57, sector Tucupido, sentido Barinas- Guanare, por el canal lento de circulación a una velocidad aproximada de 70 km/h, mientras que por el sentido contrario, es decir, Guanare-Barinas, en la misma arteria vial se trasladaba el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA BALMORI, conduciendo su vehículo marca Ford, modelo explorer, año 2005, placas EAN-46ª, por el canal rápido de circulación, a una velocidad aproximada de 155 km/h, excediendo enormemente el límite de velocidad reglamentario establecido para esa arteria vial, asimismo invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, colisionándolo de frente, y ocasionando por ende un accidente de tales magnitudes que produjo la muerte de los cuatro (04) tripulantes del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, como consecuencia de la colisión. Los ciudadanos ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, y DAVID JOSE PEREZ TORRES, fallecieron de manera instantánea en el mismo lugar de los acontecimientos, y los ciudadanos JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, fallecieron a poco después de ocurrido el accidente, que hizo acto de presencia el funcionario GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 de Portuguesa, puesto avispero, realizo las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito, quien compareció ante este Tribunal y rindió declaración, quedando acreditado el siguiente hecho: Que el vehículo Nro.02 , rebaso la línea de la defensa, que la velocidad a simple vista se determina por la magnitud del impacto, que por la magnitud de los daños ocasionados al vehículo también se mide la velocidad, lo cual se pudo corroborar de la parte técnica de la velocidad que fue solicitada a caracas, que el arrastre en dicho accidente fue de 9 metros, que en la autopista había existía para el momento en que ocurrieron los hechos y que todavía existe señalización de que la velocidad era 80/60, que el vehículo Nro. 02 le quito la derecha al otro vehículo, aunado a las experticias y declaraciones de los expertos José Jesús Bastidas Bastidas,declaración que la valora este Tribunal y de la cual se determina el objeto reconocido se realiza una inspección ocular al sitio del accidente, que es evidente que hubo invasión de canal, que se realizo una maniobra no permitida de parte de uno de los vehículos, la declaración del experto: Javier Barreto Arteagas, declaración que la valora este Tribunal por que se logro que se realiza una inspección ocular al sitio del accidente posterior al accidente inspección ocular donde se plasmo el área donde ocurrieron los hechos, conformada por cuatro (04) canales de circulación, se pudo observar en el área fragmentos de mica, se evidencia que el vehículo Nro. 02, la explore invadió el canal del otro vehiculó, que el impacto fue frontal, que cuando se excede la velocidad reglamentaria, se determina por los daños causados, con la declaración del Doctor Rafael Luis Bruzual Villegas, quien declara que los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez torres (sic) David José, Lara Materan Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, que las causa de sus muertes fueron ocasionadas por accidente de tránsito colisión entre vehículos, que se pudo determinar las causas de muerte fueron ocasionadas por diversos por traumatismos generalizados, fractura maxilar fractura de pelvis, traumatismo toráxico cerrado, lesión en los pulmones baso e hígado, hemorragia interna, traumatismo Toráxico abdominal, todas ocasionadas por un impacto violento, quien certifica y explica la forma en que fallecen los ciudadanos antes mencionados, experto Roger Alfredo Abreu Chuello, quien ratifico sus impresiones fotográficas realizadas a los vehículos, explicando la objetividad y el alcance de la experticia de velocidad realizada en la presente investigación, ofreciendo sus conocimientos y explicando uno a uno como la velocidad se transforma en distintas formas de energía de impacto, ilustrando al Tribunal, las consecuencias del impacto, las causas y consecuencias, y por sus máximas de experiencias en veintiocho años de servicios dentro de la Institución de Tránsito Terrestre del País, de la cualse deja constancia que el accidente de produce por exceso de velocidad como quedo explanada en su declaración del vehículo nro 02 conducido por el acusado Juan Lucas Ojeda Balmori, quien se desplazaba a una velocidad superior a los 155 a 161 kilometros por hora, aunado a que el lugar de los hechos se encontraba en completa oscuridad, y que se pudo evidenciar de las tomas fotográficas impresas por el experto y ratificadas en la audiencia de juicio, que el ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, tiene para ese momentos un instante de distracción que se evidencia por el CD, que queda exactamente la mitad fuera del estéreo de música, lo cual fue explicado magistralmente por el experto que equivale a un segundo, a cien kilómetros por hora un segundo es inevitable hacer cualquier maniobra para esquivar el impacto del otro vehículo que viene a la velocidad de 68 kilometros por hora, fotográficas impresas por el experto se evidencian los daños causados por el impacto frontal de la camioneta explore contra el automóvil en el cual venían los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez torres David José, Lara Materan Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, con la declaraciones de los testigos Crisbeth Carolina González Pacheco, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.529.554, Alberto José Torres Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.996.486, Banache Daniela Tovar Farías, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.442.099, Wilmaro José Torres Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro, 13.329.009, Miguel Ángel Torres Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.192.814, testimonios que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertidos por testigos presenciales de los hechos, y del cual tuvieron conocimiento de manera directa, ya que los mismos venían a bordo de vehículos detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, los testigo fueron coherentes en ciertos puntos esenciales, y firmes en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, a pesar de haber transcurrido el tiempo, no cayendo en contradicción en sus propias versiones de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de sus declaraciones, que ven el vehículo, una camioneta se desvía de la vía le quita la derecha, al vehículo donde estaban los ciudadanos Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, que el impacto fue frontal, y quedo la camioneta del lado del hombrillo volteada.
Decretada la Culpabilidad del acusado Juan Lucas Ojeda Balmori, venezolano, mayor de edad, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.409, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el del Homicidio Simple a Titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Enmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan (OCCISOS), aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con los numeral 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, en sus 61 años de edad, posee buena conducta, manifestando en el debate no haber tenido la intención de causal un daño tan grave, que sentía pena con los familiares de los chicos, que nunca le había pasado, que toda la vida ha sido pintor, esta Juzgadora considera que debe resolverse en beneficio del reo , y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales, si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio, tal como se señala en la sentencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante, y SE CONDENA a cumplir pena de Diez(10) Años de prisión, y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costa. Así se decide.-
Todo lo antes motivado y en atención a la aplicación de la sentencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante, en la cual señala “…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor. ……. En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad…..”.
(…)
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.409, fecha de nacimiento 17-07-1954 residenciado avenida Comercia, con calle Kloster 4-a casa 177 Altos Barinas Norte Barinas, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Simple a Titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Enmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan (OCCISOS), en consecuencia se le CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to.”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los recurrentes, con base en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia, partiendo de la doctrina de la Sala de Casación Penal, según la cual:“…los Jueces en funciones de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, para la cual deben expresar de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de prueba para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra. En cuanto al mérito probatorio, el juzgador no puede valorar una prueba sin compararla con otra, igualmente no puede atribuirle mérito para fundar una condena o absolución violando las reglas de la lógica”; alegan:
Que,“…la Juez en su razonamiento no explica el por qué condena a nuestro defendido, ya que de la misma se desprende que no establece los hechos, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Que, “Hay ilogicidad por cuanto la Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, incluso se podría decir que no hay ni siquiera en la misma; análisis alguno, lo que hace incomprensible lo decidido”
Que, “la Juez de Juicio no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues no indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que hacemos referencia, por lo que se concluye que está inmotivada”
Que, “la Juez no analiza ni mucho menos señala los elementos fácticos que originaron su decisión, la Juez de Juicio, contraviene la orden que le imparte la norma prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “la decisión proferida por Tribunal Tercero en Funciones de Juicio no cumple y con ello violenta el contenido de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el contenido de los ordinales 2o, 3o, 4o y 5o, pues la Sentencia debe por mandato expreso de la ley, contener la conclusión a la que llega el Juez con absoluta claridad, que de la simple lectura del texto derive lo claro de lo resuelto, pues eso afirma en el marco del debido proceso, la legitimación plena del derecho a la defensa. Dictar una Sentencia oscura y ambigua hace imposible su cabal interpretación, y coloca a la defensa, en una situación de indefensión”
Que la recurrida “…solo se limitó a transcribir el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, sin analizar y sin adminicularlos con las documentales ofrecidas, ya que estas últimas (documentales) ni siquiera fueron valoradas por la Sentenciadora”
Que, “La Sentencia (…) adolece de una motivación respecto del DOLO EVENTUAL, obsérvese que la Juez de Juicio muy meridianamente otorgó valor probatorio a las deposiciones hechas por todos y cada uno de los testigos, señalando que todos y cada uno de ellos son hábiles y contestes, pero no señala con cuál de los testigos lo da por probado, es decir, EL DOLO EVENTUAL…”
En su segunda denuncia, los recurrentes, con el fundamento de que la sentencia incurre en inmotivación, por silencio de prueba, alegan:
Que, “el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, una serie de documentales oponibles a nuestro defendido como sustento o fundamento de la acusación; como por ejemplo, los protocolos de autopsia realizados a las víctimas, las inspecciones técnicas practicadas al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, entre otras documentales ofrecidas”
Que, “la Juez de Juicio además de no haber valorado las documentales, ni siquiera hizo meridiana mención sobre estas, vale decir, sobre las documentales ofrecidas para el juicio oral y público, esto es, no incorporó la referidas documentales en juicio, ni mucho menos adminiculó las mismas a objeto de condenar a nuestro defendido, y desde luego en la Sentencia que se recurre, no se observa haber hecho mención de las mismas, solo y únicamente como repetimos, se circunscribe a hacer referencia sobre las testimoniales evacuadas”.
Que, “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley prevé una obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por otro lado, que la infracción de las referidas normas, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos, lo que en consecuencia se violente lo dispuesto en al artículo 26 constitucional…”
Que, “…la falta de valoración y análisis de las pruebas ofrecidas, la recurrida no solamente infringe la norma constitucional antes citada, sino que hace que la sentencia que aquí se recurre esté inmotivada”
Por cuanto, de la transcripción de las dos denuncias formuladas, por los recurrente, se desprende que ambas están referidas a la ilogicidad y a la inmotivación de la sentencia recurrida, es por lo que la Corte las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre lo que debe entenderse por motivación de la sentencia.
Así tenemos, que De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, han fijado los siguientes criterios, sobre la motivación de las sentencias: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).
Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal, “… que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener, que la misma debe contener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Ahora bien, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuya omisión produce la nulidad de la sentencia. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 de fecha 26 de febrero de 2004). En ese sentido, la citada norma, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber: en su numeral 2º “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; que constituye la base para establecer la congruencia entre la acusación y la sentencia; la del numeral 3º que se refiere a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos; y, la del numeral 4º, que se refiere a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En fin, aplicar el método de la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
En tal sentido, observa la Corte:
Los requisitos a que se refieren los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la motivación de la sentencia, en la siguiente forma:
(…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
(…)
En cuanto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, conforme al numeral 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, la recurrida, en primer lugar, determinó el hecho objeto del juicio, reproduciendo íntegramente la acusación fiscal, en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. Aramay Terán, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.409, narrando en la audiencia que:
"En fecha 04-07-2009, el ciudadano ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, se trasladaba desde la ciudad de Barinas hacia la ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS DAVID JOSE PEREZ TORRES, JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, por la autopista José Antonio Páez, a la altura de los kilómetros 56 y 57, sector Tucupido, sentido Barinas- Guanare, por el canal lento de circulación a una velocidad aproximada de 70 km/h, mientras que por el sentido contrario, es decir, Guanare-Barinas, en la misma arteria vial se trasladaba el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA BALMORI, conduciendo su vehículo marca Ford, modelo explorer, año 2005, placas EAN-46ª, por el canal rápido de circulación, a una velocidad aproximada de 155 km/h, excediendo enormemente el límite de velocidad reglamentario establecido para esa arteria vial invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, colisionándolo de frente, y ocasionando por ende un accidente de tales magnitudes que produjo la muerte de los cuatro (04) tripulantes del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, como consecuencia de la colisión. Los ciudadanos ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, y DAVID JOSE PEREZ TORRES, fallecieron de manera instantánea en el mismo lugar de los acontecimientos, y los ciudadanos JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, fallecieron a poco después de ocurrido el accidente, momentos después de ocurrida la colisión, siendo las 07:20 p.m., hizo acto de presencia el funcionario GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 de Portuguesa, puesto avispero, quien se encontraba de servicio en el modulo de auxilio vial avispero, y realizo las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito.
Seguidamente la recurrida, transcribió la declaración del acusado, así:
“' yo venía dirección Guanare Barinas a la altura de tinajitas tucupido (sic) entrando al puente había muchos huecos venia, después del puente kilómetro medio vía una figura del caballo casi arriba del capo yo hice maniobra para esquivarlo pero la camioneta s me fue, enseguida un golpe muy fuerte y vi la autopista como se volteaba, todo se oscureció y yo creí me había matado, quede en el asiento con el cinturón de repente vi una luz como se movía lado derecho, como una candela, en ese momento me desespere trate de salir estaba como enganchado, desesperado caí en el piso estuve enredado con el airbac se había activado, me golpeo en la cara y partí los lentes, me agarro un señor no sabía quién era, yo no podía casi caminar, el me metió en una patrulla tenía mucho miedo no sabía que había pasado, después me sacaron de la patrulla yo decía mi nombre y que llamaran a un familiar, yo sentía mucho dolor en la espalda, pedí comunicarme con mi hermano, una señora me prestó el teléfono, en ese momento tenía mucho miedo, Había pasado algo terrible, me dijeron habían muertos unos muchachos, ahí me bajaron en la alcabala de Boconoito yo ya no sentía los pies, después recuerdo me bajaron y me estaban poniendo una ayuda, ahí me trasladaron a Barinas, me dejaron recluido en la clínica, tuve lesiones todos los músculos de la espalda, de ahí para adelante todo fue una tragedia, después mi hermano llego con la noticia habían fallecido 2 después al otro día me entere fallecieron los otros 2, yo tengo mucha pena con los familiares de los chicos nunca, me había pasado, yo toda la vida he sido pintor, me siento muy mal ya no deseo hablar, eso es todo.”
Inmediatamente, determinó los hechos dados por probados, así:
“III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que En fecha 04-07-2009, el ciudadano ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, se trasladaba desde la ciudad de Barinas hacia la ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS DAVID JOSE PEREZ TORRES, JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, por la autopista José Antonio Páez, a la altura de los kilómetros 56 y 57, sector Tucupido, sentido Barinas- Guanare, por el canal lento de circulación a una velocidad aproximada de 70 km/h, mientras que por el sentido contrario, es decir, Guanare-Barinas, en la misma arteria vial se trasladaba el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA BALMORI, conduciendo su vehículo marca Ford, modelo explorer, año 2005, placas EAN-46ª, por el canal rápido de circulación, a una velocidad aproximada de 155 km/h, excediendo enormemente el límite de velocidad reglamentario establecido para esa arteria vial invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, AÑO 1994, colisionándolo de frente, y ocasionando por ende un accidente de tales magnitudes que produjo la muerte de los cuatro (04) tripulantes del vehículo marca Chevrolet, modelo swit, placas YCH-959, como consecuencia de la colisión. Los ciudadanos ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, y DAVID JOSE PEREZ TORRES, fallecieron de manera instantánea en el mismo lugar de los acontecimientos, y los ciudadanos JEAN CARLOSVALBUENA Y PEDRO ALEXANDER MATERAN, fallecieron a poco después de ocurrido el accidente, que hizo acto de presencia el funcionario GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 de Portuguesa, puesto avispero, realizo las actuaciones correspondientes con ocasión al referido accidente de tránsito, aunado a las experticias y declaraciones de los expertos José Jesús Bastidas Bastidas, la declaración del Doctor Rafael Luis Bruzual Villegas, QUIEN CERTIFICA Y EXPLICA LA FORMA EN QUE FALLECEN LOS CIUDADANOS Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David Jose, Lara Materan Pedro Alexander, y Pérez Torres Enmanuel Jesús, el experto José Venancio Rodríguez Alvarado, experto Roger Alfredo Abreu Chuello, quien ratifico sus impresiones fotográficas realizadas a los vehículos, explicando la objetividad y el alcance de la experticia de velocidad realizada en la presente investigación, ofreciendo sus conocimientos y explicando uno a uno como la velocidad se trasnforma (sic) en distintas formas en energía de impacto, ilustrando al Tribunal, las consecuencias del impacto, las causas y consecuencias, y por sus máximas de experiencias en veintiocho años de servicios dentro de la Institución de Tránsito Terrestre del País, con la declaraciones de los testigos Crisbeth Carolina González Pacheco, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.529.554, Alberto José Torres Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.996.486, Banache Daniela Tovar Farías, , titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.442.099, Wilmaro José Torres Moreno, , titular de la Cedula de Identidad Nro, 13.329.009, Miguel Ángel Torres Moreno, , titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.192.814, quienes fueron contestes en el tiempo en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha”
De la anterior transcripción se desprende, en primer lugar, que la recurrida no señala la calificación jurídica dada al hecho que da por probado, aunque el acápite lo denomina: “DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA”; en segundo lugar, que la Jueza a quo al pretender determinar los hechos dados por probados, transcribió, nuevamente, los hechos objeto del juicio señalados en la acusación, transcrito infra, añadiéndole, lo siguiente:
“…aunado a las experticias y declaraciones de los expertos José Jesús Bastidas Bastidas, la declaración del Doctor Rafael Luis Bruzual Villegas, QUIEN CERTIFICA Y EXPLICA LA FORMA EN QUE FALLECEN LOS CIUDADANOS Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez Torres David Jose, Lara Materan Pedro Alexander, y Pérez Torres Enmanuel Jesús, el experto José Venancio Rodríguez Alvarado, experto Roger Alfredo Abreu Chuello, quien ratifico sus impresiones fotográficas realizadas a los vehículos, explicando la objetividad y el alcance de la experticia de velocidad realizada en la presente investigación, ofreciendo sus conocimientos y explicando uno a uno como la velocidad se trasnforma (sic) en distintas formas en energía de impacto, ilustrando al Tribunal, las consecuencias del impacto, las causas y consecuencias, y por sus máximas de experiencias en veintiocho años de servicios dentro de la Institución de Tránsito Terrestre del País, con la declaraciones de los testigos Crisbeth Carolina González Pacheco, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.529.554, Alberto José Torres Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.996.486, Banache Daniela Tovar Farías, , titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.442.099, Wilmaro José Torres Moreno”
De tal modo, que a juicio de esta Corte de Apelaciones, la jueza no determinó los hechos dados por probados, sino que reprodujo, nuevamente los hechos objetos de la acusación, siendo que, tampoco, comparó los medios de prueba señalados en este acápite. Ello implica la falta de análisis de los elementos probatorios de autos y la comparación de los mismos, a fin de determinar el resultado del proceso y el establecimiento de los hechos que se consideran probados.
En cuanto a la enunciación de los hechos, De la Rúa señala:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesario que sea minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una mera remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y por otra parte la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituya el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.” ( De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, Pp. 97/98)
Asimismo, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, conforme al numeral 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, el tratadista argentino citado, señala:
En cuanto a los hechos, el juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirva en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.
La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia. Si la sentencia se refiere a distintas infracciones penales, debe contener un examen particularizado sobre cada uno de los hechos. (Cfr. De la Rúa, Fernando. Ob., cit. Pp. 122/124)
Por su parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha señalado que: “la sentencia no es fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas contenidas en los autos y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia”
En tal sentido, cabe destacar que la Jueza a quo valoró solo en forma individual, los testimonios de las personas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, pero tales testimonios no los comparó entre sí. Al respecto, la recurrida, expresó:
“El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.-Experto: Javier Barreto Arteagas, titular de la cédula de identidad 12.896.07 en su condición de Supervisor Agregado de la policía en ese momento quien previo juramento de ley, expone sobre experticia de reconocimiento de fecha 08-07-2008 cursante al folio 109 a un vehículo marca Swift dando como resultado que no arroja ningún tipo de solicitud, es todo. Así mismo se le exhibió el informe técnico de fecha 25-07-2008 cursante al folio 72 y siguientes de la pieza 1, y seguidamente manifiesto: si esa fue una experticia al sitio del accidente posterior al accidente inspección ocular donde se plasmo el área donde ocurrieron los hechos, 4 canales de circulación, iluminación artificial, se pudo observar en el área fragmentos de mica, se evidencia que el vehículo Nro. 02, la exploret invasión de canal, es todo.
(…)
- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que se realiza una inspección ocular al sitio del accidente posterior al accidente inspección ocular donde se plasmó el área donde ocurrieron los hechos, conformada por cuatro (04) canales de circulación, iluminación artificial, se pudo observar en el área fragmentos de mica, se evidencia que el vehículo Nro. 02, la explore invadió el canal del otro vehiculó, que el impacto fue frontal, que cuando se excede la velocidad reglamentaria, se determina por los daños causados. Así se declara.
2.- experto José Jesús Bastidas Bastidas, titular de la cédula de identidad 10.727.843, actualmente laboro como en comisión de servicio como funcionario policial, quien previo juramento de ley Se le exhibió el informe técnico de fecha 25-07-2008 cursante al folio 72 de la pieza 1 y expuso : si reconozco su contenido y mi firma esa fue una inspección realizada yo fui comisionado para ir al sitio del suceso sector tucupido al llegar al sitio solo conseguimos evidencia de un vehículo volcado en el canal de circulación lento, recuerdo un vehículo invade el canal del otro. Es todo.
(…)
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que se realiza una inspección ocular al sitio del accidente, que es evidente que hubo invasión de canal, que se realizó una maniobra no permitida de parte de uno de los vehículos, Así se declara.
3.- experto Germán Alexander Meléndez González Titular de la cédula de identidad 12.266.554 para ese entonces en su condición de Funcionario cabo segundo de Tránsito Terrestre quien previo juramento de ley expuso: el acta mayormente se levanta en razón del acta policial levantada por tránsito, cuando yo llegue al sitio estaban policías, los bomberos, ya los fallecidos se los habían llevado, si estaban los vehículos, se dejó constancia que según el acta policial el vehículo 2 rebaso la línea de la defensa, no había separador, la velocidad a simple vista se determina por la magnitud del impacto, de la parte técnica de la velocidad se solicitó a caracas para que viniera un técnico, yo solo verifique la ruta de cada vehículo, y si estaba muy oscuro, la parte de la velocidad en esa autopista había señalización de que la velocidad era 80/60, fue un golpe a distancia, quitándole la derecha al otro vehículo, hablando en criollo . Es todo. La fiscal pregunto. Usted podría indicar su tiempo de servicio en tránsito terrestre? 20 años en tránsito levantamiento de accidentes. Usted dice que llega al sitio ¿ a nosotros nos avisan el comando de avispero y nos trasladamos por nuestros propios medios, en este caso fui yo solo. Que hizo al llegar al sitio? El vehículo pequeño y la camioneta estaba allí, policías y los bomberos. Que más hizo. Como ya estaba resguardada la seguridad llegue a realizar el croquis, como estaba oscuro con las luces de los vehículos procedí a graficar. Como se hace el croquis? El funcionario procedió a ilustrar en la pizarra el sitio del accidente, dibujando las vías autopista sentido Barinas Guanare y viceversa, los vehículos venían circulando canal izquierdo, en sentido contrario, lo que evidencia que uno de los vehículos invadió el canal del otro vehículo que viene paso la isla, ya que no había separador como ya dije, para que un vehículo se colea indica que iba a exceso de velocidad? Si de hecho hubo marcas de frenos. Si. Según su experiencia como se suscitó los hechos? Por la invasión de canal el técnico de velocidad determino que iba a mayor velocidad de la permitida. Por la magnitud de los daños ocasionados al vehículo también se mide la velocidad? Es un indicio a mayor impacto más daños se ocasiona de hecho se le tomo fotos al vehículo pequeño, allí se evidencia como quedo el vehículo los daños causados. Que otros indicios existen como evidencia? El arrastre de freno, si no llueve todavía a los días se puede observar la huella. Usted dice había una isla en el medio. Si. Usted dice fue un impacto de frente? Si. Usted practico el croquis? Si. Las personas lesionadas donde se trasladan? Si no sufren lesionen los funcionarios lo detienen allí para tomarle los datos, si hay lesionado o muertos se detienen siempre, es todo.
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.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: Que el vehículo Nro.02 , rebaso la línea de la defensa, que la velocidad a simple vista se determina por la magnitud del impacto, que por la magnitud de los daños ocasionados al vehículo también se mide la velocidad, lo cual se pudo corroborar de la parte técnica de la velocidad que fue solicitada a caracas, que el arrastre en dicho accidente fue de 9 metros, que en la autopista había existía para el momento en que ocurrieron los hechos y que todavía existe señalización de que la velocidad era 80/60, que el vehículo Nro.02 le quito la derecha al otro vehículo. Así se declara.
4.- Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, titular de la cédula de identidad 4. 186.298 quien previo juramento de ley expuso: Se le exhibió los certificados de defunción de los cuatro fallecidos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez torres David José, Lara Materan Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, folios 45, 46, 47 y 48 pieza 1 y expuso: El día 04 de julio 2008 se practicó la revisión de un fallecido por accidente de tránsito por colisión las causas de muerte fue por traumatismo generalizado, fractura maxilar fractura de pelvis, traumatismo toráxico cerrado, lesión en los pulmones baso e hígado, hemorragia interna, de sexo masculino de 21 años de edad, nombre Jean Carlos Mena, reconozco el contenido y mi firma. La fiscal pregunto. Usted dice la causa de la muerte fue por un traumatismo toráxico? Toráxico abdominal. Por un impacto violento. Objeción de la defensa. Esa lesión se produce a consecuencia del impacto? Si que objeto causo la lesión? Por l impacto el cuerpo se va para atrás y para delante cualquier objeto del propio vehículo puede producir el daño. Usted puede indicar cuantas heridas tenía el cadáver? 3 traumatismos.
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento científico sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que los ciudadanos Mena Valbuena Jean Carlos, Pérez torres David José, Lara Materan Pedro Alexander y Pérez Torres Enmanuel Jesús, que las causa de sus muertes fueron ocasionadas por accidente de tránsito colisión entre vehículos, que se pudo determinar las causas de muerte fueron ocasionadas por diversos por traumatismos generalizados, fractura maxilar fractura de pelvis, traumatismo toráxico cerrado, lesión en los pulmones baso e hígado, hemorragia interna, traumatismo Toráxico abdominal, todas ocasionadas por un impacto violento. Así se declara.
5.- experto José Venancio Rodríguez Alvarado, titular de la cédula de identidad 4.242.065 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Se le exhibió Acta de avalúo 3582 y 3583 folio 118 y 120 de fecha 08-07-2008 y seguidamente expuso: yo hice las 2 experticias la del vehículo que se menciona en el acta de avalúo firmada y sellada por mi persona, eso es todo.
.- Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento científico sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: de las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, realizado al Vehículo marca chevroleth, color rojo, placas YCH-959, año 1994, tipo sedan, uso particular, serial del motor NRV301784, serial de carrocería IR69NRV301783, y se plasma en dicha acta los daños causados al mencionado vehículo con ocasión del accidente de tránsito. Y el otro vehículo marca Ford, color rojo, modelo explorer, año 2005, tipo sport-wagon, serial de motor 5ª26159, serial de carrocería 8XDDU63258A26159, y se plasma en dicha acta los daños causados al mencionado vehículo con ocasión del accidente de tránsito. Así se declara.
6.- experto Roger Alfredo Abreu Chuello, titular de la cédula de identidad 8.608.233quien previo juramento de ley expuso: Se le exhibió experticia que determina la velocidad inserta del folio 153 al folio 173 pieza 1 y expuso:Experto en accidentes de tránsito 28 años de experiencia, actualmente soy director de tránsito terrestre, ahí se me pide una reconstrucción de un accidente mes de julio 2008, una vez solicitada por el Fiscal apellido Andrea, hice un trabajo a posterior del hecho casi 5 meses, estar en la vía, inclinación de la vía, una cantidad de elementos propios del sitio del suceso, en términos generales tomando en consideración la vía, los vehículos, como quedaron después del hecho y actuaciones del funcionario investigador, se logro un trabajo muy profesional técnico científico, que determino que el vehículo Explorer que circulaba Guanare hacia Barinas por circunstancia que desconozco tomo parte del canal contrario e impacta a un vehículo switf lo desplaza gira y posteriormente voltea, en el croquis original del accidente hay coliadas propias de una evasión evasiva, si se requiere ahí están los metros, la Explorer invadió el canal contrario, y esto determina los daños, hay exceso de velocidad también determinado allí, eso es todo.
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Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con 28 años de experiencia en materia de tránsito, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que se logró un trabajo muy profesional técnico científico, que determino que el vehículo Explorer que circulaba Guanare hacia Barinas tomo parte del canal contrario e impacta a un vehículo switf lo desplaza gira y posteriormente voltea, que el vehículo Explorer invadió el canal contrario, que esto determina los daños, que hay exceso de velocidad también determinado allí, que hubo distracción por parte del conductor Nro.02, que se pudo apreciar en las impresiones fotográficas que fueron admitidas como prueba en su oportunidad que según su amplia experiencia el ser humano es dueño de su conducta, y que cuando una persona maneja y se encuentras como conductor detrás de un volante es quién sabe si está cumpliendo con las normas, la ley y los reglamentos de tránsito, que toda acción genera una consecuencia. Así se declara.
7.- testigo ofrecida por el Ministerio Publico
Crisbeth Carolina González Pacheco, titular de la cédula de identidad 17.529.554 , quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y expuso: Yo soy testigo de un accidente ocurrido el 04 de julio 2008 veníamos de Barinitas de la universidad los muchachos defendían su trabajo de grado, nos paramos en rancho Texas porque su carro tenía una falla y ahí nos estaba esperando el hermano del muchacho del que venía manejando el vehículo donde yo venía, luego cuando salimos de allí el primer vehículo era el mío luego los muchachos y después el otro carro íbamos lento porque yo venía accidentada lento encarabanados, luego veníamos a la altura de la quebrada la virgen ocurrió el accidente nosotros íbamos a Guanare y del lado contrario venia un vehículo vi una luz que viene hacia nosotros escucho un impacto fuerte el que manejaba freno yo me baje y los otros chicos estaban heridos, la camioneta quedo volcada cauchos hacia arriba casi fuera de la vía me acerque y no había nadie, luego volví donde estaban mis compañeros llamamos al 771, sacamos solo los 2 de atrás, los montaron en la parte de atrás de la patrulla, luego yo me iba a montar también atrás pero al final me monte adelante, y cuando miro había un señor sentado el se bajo y cerro la puerta. Nosotros nos vinimos al hospital Miguel Oraá ahí uno muere a pocos minutos, el otro duro un poco más, después comenzamos a llamar a los familiares, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que la misma venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, la testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que el impacto fue de frente, en virtud de que conforme a los daños del vehículo quedó evidenciado de que el mismo fue frontal. Y así se declara.
8.- testigo de la fiscalía Alberto José Torres Moreno , titular de la cédula de identidad 14.996.486, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: el accidente fue 04 de julio 2008, yo me encontraba esperando a mi primo y a mi hermano que venían de barinitas de la defensa de su tesis de grado, ese día como a las 6 pm recibimos una llamada de mi hermano diciendo el carro en el que andaba tenía una falla en el múltiple yo le dije dale te esperamos en boconoito, hacemos una parada en el restaurante comimos y arrancamos, el vehículo que fallaba salió de primero, como a las 2 minutos el Swift se adelanta para dejar en el medio el vehículo accidentado, yo iba de copiloto a la altura de la quebrada la virgen vi una luz y polvo, yo decía los muchachos, yo veo el vehículo una camioneta se desvío de la vía le quito la derecha y quedo del lado del hombrillo volteada, en ese momento de angustia, a socorrer a los muchachos, como en 15 minutos apareció la patrulla, después los bomberos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás como a 80 metros de distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que ve al vehículo una camioneta, que se desvía de la vía y le quita la derecha, que el impacto fue de frente, y quedo del lado del hombrillo volteada, y en esos momentos de angustia, corre a socorrer a los muchachos que se encontraban en el vehículo siniestrado, quedando evidenciado de que el mismo fue frontal por los daños causados al vehículo. Y así se declara.
9.- testigo de la Fiscal del Ministerio PublicoBanache Daniela Tovar Farias, titular de la cédula de identidad 18.442.099, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: El día 04 de julio para la defensa de la tesis de mis compañeros estuvimos acompañándolo a final de la tarde regresamos a Guanare el carro donde veníamos tenia fallas, como a las 7 de la noche veníamos de regreso para Guanare y nos encontramos en rancho texas con unos familiares, al salir del restaurante salió primero el carro accidentado, posteriormente nos pasaron y a la altura de tucupido vi una polvareda y al bajarnos vi al carro agachapado, nos bajamos, yo vi una camioneta volteada pero yo me dedique fue a socorrer a mis compañeros heridos, después llego una patrulla policial y nos auxilio yo me monte y me fui al hospital allí murieron posteriormente 2 de mis compañeros los otros quedaron en los carros, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que la misma venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, la testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que vio una polvorada, que al bajarse vio el carro acachapado, que observo una camioneta volteada, que el impacto fue de frente, en virtud de los daños del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan. Y así se declara.
10.- Testigo de la fiscalía del Ministerio Publico, Wilmaro José Torres Moreno titular de la cedula de identidad Nro. 13.329.009, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. eso fue el 04 e julio 2008, fuimos a buscar a los muchachos los esperamos en rancho texas 7 y 20 pm, mi hermano venia en el Corolla raya accidentado, ahí lo esperamos arrancamos hacia Guanare cuando llegaron, primero salió el accidentado a 5 o 10 minutos mi primo lo pasa el carro accidentado, quede en el medio, detrás del otro canal derecho pasando la curvita tucupido ahí hay un impacto veo humo como si se paralizara el tiempo, cuando salgo veo el carro de mi hermano estacionado, quede impactado había un muchacho por fuera carro destrozado, me estacione para prestar los primeros auxilios, veo la camioneta cauchos arriba, llego la policía y se pararon otros carros a auxiliar lamentablemente ya unos estaban muertos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que el carro quedo lado derecho inservible, que la camioneta quedo cauchos hacia arriba como a 10 metros, que el impacto del el vehículo es de frente, que se pude apreciar solo con ver el vehículo, que trasladaron al hospital a los ciudadanos pedro y a Mena. Y así se declara.
11.- Testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico, Miguel Ángel Torres Moreno, titular de la cédula de identidad 18.102.814, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: el 04 julio 2008 a las 5 pm presentamos la tesis de Grado en Barinitas y nos dispusimos a venirlos a nuestra casa en Guanare porque nos tenían un agasajo cuando prendí mi carro el Toyota presento una falla, llamamos a mi hermano Luis torres y ellos dijeron nos esperaban en Boconoito , como el carro rodaba, salimos en escolta uno detrás del otro, hicimos una parada en la alcabala de Barinas, seguimos en Boconoito 6 y 30 7 pm, mi hermano reviso el carro y como rodaba decidimos seguir rodando, de Boconoito salio mi carro de primero , antes de llegar a tinajitas yo desacelere y me paso el swith , al llegar a tucupido yo vi un destello una luz que impacto el carro que iba al frente de nosotros, al yo frenar se hace una bola de humo, yo frene me baje del carro con mis dos compañeras, camine al frente y lamentablemente la mitad del swith mi primo tenía el motor metido, mi otro primo no reacciono tenía algo en la nuca, después veo esta una camioneta volteada, del hombrillo hacia fuera, eso fueron momentos de conmoción, fuimos a verificar a los otros heridos, tratamos de sacarlos del carro, lo pusimos por fuera del carro, llego la policía no se cuanto tiempo paso, del griterío , llanto, cuando fuimos a la camioneta no había nadie, la policía preguntaba que paso y yo me altere un poco porque le decía porque mas bien no auxilian a los heridos, ellos la montaron en una camioneta roja como si fueran cualquier cosa, yo me monte y mi amiga Daniela, al montarme vi en el cajón una persona que no estaba uniformada, mayor con canas, pregunta quien es le dije a crisbet , pero al arrancar la camioneta el se bajo, nos fuimos al hospital de Guanare , y allí murieron mis amigos, es todo.
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Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que el impacto fue fuerte, en virtud de que conforme a los daños del vehículo quedo fue un amasijo de hierro. Y así se declara.
12.- testigo del fiscal del ministerio público, Alberto José Torres Moreno, titular de la cédula de identidad 14.996.486, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: el accidente fue 04 de julio 2008 yo me encontraba esperando a mi primo y a mi hermano que venían de barinitas (sic) de la defensa de su tesis de grado, ese día como a las 6 pm recibimos una llamada de mi hermano diciendo el carro en el que andaba tenía una falla en el múltiple yo le dije dale te esperamos en boconoito, hacemos una parada en el restaurante comimos y arrancamos, el vehículo que fallaba salió de primero, como a las 2 minutos el Swift se adelanta para dejar en el medio el vehículo accidentado, yo iba de copiloto a la altura de la quebrada la virgen vi una luz y polvo, yo decía los muchachos, yo veo el vehículo una camioneta se desvío de la vía le quito la derecha y quedo del lado del hombrillo volteada, en ese momento de angustia, a socorrer a los muchachos, como en 15 minutos apareció la patrulla, después los bomberos, es todo.
(…)
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que el mismo venia a bordo de un vehículo detrás a poca distancia acompañando a las víctimas Emmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan, el día que se suscitaron los hechos; además de ello, el testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; apreciándose de su declaración, que ve el vehículo una camioneta se desvío de la vía le quito la derecha y quedo del lado del hombrillo volteada. Y así se declara.
13.- testigo de la defensa Yohanis Yoseline Villareal Franco, titular de la cédula de identidad 14.475.888, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Era un viernes 04 de julio 2008 yo me dirigía a una fiesta en Boconoito, cuando voy en un vehiculo privado me percato que a mi lado izquierdo había sucedido un accidente en ese entonces yo era la jefa de responsal del Diario el Regional cubría la agenda de sucesos, a la altura de tinajitas y me detengo para recoger la información yo cargaba mi cámara asignada por el periódico observo 2 vehículos uno pequeño swiff y una camioneta tipo Explorer color vinotinto, eran 2 vehículos habían sido protagonistas del hecho habían funcionarios policiales, en el vehiculo pequeño veo un joven atrapado en el amasijo no le observe cinturón de seguridad, busque información de los otros jóvenes, eran estudiantes, me dirigí al accidente como periodista, trato de ubicar al conductor del segundo vehiculo y me dijeron lo habían trasladado a un centro asistencial porque tenia lesiones, habían personas allí, algunos comentaban es que un equino( caballo) salio y el conductor de la camioneta trato de esquivarlo, y eso fue lo que se publico en el diario del domingo, de hecho tengo aquí el diario de esa fecha, otra cosa que se supo es que los jóvenes regresaban de Barinas de un acto de grado, es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, momentos después de haber ocurrido los mismos, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata lo manifestado por personas que se encontraban en el lugar y curiosos y que siendo de profesión periodista y encontrándose de guardia para la fecha, no identifico a ninguna de las fuente, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
14.- testigo de la defensa ciudadano Cristian Alexander Venta, titular de la cedula de identidad Nro. 18.290.990, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: yo venía en una unidad colectiva cooperativa portuguesa, yo era ayudante en ese tiempo de la unidad, yo venía autopista sentido Guanare Barinas, a la altura antes del puente sipororo había un resalto por huecos y nos obligo a ir por la vía rápida pero no nos pudimos meter porque venia otro carro, en ese parte del puente había que frenar en cero porque había desnivel entre el puente y el asfalto, de lo cual nos dirigimos hacia la isla del canal lento porque por el otro lado no se podía transitar, por el otro canal venia la camioneta, a la altura de una cauchera visualizamos nos paso una camioneta, nos saco ventaja de 80 metros mas o menos de la unidad, visualizamos cuando la camioneta pardeo la luz de freno, yo yo ledije a mi compañero cuidado que la camioneta freno, en ese momento mi compañero activo la luz alta, vimos hizo un giro a esquivar algo, y nosotros vimos paso un caballo sentido Guanare Barinas, en ese momento el señor impacta con el caballo la camioneta se desliza e impacto con un carro venia de allá para acá sentido contrario, cuando impactaron rodaron para el canal lento y la camioneta quedo volteado, el caballo tratavio (sic) y siguió cojiando (sic) hacia el monte el chofer que andaba conmigo se detuvo en el hombrillo como a 20 metros del accidente lado derecho, yo me baje porque una señora empezó a gritar, por la parte de adelante de la unidad, yo busque pasar la via para ver pero me aguante a ver si venia un carro, al percatarme no venia vehiculo pase y llegue al accidente, cuando llegue vi la camioneta volteada todavía estaba el señor con el cinturón puesto, entonces mire al otro carrito que estaba cerca, pero pa ser sincero me dio miedo dirigirme alla estaba muy oscuro, el chofer me llama porque unos pasajeros se bajan a curiosear y el me dijo vente Cristian móntate, y vámonos, recuerdo llego un malibu y una góndola pero no se bajo, nosotros arrancamos y nos fuimos en boconoito dimos la información del accidente y seguimos, es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata que venía la camioneta, a la altura de una cauchera visualizamos nos paso una camioneta, nos saco ventaja de 80 metros o más o menos de la unidad, visualizamos cuando la camioneta pardeo la luz de freno, ledije a mi compañero cuidado que la camioneta freno, en ese momento mi compañero activo la luz alta, vimos hizo un giro a esquivar algo, y nosotros vimos paso un caballo sentido Guanare Barinas, en ese momento el señor impacta con el caballo la camioneta se desliza e impacto con un carro venia de allá para acá sentido contrario, cuando impactaron rodaron para el canal lento y la camioneta quedo volteado, el caballo tratavio (sic) y siguió cojiando (sic) hacia el monte, razón por la cual esta Juzgadora considera que no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, ya que si la camioneta los pasa a una velocidad de ochenta kilómetros por hora o mas, según su declaración e impacta con un caballo, y luego el caballo se va por la maleza, estando muy oscuro la noche y el lugar como consta de su declaración, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
15.- testigo de la defensa Efrain Morales Rosales, titular de la cédula de identidad 19.135.428, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Buenos íbamos 8, a 8:30 de la noche antes de llegar puente un bache había que recortar, nos hacen señal que había que recortar, mas adelante vimos el accidente, yo me bajo y vi la camioneta encendida, yo vi al señor Juan Ojeda y lo saque, vi a los otros pero no puede sacarlos, después venían los familiares del finado, yo monte al señor Ojeda en la buseta y lo deje comando de boconoito , es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, momentos después de haber ocurrido los mismos, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata la ayuda prestada al acusado para sacarlo del lugar, por temor a que los familiares de los ciudadanos Enmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Jean Carlos Mena Valbuena y Pedro Alexander Materan (OCCISO, tomaran represaría, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
16.- testigo de la defensaRichard Antonio Olivar Guedez, titular de la cédula de identidad 14.067.327, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: yo traslade al señor al CDI Boconoito yo era el chofer de guardia, yo lo traslade a la clínica Varyna en Barinas. Es todo.
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La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de Homicidio Simple en grado de dolo eventual, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo una causa cierta que produjera el accidente ya que solo relata la ayuda prestada al acusado al momento de trasladarlo a una Clínica Privada en la ciudad de Barinas, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE”.
De las anteriores transcripciones se determina, igualmente, que la recurrida, valoró individualmente, cada uno de los testimonios incorporados en el debate oral y público, pero no los comparó ni analizó en forma conjunta, para apreciarlos o desecharlos En tal sentido, la jurisprudencia patria, ha señalado en forma reiterada que, sí la sentencia establece directamente los hechos dados por probados, omitiendo todo análisis y comparación de los elementos probatorios, el fallo sería insuficiente, por inmotivación, por cuanto no se podría saber si los motivos del mismo son ciertos, falsos o contradictorios.
Por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la ilogicidad e inmotivación alegada, al determinarse que la recurrida, en primer lugar, no realizó el análisis en forma conjunta de los medios de prueba, para determinar los hechos que da por probados; y, en segundo lugar, los hechos que señala como dados por probados, son una copia servil de los hechos que el Ministerio Público señaló como objeto del juicio. Y así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el acusado, Juan Lucas Balmori Ojeda, en la audiencia de juicio oral, declaró lo siguiente:
“' yo venía dirección Guanare Barinas a la altura de tinajitas tucupido (sic) entrando al puente había muchos huecos venia, después del puente kilómetro medio vía una figura del caballo casi arriba del capo yo hice maniobra para esquivarlo pero la camioneta se me fue, enseguida un golpe muy fuerte y vi la autopista como se volteaba, todo se oscureció y yo creí me había matado, quede en el asiento con el cinturón de repente vi una luz como se movía lado derecho, como una candela, en ese momento me desespere trate de salir estaba como enganchado, desesperado caí en el piso estuve enredado con el airbag se había activado, me golpeo en la cara y partí los lentes, me agarro un señor no sabía quién era, yo no podía casi caminar, el me metió en una patrulla tenía mucho miedo no sabía que había pasado, después me sacaron de la patrulla yo decía mi nombre y que llamaran a un familiar, yo sentía mucho dolor en la espalda, pedí comunicarme con mi hermano, una señora me prestó el teléfono, en ese momento tenía mucho miedo, Había pasado algo terrible, me dijeron habían muertos unos muchachos, ahí me bajaron en la alcabala de Boconoito yo ya no sentía los pies, después recuerdo me bajaron y me estaban poniendo una ayuda, ahí me trasladaron a Barinas, me dejaron recluido en la clínica, tuve lesiones todos los músculos de la espalda, de ahí para adelante todo fue una tragedia, después mi hermano llego con la noticia habían fallecido 2 después al otro día me entere fallecieron los otros 2, yo tengo mucha pena con los familiares de los chicos nunca, me había pasado, yo toda la vida he sido pintor, me siento muy mal ya no deseo hablar, eso es todo.” (Subrayado de la Corte)
Declaración que la Jueza de Juicio no examinó ni valoró es decir, que omitió su comparación con las demás pruebas del proceso, especialmente con el testimonio del ciudadano: Cristian Alexander Venta, quien declaró:
“yo venía en una unidad colectiva cooperativa portuguesa, yo era ayudante en ese tiempo de la unidad, yo venía autopista sentido Guanare Barinas, a la altura antes del puente sipororo había un resalto por huecos y nos obligo a ir por la vía rápida pero no nos pudimos meter porque venia otro carro, en ese parte del puente había que frenar en cero porque había desnivel entre el puente y el asfalto, de lo cual nos dirigimos hacia la isla del canal lento porque por el otro lado no se podía transitar, por el otro canal venia la camioneta, a la altura de una cauchera visualizamos nos paso una camioneta, nos saco ventaja de 80 metros mas o menos de la unidad, visualizamos cuando la camioneta pardeo la luz de freno, yo yo (sic) le dije a mi compañero cuidado que la camioneta freno, en ese momento mi compañero activo la luz alta, vimos hizo un giro a esquivar algo, y nosotros vimos paso un caballo sentido Guanare Barinas, en ese momento el señor impacta con el caballo la camioneta se desliza e impacto con un carro venia de allá para acá sentido contrario, cuando impactaron rodaron para el canal lento y la camioneta quedo volteado, el caballo tratavio (sic) y siguió cojiando (sic) hacia el monte el chofer que andaba conmigo se detuvo en el hombrillo como a 20 metros del accidente lado derecho, yo me baje porque una señora empezó a gritar, por la parte de adelante de la unidad, yo busque pasar la via para ver pero me aguante a ver si venia un carro, al percatarme no venia vehiculo pase y llegue al accidente, cuando llegue vi la camioneta volteada todavía estaba el señor con el cinturón puesto, entonces mire al otro carrito que estaba cerca, pero pa ser sincero me dio miedo dirigirme alla estaba muy oscuro, el chofer me llama porque unos pasajeros se bajan a curiosear y el me dijo vente Cristian móntate, y vámonos, recuerdo llego un malibu y una góndola pero no se bajo, nosotros arrancamos y nos fuimos en boconoito dimos la información del accidente y seguimos, es todo. (Subrayado de la Corte)
Así las cosas, se ha constatado que la recurrida, al determinar los hechos dados por probados, por la apreciación individual de los testimonios (testigos y expertos) ofertados por el Ministerio Público, no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al juicio.
En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala de Casación Penal, “…que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia” (Vid. Sala de Casación Penal, Sent. 607 de fecha 9 de mayo de 2007).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, con respecto a las funciones que cumple la motivación de las sentencias, ha establecido lo siguiente: “(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).
Dicho criterio doctrina, ha sido reiterada por esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 03 de fecha 31/03/2014, expediente 5770-14, en la que se indicó lo siguiente:
“Del análisis de la anterior transcripción se desprende que, en el presente acápite, la recurrida no analiza ni compara las declaraciones de los órganos de prueba recepcionados en el debate, para determinar la responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSE CORTEZ LOPEZ, señalando sólo al respecto que: “Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado (…) Ahora bien, no habiéndose comparados las pruebas entre sí, en el acápite de los hechos dados por probados, ni analizadas ni comparadas en el acápite donde se determina la responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSE CORTEZ LOPEZ, el fallo recurrido incurre en la violación de los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 77 de fecha 03/03/2011, estableció:
“Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada.
En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…”.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, en virtud que la Jueza de Juicio no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Sala en sana lógica, observa que la Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, consistente en la ilogicidad y la falta de motivación del fallo impugnado, en razón de lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del acusado; en consecuencia, ANULA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en fecha 5 de agosto de 2015; ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por cuanto de las actas procesales se desprende que, el acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, ha venido siendo juzgado en libertad, por lo que, en la audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2015, al dictarse el fallo condenatorio, que por la presente sentencia se anula, la Jueza de Juicio ordenó librar Boleta de Libertad en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. (Vid. Folios 132 al 139 de la Pieza N° 6 del expediente).
Igualmente, se observa que, por auto de fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado de Juicio N° 3, en audiencia de revisión de medidas, acordó lo siguiente:
“(…) Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado OCTAVIO SEIJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, y ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal, por las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 1| y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Vid. Folios 7 al 11 de la pieza N° 7 del expediente)
Ahora bien, por el efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria, se dejan sin efecto las decisiones del Juzgado de Juicio N° 3, con sede en Guanare, en primer lugar, la de fecha 23 de julio de 2015, que ordenó la privación de libertad del acusado; así como la de fecha 26 de agosto de 2015, que sustituyó la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares de arresto domiciliario y prohibición de salida del País; en consecuencia, se ordena su libertad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, en su condición de Defensores del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI. SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada el día 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dejan sin efecto, las decisiones del Juzgado de Juicio N° 3, con sede en Guanare, de fecha 23 de julio de 2015, que ordenó la privación de libertad del acusado; así como la de fecha 26 de agosto de 2015, que sustituyó la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares de arresto domiciliario y prohibición de salida del País; en consecuencia, se ordena la libertad del acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese boleta de notificación al acusado sobre el contenido de la presente decisión, así como oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y del Estado Barinas, informándole sobre la libertad del acusado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6606-15
JAR/.
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