REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 15
ASUNTO:
6737-15
RECURRENTE: FISCAL 10mo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. ANA BUSTOS
IMPUTADO: LUIS ALEXIS MOLINA
DEFENSORA
PÚBLICA:
Abg. FANNY COLMENARES GARCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral Especial, y formalizado en fecha 05 de Agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANA BUSTOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se el decaimiento de medida impuesta al acusado LUIS ALEXIS MOLINA, en fecha 22 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse se dicta la siguiente resolución.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En audiencia especial, de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 22 de diciembre de 2009, en contra del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, y se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal cada 15 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La representación del Ministerio Público, fundamentó su recurso de la siguiente manera:
“Ahora bien, esta representación Fiscal entra a fundamentar de la siguiente manera:
- Se destaca que en fecha 27 de enero de 2010 la Fiscalía de Investigación presenta su acusación respectiva, realizándose su audiencia preliminar y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público en fecha 04-04-2011; de igual manera se deja sentado que el ciudadano venía gozando en el año 2010 un medida de detención domiciliaria, la cual fue revocada por incumpliendo de la misma.
- Ahora bien, es necesario destacar que en iter procesal han ocurrido las siguientes circunstancia (sic) a saber:
- El día 17 de octubre de 2011 se aperturó por primera a vez el Debate Oral y Público, interrumpiéndose el 11-11-2011 y es importante resaltar que el fiscal del Ministerio Público SI SOLICITO LA PRÓRROGA LEGAL CORRESPONDIENTE EN FECHA 12-12-2011.
- Posterior a ello, en el año 2012, 2013 y 2014, se interrumpió en varias oportunidades el debate Oral y Público, como se observan de manera detallada en las actuaciones, es decir, el 02-04-2012, 09-11-2012, 09-05-2013, 05-05-2014 (éste por rotación de Jueces) el 30-06-2014, y por último el 02-12-2014 por renuncia de Juez.-
- Ahora bien, si bien es cierto que solicitaron una prórroga legal, no es menos cierto también, que cada una de las solicitudes de decaimiento de medida han sido NEGADAS, en fecha 20-12-2013, 14-07-2014 y 12-08-2014.
- De igual manera se hace saber ciudadanos magistrados que el acusado LUIS ALEXIS MOLINA y consta en autos respectivamente su actitud reticente para comparecer al debate oral y público, es más el Director de! Centro Penitenciario en variadas ocasiones remitió oficios, señalando que el acusado SE NEGÓ A SALIR, SE NEGÓ A LA REQUISA (16-04-2014, 12-04-2013).
- Además se verificó que desde el año 2011 hasta el año 2015, se realizó más de 20 actas de diferimientos por FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.-
- Se observa que la jueza en su motivación escasa, exigua y contradictoria, realizó una serie actuaciones de forma cronológica, donde se demuestra efectivamente que no existe la Inactividad procesal, y que si bien es cierto, han ocurrido interrupciones de Juicio, rotación de Jueces, renuncia de Juez, falta de traslado, designación de Jueza, y lo mas destacado la inasistencia del acusado ya que por su propia voluntad no ha querido salir del Centro Penitenciario, situación que es imputable de manera directa al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA; ahora bien, los otros motivos de no haberse dado continuidad efectiva y las interrupciones reiteradas no se le pueden imputar al proceso Judicial, mucho menos al Estado Venezolano, y no debe ser computados en ningún momento como parte de esos dos años que menciona el legislador en la norma 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, para luego concluir la Juzgadora que han trascurridos dos años y ochos meses desde que se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad; y que debe sustituirse la Medida, por una menos gravosa, ahora bien, se pregunta esta representación Fiscal lo siguiente: ¿el remedio procesal es otorga una medida menos gravosa?. También se pregunta la Fiscalía ¿analizó acaso, o ponderó en algún momento el A-Quo el tipo de delito, el daño causado, si el delito era o no un delito pluriofensivo? Considera el Ministerio Público que en ninguna parte de la fundamentación de la decisión, se verificaron esas circunstancias; tampoco se detalló si habían variado o no la circunstancias concurrentes que establece el artículo 236 y 237 de la norma procesal vigente; ahora bien, que la acción no está evidentemente prescrita, que hay un delito como el de HOMICIDIO CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad y existe una presunción razonable del peligro de fuga. También se interroga la representación Fiscal, si ese peligro de fuga persiste o no?; pues bien, el peligro de fuga se presume, por orden expresa de la norma, y cito "Artículo 237 (...) Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años (...)" Esta plenamente comprobado, corroborado, el peligro de fuga, persiste, existe, se encuentra palpable.
- Ahora bien, como decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, sí en esa misma fecha 29-07-2015, (primer traslado que le realizaban en el año 2015), se dio apertura al Debate Oral y Público, es decir, que lo necesario aquí" es darle continuación al Juicio Oral y mantener la medida privativa de libertad.-
- Lo que si es relevante dejar sentando, que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECERTADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. NI EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, y en el caso que la norma (Art 230 copp) destaca "ni exceder del plazo de dos años"; no se puede tomar la interpretación literal de la misma, no es una operación matemática ni automática, que indique el legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años; además verificándose la verdadera imputabilidad de dicho "retardo procesal", en el caso de autos, no es imputable, ni al Fiscal, ni a ¡a defensa, ni al Fiscal del Ministerio Público, ni al Juez, ni al Estado, ni a su política de Estado, ni al sistema penitenciario; situaciones que NO DEBEN COMPUTARSE en el lapso de dos años y ochos meses que hizo mención la Juzgadora, y sobre la cual se fundamenta el decaimiento de Medida otorgado, por lo que sustituyó la Medida de Privación, por una Menos Gravosa, decisión que debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, por lo múltiples motivos explanados por la representante del Ministerio Público en cada uno de los párrafos anteriores; considerando que NO EXISTE DECAIMIENTO DE MEDIDA, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener al acusado LUIS ALEXIS MOLINA bajo la Medida Privativa Judicial de Libertad. Y así solicito que sea declarado.-
VI.- PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente PRIMERO: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se revoque la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 29-08-2015.; SE REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al acusado supra, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1o ejusdem; y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236, 237 y 238 ejusdem.-
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, fundamentó su decisión, en la siguiente forma:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"
Al efecto tenemos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 2015, Expediente N° 6281-15, señala lo siguiente:
" el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 230) para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
"Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).
Razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar los actos procesales en la presente causa, de donde consta:
En fecha 22 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 01, al Celebrar Audiencia Oral de Captura por Orden de Aprehensión para decidir la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA; DECRETA RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS MOLINA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-06-1980, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la avenida principal con calle 04, casa sin húmero, barrio Simón Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°14.540.638, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMER RICARDO RODRÍGUEZ y ROBO AGRAVADO, previsto I y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ, ambos del código penal vigente para la feche de los hechos.
En fecha 19 de Febrero de 2010, Se recibe del la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oficio N° POR-1AC-227-A, donde remite Acusación N° 003/2009, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA.
En fecha 22-02-2010 el Juez de Control N° 01 Abogado Álvaro Rojas, se inhibe de conocer en la presente causa, por lo que se remite para su distribución en los otros Tribunales de Control.
En fecha 02-03-2010, recibe la causa el Tribunal de Control 4.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se realizo audiencia especial de revisión de la medida de Privación de Libertad, y el Juez de Control N° 04 decreta, de la revisión realizada la presenta causa se evidencia que la acusación fue presentada en fecha 22-01-10, en atención a la solicitado por la defensa se evidencia que no se ha brindado tutela judicial efectiva, es por lo que este tribunal Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto Domiciliario al imputado LUIS ALEXIS MOLINA y una vez conste la constancia de residencia avalada por el consejo comunal se materializara la medida
En fecha 4 de abril de 2011, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 09-02-1982, de 29 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Avenida Principal con Calle 04, Casa S/No., del Barrio Simón Bolívar de Acarigua estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-14.540.638,, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER RICARDO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe de la Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decreto el Arresto Domiciliario, fue declarada con lugar la Apelación interpuesta en fecha 20-12-2010, por los Abogados Graciela Benavides García y Daniel Contreras, Fiscales Primero del Ministerio Público y revocó la decisión de fecha 13-12-2010, por lo que el Tribunal ordena solicitar el traslado del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, para el día de hoy 30-05-2011 a las 02:00 de la tarde a los fines de imponerlo de la decisión. Asimismo una vez impuesto el referido imputado se remitirá el presente asunto penal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha 08 de Junio de 2011, se recibe por distribución la causa para conocer en el Tribunal de Juicio N° 02.
En fecha 20 de julio de 2011, se acordó Constituir el Tribunal que conocerá del Juicio de manera Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-10-2011, Se inicio el Juicio en la causa, El Juez a solicitud Fiscal y de conformidad con el numeral 2o del artículo 318 del COPP, acordó SUSPENDER el Juicio oral y publico, y fija la continuación para el día 25 de noviembre de 2011; así mismo se acuerda hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza publica y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos, se ordeno librar lo conducente, fecha para la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare; y se fijo para el 09-12-2011.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, Se inicio nuevamente el Juicio en la causa, El Juez a solicitud Fiscal y de conformidad con el numeral 2o del artículo 318 del COPP, acordó SUSPENDER el Juicio oral y publico y fija la continuación para el día 21 de diciembre de 2012; así mismo se acuerda hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza publica y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos, se ordeno librar lo conducente.
En fecha 21 de diciembre de 2011, no comparecieron los órganos de prueba, por lo que se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 19-01-2012.
En fecha 19 de enero de 2012, se decepcionó la declaración de uno de los testigos, y no habiendo comparecido los otros testigos y expertos se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 30-01-2012
Acto de continuación de juicio que se realizo los días 30-01-2012; 09-02-2012; 22-02-2012; 05-03-2012; 19-03-2012, 02-04-2012, fecha esta ultima en la cual el Juez de Juicio ordena interrumpir el juicio iniciado por inasistencia de los Órganos de Prueba, y por no haberse materializado el traslado del Acusado desde la Comandancia General de Páez.
En fecha 03 de mayo de 2012, se difiere el acto por inasistencia de la defensa Publica Penal, y de las Victimas.
En fecha 28 de mayo de 2012, se inicia el Juicio en forma oral y Publica, y no costando en autos las resultas de los oficios donde se ordena la comparecencia de los testigos y expertos, se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 14-06-2012.
En fecha 14 de junio de 2012, se reapertura el debate, no costando en autos las resultas de los oficios donde se ordena la comparecencia de los testigos y expertos, y no habiéndose realizado el traslado del acusado desde la Comandancia General de Páez, se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 29-06-2012.
En fecha 29-06-2012, se reapertura el debate, no costando en autos las resultas de los oficios donde se ordena la comparecencia de los testigos y expertos, se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la i comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 10-07-2012.
En fecha 10-07-2012, se reapertura el debate, no costando en autos las resultas de los oficios donde se ordena la comparecencia de los testigos y expertos, se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 31-07-2012.
En fecha 31 de julio de 2012, se reapertura el debate, en virtud de que no comparecieron órganos de prueba, suspende el debate, y fija la continuación para el 15-08-2012.
En fecha 09 de noviembre de 2011, en virtud al disfrute de vacaciones de la Jueza que inicio el Juicio, Abogada Yamilet Ramos, se acordó interrumpir el Juicio por el principio de inmediación. Y lo fijan para el 21 de diciembre de 2012.
En fecha 21-12-2012, se difiere el acto por cuanto no había energía eléctrica.
En fecha 25-01-2013 se difiere a solicitud del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2013 se difiere por falta de traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare.
En fecha 15-03-2013 se dio inicio al juicio en forma oral y publica, suspendiéndose y fijando la continuación para los días, 09-04-2013; 28-05-2013; 18-06-2013; 31-07-2013;20-08-2013;16-10-2013; 06-11-2013, el Tribunal No dio Despacho; el 27-11-2013; 17-12-2013; 03-01-2014; 22-01-2014; 05-02-2014;
En fecha 05-02-2014, la ciudadana Jueza de Juicio Abogada Yamilet Ramos, al observar que existe una cantidad sustancial de órganos de prueba que no se han podido recepcionado, y con ocasión a la Rotación de Jueces, Acordó Interrumpir el Juicio, declarando Nula todas las actuaciones realizadas. Y fija el juicio para iniciarlo el 19 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, encontrándose presidido por la misma Jueza Abogada Yamilet Ramos, acuerda difiere el acto por cuanto no se materializo el traslado de los Acusados, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los órganos de prueba, ni las victimas.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Juez de Juicio Abogado Antulio Guilarte, dio inicio al Juicio en forma oral y Publica, fijando la continuación para el 06 de mayo de 2014.
Acto que se celebro la reapertura del debate los días 06-05-2014, 16-05-2014; En fecha 27 de mayo de 2014, en virtud de Reposo medico acordado al Juez de Juicio, por el principio de inmediación se acordó la interrupción del Juicio, fijando el inicio nuevamente para el 23-07-2014.
En fecha 23-07-2014, se difiere el acto por cuanto no hubo despacho por reposo medico del Juez.
En fecha 22 de agosto de 2014, se difiere el acto por cuanto no se materializo el traslado de los Acusados, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los órganos de prueba, ni las victimas.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se difiere el acto por cuanto no se materializo el traslado de los Acusados, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los órganos de prueba, ni las victimas.
En fecha 15 de octubre de 2014, se difiere el acto por cuanto no hicieron acto de presencia los órganos de prueba, ni las victimas.
En fecha 12-11-2014 se dio inicio al Juicio en forma oral y publica, presidido por el Juez Abogado Antulio Guilarte, suspendiendo por cuanto no hicieron acto de presencia órganos de prueba, ni las victimas, fijando la continuación para el 02-12-2014.
En fecha 02-12-2014, se interrumpe el Juicio por el principio de inmediación, en ocasión a la renuncia al cargo del Juez Abg. Antulio Guilarte, y no habiéndose materializado el Traslado del acusado desde el CEPELLO, se acordó fijar su inicio para el 07-01-2015.
En fecha 07-01-2015, se difiere el Juicio por cuanto no se materializo el traslado del acusado desde el CEPELLO, no hicieron acto de presencia órganos de prueba, ni las victimas. Por el mismo motivo se difiere los días 30-01-2015; 24-02-2015; 20-03-2015; 17-04-2015; 15-05-2015; 12-06-2015.
Ahora bien, de dichas actuaciones se evidencia que desde la fecha en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 22 de Diciembre de 2009, hasta la fecha de dictada la decisión 28 de julio de 2015, han transcurrido cinco (5) años, y siete (7) meses, y durante dicho lapso se ha interrumpido la celebración del Juicio en varias oportunidades, por causas no imputables al Acusado, ni a la Defensa, la cual se encuentra Representada por la defensa Publica Penal desde el inicio del proceso. Que desde la última interrupción del Juicio 02 de diciembre de 2014, se logro el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de los Llanos, el día de hoy 28 de julio de 2015.
Por otra parte, tenemos que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad, personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa..."
En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expresó lo siguiente: “por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:
"En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado" (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González.
De las actuaciones no se desprende que las victimas hagan acto de presencia a ninguno de los actos del proceso, que si bien el Ministerio Público se opuso a la solicitud de la Defensa, no realizo una solicitud de prorroga de la medida de Privación de Libertad, que el Tribunal acordara, no existe un decreto de prorroga, para que esta Juzgadora pueda determinar si efectivamente se hace necesario que se mantengan bajo la medida de privación, por lo que atendiendo sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, así como la normativa establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esplanado (sic) en el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, se dicta a fin de garantizar que el acusado comparezca a todos los actos del proceso, y transcurrido mas de dos años no se ha podido concluir el Juicio, siendo uno de los motivos la falta de comparecencia de los órganos de Prueba citados para deponer en el Juicio, lo que I ha conllevado junto a las pocas inasistencias del acusado al no materializarse los traslados solicitados, de allí que lo ajustado a derecho es Decretar el Decaimiento de la Medida privativa de libertad que viene cumpliendo el Acusado, y imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa como lo es la de Presentación Periódica cada (15) quince días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Publico, alega:
Que, la motivación de la recurrida es “escasa, exigua y contradictoria”
Que, la recurrida “realizó una serie actuaciones de forma cronológica, donde se demuestra efectivamente que no existe la Inactividad procesal, y que si bien es cierto, han ocurrido interrupciones de Juicio, rotación de Jueces, renuncia de Juez, falta de traslado, designación de Jueza, y lo mas destacado la inasistencia del acusado ya que por su propia voluntad no ha querido salir del Centro Penitenciario, situación que es imputable de manera directa al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA”
Que, “los otros motivos de no haberse dado continuidad efectiva y las interrupciones reiteradas no se le pueden imputar al proceso Judicial, mucho menos al Estado Venezolano, y no debe ser computados en ningún momento como parte de esos dos años que menciona el legislador en la norma 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, para luego concluir la Juzgadora que han trascurridos dos años y ochos meses desde que se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad; y que debe sustituirse la Medida, por una menos gravosa”
De las anteriores citas de los alegatos del recurso, se desprende que la recurrente no ataca en si la motivación del auto recurrido, sino que está expresando su disconformidad con el mismo.
En primer lugar, alega la recurrente, que la decisión recurrida es “escasa, exigua y contradictoria”; no obstante, no señala las circunstancias por las cuales, la misma es escasa, exigua y contradictoria. Sin embargo, con respecto a la motivación escasa o exigua, cabe señalar que la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en forma reiterada ha señalado que:
Si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por si misma no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. En esos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional, al indicar lo siguiente: “La motivación exigua (…) no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva” (Vid. Sentencia N° 190 de 2010)
Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato.
Asimismo, alega la recurrente, que la recurrida “realizó una serie actuaciones de forma cronológica, donde se demuestra efectivamente que no existe la Inactividad procesal, y que si bien es cierto, han ocurrido interrupciones de Juicio, rotación de Jueces, renuncia de Juez, falta de traslado, designación de Jueza, y lo mas destacado la inasistencia del acusado ya que por su propia voluntad no ha querido salir del Centro Penitenciario, situación que es imputable de manera directa al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA”
Al respecto, observa la Corte, que la decisión impugnada, plasmó el iter procesal de la presente causa, para llegar a la siguiente conclusión:
“… de dichas actuaciones se evidencia que desde la fecha en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 22 de Diciembre de 2009, hasta la fecha de dictada la decisión 28 de julio de 2015, han transcurrido cinco (5) años, y siete (7) meses, y durante dicho lapso se ha interrumpido la celebración del Juicio en varias oportunidades, por causas no imputables al Acusado, ni a la Defensa, la cual se encuentra Representada por la defensa Publica Penal desde el inicio del proceso. Que desde la última interrupción del Juicio 02 de diciembre de 2014, se logro el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de los Llanos, el día de hoy 28 de julio de 2015”
De la anterior trascripción, se desprende que la recurrida dejó plasmado en la desición recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio e interrupciones del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado. Tal posición va en consonancia, con el criterio de esta Corte de Apelaciones, sostenido en su sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 6394-15, caso: Flores Michelena, en la que se sostuvo:
“Ahora bien, se ha constatado que el acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona -ya que se encontraba privado de su libertad-, que hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Y así se declara”
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y, en consecuencia, se declara improcedente el anterior alegato.
Igualmente, alega la recurrente que, “los otros motivos de no haberse dado continuidad efectiva y las interrupciones reiteradas no se le pueden imputar al proceso Judicial, mucho menos al Estado Venezolano, y no debe ser computados en ningún momento como parte de esos dos años que menciona el legislador en la norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir la Juzgadora que han trascurridos dos años y ochos meses desde que se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad; y que debe sustituirse la Medida, por una menos gravosa”
De la lectura del presente alegato, se desprende que, la recurrente señala, en primer lugar, en forma generalizada, que “los otros motivos de no haberse dado continuidad efectiva y las interrupciones reiteradas no se le pueden imputar al proceso Judicial, mucho menos al Estado Venezolano”; es decir, sin señalar cuales son esos motivos; y en cuanto, a las interrupciones reiteradas, es menester señalar que, las mismas fueron motivadas por la no comparecencia de los testigos y expertos a las audiencias de juicio, por lo cual, dicha causa no se le puede atribuir al imputado. Por otra parte, la jueza, no concluyó, en que habían “trascurridos dos años y ochos meses desde que se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad; y que debe sustituirse la Medida, por una menos gravosa”; sino que, “han transcurrido cinco (5) años, y siete (7) meses, y durante dicho lapso se ha interrumpido la celebración del Juicio en varias oportunidades, por causas no imputables al Acusado, ni a la Defensa…”
En ese sentido, es menester señalar que, la garantía conocida como el “plazo razonable de duración del proceso penal” tiene hoy carácter constitucional, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19 constitucional que dispone:
El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, así:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que: “(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (Fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana: “La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral Especial, y formalizado en fecha 05 de Agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el la Abg. ANA BUSTOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se declaró el decaimiento de medida impuesta en fecha 22 de Diciembre de 2009 al acusado LUIS ALEXIS MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, tramitar la ejecución de la medida cautelar impuesta, previo el lleno de las formalidades legales.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 6737-15 El Secretario.
JAR/.