REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 10
ASUNTO N ° 6755-15.-
Jueza Ponente: ABOGADA ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados SILVIA GIL, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS Y YELIN SOTO.
Representación Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputados: ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID.
Delito: SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS.
Víctimas: MARIALEX COROMOTO MENDOZA GÓMEZ, RENY JOSÉ GARCÍA MORRÓN, YELY ANDREINA INFANTE ARO, ZULIMAR COROMOTO RIVERO GÓMEZ, ALICIA DEL VALLE RANGEL GUTIERREZ, LOS ADOLESCENTES NORIELBA ANDREINA GRAETEROL MORILLO, ROSMARY COROMOTO CONDE PACHECO, HENRIQUEZ RODRIGUEZ JUNQUELYS, KLINSMANN ALBERTO MORLE BASTIDAS, GLEYSI MARIANA ZAMORA PULIDO Y OTROS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS; previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/01/2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes Abogados SILVIA GIL, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS Y YELIN SOTO, en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición del recurso, alegan:

“…omissis…
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: UA los jueces y juezas de estafase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por otra parte, el sistema de garantías establecido en nuestra Constitución Nacional, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona o personas que es objeto de una atribución delictiva, lo que implica el juzgamiento a través de un proceso regular llamado DEBIDO PROCESO, garantías ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, consagrado en el artículo 1 del COPP.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la sola lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, podrá constatar la forma como fueron aprehendidos nuestros patrocinados.

El día cinco (05) de noviembre de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia ORAL DE PRESENTACIÓN, acto procesal este en el que la representación Fiscal, les imputo a nuestros patrocinados los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, Lesiones Básicas previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal, entregando en ese acto 10 evaluaciones médicas, Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de Maltrato previsto y sancionado en el artículo 439 eiusdem, así como también solicitó se les imponga una medida cautelar previstas en el artículo 242 consistente en la presentación por ante este tribunal cada 15 días, prohibición de acercarse a las víctimas y a su núcleo familiar, y la presentación de 2 fiadores así como también la prohibición de realizar prácticas en otras oportunidades. Esta defensa una vez verificado en las actas procesales las personas que fungen como víctimas y al constatar la presencia de más de 35 personas en la sala de audiencia, y visto que en el expediente existe solo una sola persona denunciante la cual quedo identificada como: MENDOZA GÓMEZ MARIALEX COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-25.508.787 de 19 años de edad, folio (10) por lo que se le solicito a la ciudadana Juez la verificación de la presencia de las partes con la finalidad de poder realizar la audiencia, donde la Juez negó lo peticionado por esta defensa y a todas las personas que se encontraban en la sala les dio la cualidad de victimas sin que existiera en el expediente ninguna denuncia de estos ciudadanos en contra de nuestros defendidos y ordeno las declaraciones de todas esas personas lo cual sin duda alguna se EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES sin tomar en cuenta las garantías del debido proceso consagrado en el COPP. En cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del COPP.

Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado (Art. 262 COPP).

A continuación pasamos a identificar las personas a la que la Juez A-quo les otorgó cualidad de victimas sin que las mismas se configuraran con tal carácter en las actas procesales por cuanto no han formulado ninguna denuncia por ante los órganos competentes y así podrá esta Honorable Corte de apelaciones constatar tales irregularidades aquí denunciadas:

En el expediente sólo están identificadas las siguientes personas. 1) MENDOZA GÓMEZ MARIALEX COROMOTO. Folio 10 (Denunciante). 2) Adolescente N.A.G.M. folio 12 (en su carácter de entrevistado). 3) RENY JOSÉ GARCÍA MORÓN. Adolescente. Folio 15 (en su carácter de entrevistado). 4) ROSMARY COROMOTO CONDE PACHECO. Adolescente folio 16 (en su carácter de entrevistada). 5) YELY ANDRE1NA INFANTE ARO. Folio 17 (en su carácter de entrevistada). 6) HENRIQUEZ RODRÍGUEZ JUNQUELYS DEL VALLE. Adolescente folio 19 (en su carácter de entrevistada). 7) Adolescente M.B.K.A. folio 20 (en su carácter de entrevistado). 8) Adolescente Z.P.G.M. folio 24 (en su carácter de entrevistado). 9) RIVERO GÓMEZ ZULIMAR COROMOTO folio 26 (en su carácter de entrevistada). 10) PERSONA SIN IDENTIFICACIÓN folio 27 (en carácter de entrevistado). 11) RICHARD JOSÉ OJEDA COLMENARES folio 63 (en su carácter de entrevistado). 12) MONTES ELIX DEL VALLE folio 65 (en su carácter de entrevistado). 13) DUN GARCÍA ANA GABRIELA folio 67 (en su carácter de entrevistada). ROSADAMARY ESCALONA ARROYO folio 69 (en su carácter de entrevistada).

A continuación un listado de personas que no aparecen en el expediente y que la Juez A-quo les dio carácter de victimas: 1) ALICIA DEL VALLE RANGEL GUTIÉRREZ. 2) CARLOS DANIEL PÉREZ BATA. 3) KATIUSKA CAROLINA ROSENDO MARÍN. 4) JOSÉ LEONARDO CHINCHILLA ESCALONA. 5) NORIELBA ANDREINA GRATEROL. 6) JESENIA ALBANY AGUILAR PÉREZ. 7) MARÍA ESTEFANÍA GUANDA MONTILLA. 8) ANA GABRIELA DUN GARCÍA. 9) JESÚS MANUEL SÁNCHEZ CASTELLANO. 10) GLEISY MARIANA ZAMORA PULIDO. 11) MONTES ELIX DEL VALLE. 12) JUNQUELYS DEL VALLE HENRIQUEZ RODRÍGUEZ. 13) KLINMSMANN ALBERTO MORLE BASTIDAS. 14) QUEVEDO MONTILLA GREISMAR COROMOTO. 15) ROSMARY COROMOTO CONDE PACHECO. 16) RICHARD JOSÉ OJEDA COLMENARES. 17) JULIO CESAR CAMACHO SUAREZ. 18) AURA ROSELY ROBLE GUEVARA. 19) CHERLIANNYS YAMILETH BLANCO MALDONADO. 20) ZULIMAR COROMOTO RIVERO GÓMEZ. 21) GARCÍA MORÓN RENY JOSUÉ. 22) VANESSA ALEXANDER MONTILLA CARABALLO. 23) HARVEY ALEXANDER BANGUERA MONTES. 24) DENISMAR COROMOTO MARÍN ARISMENDI. 25) YELIMAR ANDREINA RANGEL GUDIÑO. 26) MILTON JAVIER DÍAZ PÉREZ. 27) LEMUS LEMUS ROBERSY ISABLE. 28) MONJES TORIN KAREN TAHIMIR. Por lo que solicito se revise de manera EXHAUSTIVA todas las actas y así podrá constatar tales irregularidades aquí denunciadas.

Reposan en el expediente 10 valoraciones médico legal, de personas que no están identificadas en el expediente y que tampoco se configuran como víctimas, que con solo revisar las actas podrá constatar otras irregularidades como por ejemplo: 1) valoración médico legal a la ciudadana MARÍA TERESA CARIELIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.735 (folio 112) esta persona no está identificada como víctima. 2) Valoración médica a la ciudadana: GREISAMAR COROMOTO QUEVEDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.825.050 (folio 113) persona que tampoco tiene la cualidad de víctima. 3) JOSÉ LEONARDO CHINCHILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.456.943 (folio 120) persona que tampoco tiene cualidad de víctima y que las demás valoraciones médicos legales son realizadas a personas en calidad de entrevistados, no constatando la valoración médico de la única persona denunciante suficientemente identificada, pero lo peor es que en la declaración del ciudadano; GARCÍA MORÓN RENY JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-29.556.840 (folio 104) quien cuenta con valoración médico legal (folio 118) dejo muy claro la forma como se realizo dichas lesiones.

De las actas procesales se desprende con meridiana claridad que la Juez de Control al permitir las declaraciones de personas distintas a las que aparecen como víctimas en el expediente sin duda alguna dejo de cumplir sus funciones como JUEZ IMPARCIAL, durando la referida audiencia desde el día 5-11-2015 hasta 7-11-2015 por cuanto estaba realizando actos de investigación que son propios del Ministerio Público. Al término de la audiencia la juez realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados. 2) Sin lugar la calificación Jurídica fiscal, y en su defecto el Tribunal califica los hechos en el delito de SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS de conformidad con el artículo 173 del Código Penal. 3) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria. 4) Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad para los imputados. 5) Se declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.

Pero a pesar de que la Juez de Control ejerció facultades que sólo por ley le corresponden al Ministerio Público permitiendo evacuar las declaraciones de personas que no aparecen como víctimas, se puede constatar que de las mismas no se desprende elementos configurativos de delito de SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS el cual esta defensa rechaza en este acto y para ilustrar estos argumentos de seguida se transcriben partes de las declaraciones que reposan en el expediente: 1) Declaración del ciudadano: GARCÍA MORÓN RENY JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-29.556.840 (folio 104) quien manifestó en la audiencia lo siguiente: "ALLÁ EN PERIODO DE PRUEBA QUE ESTÁBAMOS. NOS DABAN ERA PRUEBAS FÍSICAS, ENTRENAMIENTOS MILITARES QUE SI EJERCICIOS CLASES DE tiene la cualidad de víctima. 3) JOSÉ LEONARDO CHINCHILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.456.943 (folio 120) persona que tampoco tiene cualidad de víctima y que las demás valoraciones médicos legales son realizadas a personas en calidad de entrevistados, no constatando la valoración médico de la única persona denunciante suficientemente identificada, pero lo peor es que en la declaración del ciudadano; GARCÍA MORÓN RENY JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-29.556.840 (folio 104) quien cuenta con valoración médico legal (folio 118) dejo muy claro la forma como se realizo dichas lesiones.

De las actas procesales se desprende con meridiana claridad que la Juez de Control al permitir las declaraciones de personas distintas a las que aparecen como víctimas en el expediente sin duda alguna dejo de cumplir sus funciones como JUEZ IMPARCIAL, durando la referida audiencia desde el día 5-11-2015 hasta 7-11-2015 por cuanto estaba realizando actos de investigación que son propios del Ministerio Público. Al término de la audiencia la juez realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados. 2) Sin lugar la calificación Jurídica fiscal, y en su defecto el Tribunal califica los hechos en el delito de SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS de conformidad con el artículo 173 del Código Penal. 3) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria. 4) Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad para los imputados. 5) Se declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.

Pero a pesar de que la Juez de Control ejerció facultades que sólo por ley le corresponden al Ministerio Público permitiendo evacuar las declaraciones de personas que no aparecen como víctimas, se puede constatar que de las mismas no se desprende elementos configurativos de delito de SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS el cual esta defensa rechaza en este acto y para ilustrar estos argumentos de seguida se transcriben partes de las declaraciones que reposan en el expediente: 1) Declaración del ciudadano: GARCÍA MORÓN RENY JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-29.556.840 (folio 104) quien manifestó en la audiencia lo siguiente: "ALLÁ EN PERIODO DE PRUEBA QUE ESTÁBAMOS. NOS DABAN ERA PRUEBAS FÍSICAS, ENTRENAMIENTOS MILITARES QUE SI EJERCICIOS CLASES DE EJERCICIOS, PARA LA COMIDA NOS MANDABAN A BUSCAR AGUA A CIERTA DISTANCIA. A CUESTIÓN DE LO QUE SALIÓ EN EL MÉDICO FORENSE MIÓ ERA QUE ANDABA BUSCANDO CON EL PDTOTE DE AGUA PERO COMO PESABA MUCHO Y HABLA UNA BAJADA MUY INCLINADA, ESBALE Y CAÍ CON EL POTE. NOS MANDABAN A BUSCAR AGUA A ESAS CASA PARA BEBER AGUA LIMPIA DE MANERA QUE NO BEBIÉRAMOS AGUA DE LA QUEBRADA. EN MI PUNTO PERSONAL YO NO ME SIENTO AGREDIDO POR LOS INSTRUCTORES. SENTÍ QUE ME ESTABAN CAPACITANDO PARA CUALQUIER TDTO DE ESCUELAS DE FORMACIONES………" En el folio (26) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana. RIVERO GÓMEZ ZULIMAR COROMOTO, deja claro que el comandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN les informó a los estudiantes que el que se quisiera ir del curso que se fuera porque no quería tener a nadie obligado. En el folio (105 y 106) el ciudadano; JOSÉ LEONARDO CHINCHILLA ESCALONA V-26.453.943 deja claro que era un curso, que se inscribió por que se entero por la radio, que el curso le gusto por que vieron orden cerrado, las clases dentro del salón, que cuando llegaron todo estaba bien, era bonito el lugar, que le hicieron mantenimiento, que comía comida normal, que soportó todo lo que le tocaba, que hubieron ratos alegres, que no tiene nada que decir porque aguanto su presión. Lo que deja claro con todas estas declaraciones es: PRIMERO: Que estaban realizando un curso y se inscribieron de manera voluntaria. SEGUNDO: Se deja claro que el curso era de detectives privados y estaban realizando actividades de campo, por tales motivos hacían, ejercicios físicos y de supervivencia. TERCERO: Que nadie estaba obligado a permanecer en el curso. CUARTO: Que los representantes de los adolescentes firmaron un acta de compromiso para que sus hijos pudieran acudir al campamento. QUINTO: Que con los documentos consignados se evidencia el carácter con el cual la institución actúa. Entonces esta defensa técnica se pregunta. ¿DONDE ESTÁ EL SUPUESTO SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD APRECIADO ÚNICAMENTE POR LA JUEZ A-QUO? La juez A-quo en su fundamentación sostiene que las referidas lesiones sufridas por las personas a que ella les otorgó cualidad de victimas sin serlo, no fueron productos del los entrenamientos físicos, y que fueron sometidos a esclavitud desde el momento en que fueron trasladados al lugar donde se practicaría el curso hasta la liberación por parte de los funcionarios policiales, lo que es totalmente falso, eso no es lo que esas personas declararon, no consta en el expediente acta policial de haberle practicado inspección al lugar para que la Juez A-quo determine que el sitio no reúne condiciones para albergar personas por lo cual su decisión carece de motivación.

Con todas estas consideraciones anteriores y solicitando se revise de manera EXHAUSTIVA todas las actas procesales, y que nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APLEACION DE AUTO, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como los son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO,
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CELEBRADA LOS DÍAS 5-11-2015 HASTA
7-11-2015.
En nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados ANTONIO RAMÓN PINA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, (de las características que constan en las actas respectivas) RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de los imputados celebrada ante el Tribunal de Control Nro. 2 los días 5-11-2015 hasta 7-11-2015, en todo aquello que favorezcan a nuestros patrocinados, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que la Juez A-quo les imputo en la presente causa.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4, 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nro. 2 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16-11-2015 y notificados el día 17-11-2015, en contra de nuestros defendidos por atribuírseles por el A-quo la autoría material de la comisión del delito de SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige al artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar solicitadas tanto por el Ministerio Público como por esta defensa. Basta Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestras posiciones se encuentran basadas en la verdad y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye por el Tribunal A-quo.
…(…)…
CAPITULO VIII
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente caso.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la situación procesal más favorable a nuestros patrocinados, y a todo evento invocando el principio FAVOR LIBERTATIS le sean impuestas unas medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las señaladas en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del COPP. Proveerlo así será justicia. En Guanare a los 23 días del mes de noviembre del año 2015…”.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“….omissis..
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar en primer lugar la aprehensión en flagrancia y en segundo lugar el decreto de medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados cuya presentación se hace, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Aidelina Omaña, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito que esta Instancia en este mismo acápite fundamenta el cambio de calificación jurídica respecto de los delitos imputados por el Ministerio Público y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, a saber:

…(…)…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito se ha cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto que siendo el delito Flagrante tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, habiéndose presentado la denuncia por parte de la estudiante Marialex Coromoto Mendoza Gómez, es cuando los funcionarios policiales se trasladan hacia el lugar indicado por la denunciante tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) ZAMBRANO GARCIA EDGAR, titular de la cédula de identidad v-12.236.801, adscrito al centro de coordinación policial n°01, y destacado en el servicio de vigilancia y patrullajes, en la que de modo expreso hizo saber que: “En el día de ayer domingo 01-11-2015, siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad p-830, perteneciente al cuadrante n°9, en compañía de los Oficiales; Oficial Agregado (C.P.E.P) Pacheco Jesús Titular De La Cédula Identidad N°V-15.940.663, Oficial (C.P.E.P) Cesar Jairo Titular De La Cédula Identidad N°V-13.603.534 Y Oficial (C.P.E.P) Canelón Yurleidy, Titular De La Cédula Identidad N°V-19.855.224, cuando recibimos una llamada telefónica de parte del supervisor jefe (C.P.E.P) Lazo Correa Leonardo, quien nos giró instrucciones para que nos trasladáramos al centro Coordinación policial n°1 los proceres, específicamente hasta la coordinación de investigaciones para verificar un procedimiento sobre unas lesiones a unas ciudadanas, cuyos datos se omiten por razones de ley , que se encontraba haciendo un curso de detective privado y habían recibido maltrato físicos y psicológicos por parte de los instructores, en vista de lo expuesto procedimos a dirigirnos al centro Coordinación policial nro. 01, donde nos entrevistamos con el supervisor (C.P.E.P) ABG. CORNIELES DANIEL, jefe de grupo del referido departamento, nos informo acerca de los sucedido, en un campamento en el caserío Suruguapo, sector el pesquero donde se impartía instrucciones sobre formación de detectives privados, en vista de la información suministrada, por las victimas procedimos a trasladarnos a la dirección señalada, luego de una hora y media aproximada de camino llegando al sitio como a las 05:00 horas de la tarde, observamos a cinco (05) ciudadanos, con garrafones de agua, las victimas los identifican como alumnos del curso, a quienes nos identificamos como funcionarios policial y le explicamos el motivos de nuestra presencia allí, quienes a su vez nos comunicaron, que si estaban pasando algunas irregularidades con los instructores hacia los alumnos y me pidieron de favor de no decirles nada porque tomarían represalias en contra de ellos, quienes nos guiaron al campamento donde se encontraban los demás y algunos instructores, al llegar preguntamos, por el encargado del curso, respondiendo unos de los alumnos que el responsable es el comandante GARCIA, donde se nos acercó un ciudadano manifestando que era el segundo al mando, quien se identificó como: ANTONIO RAMON GARCIA DAVID, venezolano de 41 años de edad , nacido en fecha 13-07-1974, natural de Guanare, soltero, de profesión detective privado, con residencia en el barrio curazao, carrera 03, entre calles 10 y 11, casa nro 10-25 Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad v 12.238.550 quien dijo ser inspector y se hacía acompañar por la inspector de nombre: MARIA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, venezolana de 23 años de edad, nacido en fecha 08-01-1992, natural de Guanare, soltero, de profesión abogado, con residencia en el barrio Colombia norte calle 01,casa nro 7-28, casa número 7-128, titular de la cédula de identidad v-21.024.590, quien desempeña cargo como jefa del rancho (comedor) e instructora, manifestando que el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON, había salido pero estaba por regresar, luego procedimos a realizar un recorrido en el campamento visualizando el área geográfica del lugar, así mismo conversamos con los alumnos donde con miedo, hacían algunas afirmaciones sobre la denuncias otros lo negaban, pasado unos 30 minutos aproximadamente hizo presencia un ciudadano quien se identificó como queda escrito: JOSE GREGORIO GARCIA MORON, venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1988, natural de Guanare, soltero, de profesión docente, con residencia en el barrio Maisanta, calle principal, casa sin número cerca de la iglesia evangélica, titular de la cédula de identidad v-20.545.906, quien dijo ser el comandante del campamento y director de la escuela efodeprl, quien tomo una actitud hostil, indicando que porque habíamos irrumpido al campamento y la privacidad, explicándole el motivo de nuestra presencia y que había una denuncia formulada, en su contra y de los instructores que se encontraban con él, por parte de dos ciudadanas, una de ella adolescente, a su vez le ordenamos que nos acompañaran hasta el centro Coordinación policial N°1 los próceres, a fin de dar continuidad a la investigación y que explicaran la situación en cuanto a esa denuncia, en vista de que no lograron justificar sus acciones en relación a la denuncia, procedimos a trasladarnos nuevamente al lugar como a las 10:00 horas de noche, donde estaba el campamento con la finalidad de traernos a 08 alumnos, cuyos datos se omiten dándole cumplimento al artículo 21 de la ley Orgánica de protección a las victimas testigos y demás sujetos procesales, para tomarles las respectivas entrevistas mediante la cual pudimos evidenciar, que efectivamente la denuncia interpuesta por la ciudadanas, tenían relación y coherencia con los hechos, una vez en el sitio los alumnos nos indicaron donde estaba la carpa del comandante: JOSE GREGORIO GARCIA MORON, logrando incautar una bolsa fabricada de material sintético de color negro contentivo en su interior de: (01) guerrera fabricada en tela gabardina de color negro con una insignia donde se ve un escudo con letras alusiva efodepri, un porta nombre con letra alusiva donde se lee efodepri, en la parte del cuello un rango jerárquico de tres estrella con laureles en ambos extremos de color amarillo, dos (02) pantalones fabricado en tela gabardina de color verde militar sin marca aparente.- una (01) franela marca ovejita de color negro fabricada en algodón donde se lee en la parte trasera en letra de alto relieve instructor y una insignia en la parte del frente en forma de águila de alto relieve donde se lee ofrodepri - simón bolívar, curso cóndor- dorado, un (01) un estandarte fabricado en tela de color negro con siete (07) estrella de color amarillo en el lado derecho se puede observar un escudo de alto relieve donde se lee efodepri rif:j-40252075-1.- una (01) gorra de color verde olivo en la parte interna donde se lee el n°57.- una (01) gorra fabricada en tela de color verde oliva en el frente superior un escudo de la República Bolivariana de Venezuela en la parte interior una etiqueta de color blanco donde se lee el número 56 una (01) franela marca ovejita de color negro fabricada en algodón donde se lee en la trasera en letra de alto relieve instructor. Una (01) gorra fabricada en tela de color negro con una insignia donde se observa un escudo de alto relieve donde se lee investigaciones. Un receptáculo de material sintético de color negro tipo granada con su respectiva espoleta de metal de color plateado, un (01) receptáculo de metal ahumado con un trozo de madera (guafa) de color verde incrustado a través de un orificio que funge como mechero., un (01) objeto fabricado de material sintético de color azul claro y en la parte superior azul celeste con una boquilla de metal de color plateado con numero marcado 888 conocido como yesquero y dos (02) talonarios de facturas a nombre de EFODEPRI SIMON BOLIVAR INVESTIGACION PENAL Y CIVIL RIF: J-40252075-1, UN (01) CARNET FABRICADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M.P.P.P.R.I.J.P R.P.F.N.M.A.G N°8-T 1 FOLIOS DEL 1 AL 4 ESCUELA PARA LA FORMACION DE DETECTIVES PRIVADOS SIMON BOLIVAR (EFODEPRI) RIF: J-40252075-1, EFODEPRI INVESTIGACION PENAL Y CIVIL A NOMBRE DE HENRRIQUE R. JUNQUELYS DEL V. CEDULA IDENTIDAD 27.055.970 ABRIL 2016, UN (01) CARNET FABRICADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M.P.P.P.R.I.J.P R.P.F.N.M.A.G N°8-T 1FOLIOS DEL 1 AL 4 ESCUELA PARA LA FORMACION DE DETECTIVES PRIVADOS SIMON BOLIVAR (EFODEPRI) RIF: J-40252075-1, EFODEPRI INVESTIGACION PENAL Y CIVIL A NOMBRE DE AGUILAR P. YESENIA A. CEDULA IDENTIDAD N°25.256.448 DICIEMBRE 2015.UN (01) CARNET FABRICADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M.P.P.P.R.I.J.P R.P.F.N.M.A.G N°8-T 1FOLIOS DEL 1 AL 4 ESCUELA PARA LA FORMACION DE DETECTIVES PRIVADOS SIMON BOLIVAR (EFODEPRI) RIF: J-40252075-1, EFODEPRI INVESTIGACION PENAL Y CIVIL A NOMBRE DE QUEVEDO M. GREIMAR C. CEDULA IDENTIDAD 25.825.050 ABRIL 2016; trasladando todas estas evidencias bajo cadena de custodia dándole cumplimiento artículo 187 del código orgánico procesal penal, conjuntamente con los alumnos hasta la sede del centro de Coordinación policial nro 01, para realizarlas respectivas entrevistas y anexarlas al expediente una vez confirmada la veracidad del caso mediante estas retornando a la sede como a las 12:10 horas de madrugada aproximadamente del día de hoy 02-01-2015. En virtud de que nos encontrábamos presencia de un hecho flagrante de según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, en unos de los delitos contra de la personas (maltrato físicos y lesiones), seguidamente procedí a imponerlos verbalmente de sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 49 ordinales 01 y 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 código orgánico procesal penal, seguidamente procedí a realizarle una revisión e inspección corporal cómo está establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos incautándoles al primero JOSE GREGORIO GARCIA MORON, incautándole UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA POSH DE COLOR AZUL MODELO E500A SERIAL IMEI 1: 356249060028506, IMEI 2: 356249060038505, S/W: TITANHD/MTK6592M/V08 FCC ID- 2ABN63500 PROVISTO (02) DOS SHIP, UN (01) SHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL:8558060001449726278 UN (01) SHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR 985804420009457986, PROVISTO DE UNA MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA POSH MOBILE MODELO N° S500 AL SEGUNDO: ANTONIO RAMON GARCIA DAVID, LE FUE INCAUTADO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO C2-01 PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL DE COLOR NEGRO FCC ID- PPIRM-721, IMEL356688/05/876855/9, CODE: 059R6C8FU19HLE17 FABRICADO EN CHINA CON SU RESPECTIVO SHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGILTEL SERIAL: 895802141117158322, PROVISTO DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA luego le ordene a la oficial (C.P.E.P) CANELON YURLEIDY, que actuara según el procedimiento especial, conforme al artículo 192, del texto adjetivo legal , quien le incauto a la MARIA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO: 8910 CD COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 358928030489546 PING: 23A568B5 FABRICADO EN CHINA PROVISTO DE SHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001048960575, PROVISTO DE MEMORIA MARCA SANDICK DE 1GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY…”; dicha acta en la que ciertamente se constató la veracidad de lo indicado por la denunciante y de la cual devienen los actos de investigación que como elementos de convicción presentó el Ministerio público y que se ha relacionado precedentemente, básicamente de las versiones dadas por las victimas así como de las experticias e inspecciones practicadas en lugar dan cuenta que efectivamente allí se encontraban un grupo de adolescentes y adultos bajo su condición de estudiantes y respecto de los cuales según sus entrevistas presentadas ante el órgano de investigación así como ante el Ministerio Público, ratificadas ante este Juzgado todas son contestes en señalar el hecho señalado por el Ministerio Público como constitutivos de los hechos delictivos imputados, dicho elemento fàctico fue narrado por la representación fiscal en los siguientes términos: ”… toda vez que como consta en acta policial de fecha 02-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 en el cual señala que dos ciudadanos se dirigen hasta dicho centro policial, con la finalidad de denunciar malos tratos y situaciones denigrantes que se estaban suscitando en el Caserío Suruguapo sector el pesquero del municipio Guanare estado Portuguesa, donde se estaba efectuando una práctica de campo relativa a un curso de detective privado que se estaba impartiendo por una supuesta escuela identificada como EFODEPRI, luego de tomada la denuncia se dirige una comisión policial hasta el sitio ya mencionado en la cual pues en el camino se consiguen a 5 ciudadanos quienes portaban unos garrafones con agua y quienes las victimas denunciantes los identifican como alumnos del curso y estos a su vez le señalan a los funcionarios que si se estaban presentando situaciones irregulares en el campamento pero temían de que los instructores quienes se hacían llamar comandantes e inspectores, tomaran represalias en contra de ellos, junto con el funcionario los denunciantes se dirigen hasta el lugar donde se estaba efectuando el campamento, al llegar al sitio se identifica el ciudadano Antonio Ramón García David el cual se identifica como el segundo al mando del campamento, así mismo se identificó la ciudadana María Auxiliadora Tovar Suárez como inspectora del campamento y que desempeñaba el rango de jefa del rancho, para aclarar al Tribunal el rancho son aquellas personas que dedican a la comida, incluso unas participantes del supuesto curso fueron seleccionadas como rancheras, así mismo pasado 30 min, mientras que la comisión revisaba el sitio de los hechos, se acercó el ciudadano José Gregorio García Morón quien se autodenominaba el Comandante del Campamento y era la jerarquía utilizada durante la práctica de campo. Así mismo los participantes del curso le informan a los funcionarios policiales sobre todas las circunstancias que habían vivido desde el día 26-10-2015, fecha en que se dirigen desde la escuela Gira Luna hasta ese campamento los cuales señalan que los instructores los obligaban a pagar plantón, constituyendo esto que los alumnos se pararan firmes durante horas y constituyendo esto una de las prácticas efectuadas, así mismo señalaron que debían llevar una serie de alimentos y artículos personales, que fueron entregados a los instructores y que posteriormente para poder usarlos debían comprarlos, ejemplo de ello las toallas sanitarias, las cuales son de uso obligatorio por las féminas cuando presenta el período natural de menstruación, así mismo indicaron en las actas de entrevistas realizadas en la policía y en la sede del Ministerio Público, que fueron obligados a consumir papel sanitario con excrementos humanos, una supuesta torta de chocolate cuyos ingredientes eran, barro, tuche de café y excremento, el agua que les suministraron en una oportunidad, contaminada con sangre producto de la menstruación de las féminas, puesto que señalan que la inspectora María Auxiliadora Tovar Suárez, les ordenó a las rancheras que sumergiera en un envase con agua una toalla sanitaria usada, obligándolos a consumir de esta agua, así mismo señalan las victimas en las entrevistas que eran amenazados con amarrarlos, incluso esposarlos si deseaban irse del campamento, le impedían el aseo personal que toda persona debe realizarse, tal como cepillarse los dientes en algunas oportunidades debían dormirse con el lodo en el cuerpo debido a las actividades que hacían, y cuando les permitían bañarse les otorgaban un minuto, a pesar de que el referido baño se efectuaba en una corriente de agua natural pero según lo expresado por ellos contaminada y que quedaba aproximadamente a 500 mts del campamento. La comida no era apta o preparada en las mejores condiciones para el consumo humano, sirviéndoles en un plato una porción que debía ser suministrada para todos, así mismo manifestaron que las féminas que presentaban la menstruación no les permitían cambiarse las toallas cuando eran requerido, incluso le negaron el acceso a sus propias toallas sanitarias, aunado a esto señalan, que cuando efectuaban las practicas de orden cerrado les colocaban gas lacrimógeno que era absorbido por los alumnos y les producía afecciones respiratorias”, dichas acciones asimismo fueron expuestas por las víctimas tanto adolescentes (hembras y varones) como adultos de ambos sexos quienes manifestaron lo siguiente: 1.- Marialex Coromoto Mendoza Gómez, Cédula de Identidad Nº V-25.508.787, quien manifestó: “Yo fui una de las que me acosaban en el campamento, la que me hicieron beber el modes con sangre dos veces, la que me encerraron dos veces en la carpa a oler gas, me amarraron en un palo cuando dije que me quería ir, me hicieron tomar una agua piche que había quedado de los bollos un agua piche con azúcar, la que me hicieron recoger el papel toalex con excremento con la boca e hicieron que me las comiera, hicieron que me tomara un vaso con vinagre, arroz con aceite, tuche de café, tierra y luego me lo restregaron en la cara, es todo”. ; 2.- N. A. G. M. (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-27.216.049, la cual se encuentra con su representante legal por su condición de adolescente, ciudadano Graterol Belèn Antonio, identificado con cédula Nº 10.724.717, exponiendo la adolescente lo siguiente: “Yo fui golpeada donde nos tenían en un campamento, cuando teníamos que pasar los obstáculos, de ahí nos metieron a pasar rápido y nos daban patadas para que nos apuráramos, nos metieron gas y con un tizón del gas me quemaron la mano, saliendo de la cueva donde estábamos nos daban palazos, en la comida nos hicieron comer vinagre, sal, tuche de café y no las teníamos que comer ajuro, nos pusieron en cuatro a recoger los papeles con excremento con la boca, nos hicieron comer papel toallet con toallas sanitarias, nos hicieron comer tierra con excremento y tuche de café, ellos la llamaban torta de chocolate, nos quitaron las cosas personales como las toallas y no las estaban vendiendo una por 200 Bs. El agua de los bollos que cocinaban allá les echaban azúcar y uno se la tenía que beber, hubo un momento en que nos metieron en una carpa a oler gas, nos revolcaron y nos obligaron a rampear por una quebrada, cuando queríamos pedir la baja nos dijeron que nos amarraban o nos esposaban en un palo, a varios compañeros les hicieron eso, a nosotros nos robaron el dinero que nosotros cargábamos y nos pedían que les consiguieran dinero para ellos comprar miche y aguardiente con la plata de nosotros y también nos pedían plata para comprar queso y huevo donde nosotros no comíamos eso, yo fui una de las que me llegó el período y dure tres días con la misma toalla y me chorreaba y así tenía que hacer todo, cuando daban la orden de que nos íbamos a dormir, uno de los que están allá la señora María Auxiliadora Tovar nos paraba y no nos dejaba dormir, otro día nos mandó a bañarnos, ella dice que está embarazada ella se resbaló y se cayó y cuando estábamos arriba se reventó la hamaca y se volvió a caer, nos metían mata chivo y hubo un compañero negro que abrieron un hueco y lo enterraron, a los negros nos discriminaban, le dejaron la pura cabeza afuera, lo dejaron todo el día sin comer ahí, el día que yo me quise venir, me quemaron un bolso, una cobija y un short, y yo pedí la baja y nos sacaron como unos animales de allá y yo no iba a poner denuncia porque ellos nos amenazaron, pero mi papá me apoyó y me dijo que nos presentáramos en la policía, es todo”. 3.- García Morón Reny Josué, Cédula de Identidad Nº V-29.556.840, quien manifestó: “Allá en período de prueba que estábamos, nos daban era pruebas físicas, entrenamientos militares que si ejercicios clases de ejercicios, para la cuestión de comidas nos mandaban a buscar agua a una casa que estaba a cierta distancia, a cuestión de lo que salió en el médico forense mío era que andaba buscando con el pipote de agua pero como pesaba mucho y había una bajada muy inclinada, resbalé y caí con el pote, nos mandaban a buscar agua a esa casa para beber agua limpia de manera que no bebiéramos agua de la quebrada, en mi punto personal yo no me siento agredido por los instructores, sentí que me estaban capacitando para cualquier tipo de escuelas de formaciones, con eso concluyo no tengo más nada que acotar, es todo”. 4.- R. C. C. P. (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-26.300.705, la cual se encuentra con su representante legal por su condición de adolescente, ciudadana Pacheco Montilla Martina del Carmen; exponiendo la adolescente lo siguiente: “Vengo a contar lo que me sucedió a mí, a nosotros nos informaron para ir a un campamento que duraba 10 días, no sabíamos ni para dónde íbamos y mis padres tampoco sabían para donde yo iba, yo me imaginaba un campamento con puro ejercicios, más no todo lo que nos hicieron, llegando al campamento, nos llenaron de barro y nos metieron en un pozo lleno de barro, entonces un día revisaron los bolsos y me sacaron lo que fue las toallas sanitarias, papel toallet, jabón ACE, jabón panela, crema dental, el champú y el desodorante, donde los días que tuve en el campamento ni me cepillé, y la señora María Auxiliadora Tovar ella fue la que mandó a que nos dieran agua con regla y mandó a preparar una torta que tenía barro, café, excremento, vinagre entre otras cosas y me lo hizo que me lo comiera obligadamente, donde eso no me pasaba y tuve que tragármelo ajuro pues, y desde ese día comencé con un dolor en el estómago, y no podía hacer pupú, yo me quería venir para mi casa, pero no me dejaron y pasando una rampa por la cancha, me metieron un palazo, y yo me sentía demasiado mal que hasta por siento me sentía demasiado deshidratada, ahí me dieron permiso para descansar un momento y ya el cuerpo no me daba más y me levantaron a cargar leña y hubo un día que me dieron 4 pastillas que tenían 250 miligramos, y ahí nos volvieron a meter en el charco ese y nos pusieron full de barro y me echaron gasoil, nos echaban gas y trifas que es como gas, yo fui una de las que me vine el sábado porque ya no aguantaba más, así como la abogada dijo ayer que los papás firmaron por los menores de edad pero el deber de ellos era hacer una reunión con los representantes para informarle que nos iban a llevar a un período de campo y al lugar, lo que no hicieron la reunión con los representantes, es todo”. 5.- J. del V. H. R. (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-27.055.970, la cual se encuentra con su representante legal por su condición de adolescente, ciudadana Peraza Rodríguez Coromoto, exponiendo la adolescente lo siguiente: “En una ocasión nos hicieron recoger con la boca del suelo papel lleno con excremento. Luego nos hicieron tomar agua con sangre que habían lavado toallas sanitarias con ella, hubieron ocasiones donde la inspector Tovar me mandaba a buscar y me sacaba de formación para que yo mantuviera relación con el comandante, que me pusiera bonita, me mandaba a bañar y me decía que me pusiera bonita que en la noche él me esperaría en su carpa, en otra ocasión dejamos comidas en nuestros platos, el inspector Piña reunió toda la comida que quedaba le agregó tierra, vinagre, ajices enteros, tuche de café y no los hizo que no los comiéramos diciendo que nos iba a enseñar a comer, hubo una ocasión que nos hicieron tomar agua con vinagre y sal, a las 3:00 a.m. nos levantaban a pagar plantón y el que se moviera los bañaban con agua y sardina, nos daban uno o cinco minutos para bañarnos, nos bañábamos abajo en el pozo, en otra ocasión yo tenía un dolor en el pecho y el inspector Piña aplicándome mentol en el pecho tocó mis senos, luego el último día o sea cuando ya nos íbamos a venir, la inspector Tovar nos echó en la cara gas con pimienta y nos lleno de agua, nos echó agua en la cara para que así la picazón fuera más, después de esto nos metió en una carpa a unas compañeras y a mí, echándonos gas lacrimógenos dentro de ella, luego nos mandó a formación, nos echó más gas y pagamos plantón e hicimos orden cerrado, hasta que ella se bañara, se arreglaba hasta que ella se acordara de que nosotras estábamos ahí, es todo”. 6.- G. M. Z. P. (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-26.705.127, la cual se encuentra con su representante legal por su condición de adolescente, Pulido Alvarado Mary Solangel, exponiendo la adolescente lo siguiente: “Nos llamaban a formación luego nos mandaban a bajar a llenarnos de lodo a rampear y luego allí subíamos y nos mandaban a hacer la formación y nos mandaban a dar vuelta al tabaco revolcarse en el suelo, luego nos poníamos en círculos y nos echaban gas, después nos mandaban a bañarnos y nos daban 10 segundos y no nos bañábamos bien y de ahí nos llamaban a formación para salir a comer, luego otro día en formación nos mandaban a descansar un rato y luego nos mandaban a hacer mantenimiento y a buscar leña, de ahí consiguieron una toalla de una compañera y nos pusieron a tomar agua de esa, agua de las toallas usadas, y papel con excremento, al siguiente día en la mañana y nos dieron a cada uno un pedazo de torta de lodo con excremento y vinagre, no los teníamos que comer ajuro, es todo”. 7.- C. D. P. B. (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-27.055.931, la cual se encuentra con su representante legal ciudadana Bata Nailet Coromoto (identidad omitida por razones de Ley), exponiendo la adolescente lo siguiente: “Todo empezó el 26 el lunes, cuando nos fuimos al campamento, llegamos allá con todas nuestras cosas cuando llegamos el campamento estaba sucio y tuvimos que limpiar el campamento con nuestras manos, no nos daban comida solamente bollos por allá sardina y después venía la famosa tortica de barro, me dieron en un vaso full de vinagre, limón y agua, me hicieron la famosa pistolita y mata chivo, nos metieron en una carpa y nos echaban bombas lacrimógenas, cuando estaban formación nos agarraron a todos nos amarraron a todos y nos lanzaron bombas lacrimógenas, nos pusieron en puñito en el piso para que amarráramos con la boca papel toallet lleno de excremento y después no los hicieron comer, me quitaron el jabón de baño, desodorante, colonia, nos daban un minuto para bañarnos, cuando tratábamos de dormir nos paraban para hacer plantón, a montar guardia, el sábado cuando logré escaparme prácticamente porque me dieron 10 minutos para salir, antes de irme me quitaron los uniformes que estaban identificadas con insignias, es todo”. 8.- J. L. C. E. , (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-26.453.943, el cual se encuentra con su representante legal por su condición de adolescente, ciudadana Escalona Arroyo Rosa Damary, exponiendo la adolescente lo siguiente: “Yo quería hacer un curso para tener algo que me sirviera en la vida para salir adelante, escuché en la radio sobre el curso y me gustó lo del curso, me fui a inscribir con lo básico que es copia de la cédula, dos fotos y lo demás me lo pidieron allá que fue una carta de residencia y 400 bs. Me gustó en el curso viendo orden cerrado, las clases dentro del salón, nos pasó que cuando estábamos allá llegamos todo bien, era bonito el lugar, llegamos a hacerle mantenimiento, acomodar los dormitorios, empezamos con orden cerrado, nos enseñaban cómo eran las cosas, al segundo y al tercer día las cosas eran más fuertes, de lo que estaban comentando del papel toallet, los inspectores nos dijeron que cuando hiciéramos nuestra necesidad hiciéramos como los gatos que lo enterráramos, todos los compañeros no lo hacíamos, entonces el inspector se enojó y nos hizo comer, nos enseñaron lo que es vuelta de tabaco, actividades físicas, yo como tal soporté lo que a mí me tocaba, hubieron ratos alegres, ratos malos, yo comía comida normal nos daban cierto tiempo para comer para bañarnos, para lavar nuestras ropas, para cepillarnos para lavarnos la cara, yo no tengo nada que decir porque aguanté mi presión, no fui mente débil en el sentido de que no puedo hacer esto y esto, y el día que llegó la policía sucedió lo que le pasó a los instructores, es todo”. 9.- J.C. C.S., (identidad omitida por razones de Ley), Cédula de Identidad Nº V-28.200.509, la cual se encuentra con su representante legal por su condición de adolescente, ciudadana Suárez Palmera Elizabeth Coromoto, exponiendo la adolescente lo siguiente: “Yo ando en chancleta porque a mí me quemaron los zapatos, me quemaron toda la ropa lo único que me dejaron era lo que cargaba puesto, le dieron la orden a un auxiliar que nos pegaran y nos dieran los mata chivos, palazos en la rodilla por eso ayer andaba chueco, yo estaba muy cansado porque no había bebido agua y me dijo me pasaba una esponja con gasoil, me dijo que me la tomara para que corriera más, yo me quería venir porque no aguantaba y me amarraron en un palo con unas esposas, yo me le molesté a los auxiliares porque no podía correr y él me mando a correr, como en ese momento estábamos buscando leñas pa la fogata, el me dio un planazo con un machete para que me doliera en la rodilla, es todo”. 10.- RICHARD JOSE OJEDA COLMENARES, quien en consecuencia expone lo siguiente: "yo me entere por la radio acerca de un curso de investigación penal, ahí anote el numero que daban por la radio ese número yo lo perdí, me dirigí un sábado hacia la escuela donde iban a dar el curso, comencé a buscar información acerca del curso ellos me dijeron de una vez que podía inscribirme, que no habían cupos pero ellos hacían una excepción, me dijo el comandante de apellido García que me iba a dar la oportunidad si le Buscaba todos los requisitos ese mismo día, los cuales eran una copia de la cédula y una carta de residencia, yo le conseguí los requisitos ese mismo día para inscribirme me dijo que pasara ese mismo día en la tarde para proceder con la inscripción, yo fui en la tarde con los requisito hable con el funcionario Juan José Toro que me hablo acerca de la Franela que había que pagar la cual pague ese mismo día, con un valor de 3.500 bolívares de ahí me mando hacia la oficina del comandante García a inscribirme en la supuesta escuela EFODEPRI Simón Bolívar, después de la inscripción el comandante García me mando a formación con los demás estudiantes, en la cual estuvimos desde la 1 de la tarde hasta la tres de la tarde, de ahí nos mandaron al salón de clases el cual me decepciono totalmente la primera materia que fue historia de Venezuela, ahí estuvimos hasta las 05:00 de la tarde mandaron a formación nuevamente para irnos, luego la próxima semana, nos fuimos nuevamente a la escuela a recibir el curso el cual fue el mismo proceso de la semana pasada excepto por todo lo que nos pidieron para el periodo de campo, que fueron 4 kilos de arroz, cuatro kilos de harina, 4 kilos de pasta, 1 kilo de café, 1 kilo de azúcar, 1 kilo de sal, un aceite, 5 cubitos, mantequilla, cheese wihez, 1 kilo caraotas, 8 sardinas, 1 kilo de aliños verdes, el día lunes fue el día que nos fuimos de periodo de campo, en el cual le quitaron a los estudiantes todos los celulares y se lo entregaron al director de la escuela que hasta donde yo se no los han devuelto de ahí montamos todas las maletas en la buseta nos montamos los estudiantes 4 personas por asiento pagando 300 bolívares, ahí nos fuimos a una finca que era donde estaba el campamento descargamos todo lo llevamos hacia la montaña donde estábamos y comenzó el periodo de campo ahí nos mandaron a formación y fue donde comenzaron con agresión verbal, nos mandaron a limpiar todo el campamento, después de eso nos llevaron a comer una pasta de chica con sardina, donde comimos con las manos debajo de la mesa agachado, de ahí comenzaron con el maltrato físico hacia los auxiliares al que a uno de ellos el comandante García le partió un palo en los glúteos ahí comenzó el entrenamiento físico en el cual le daban golpes al estudiante que hiciera mal el ejercicio nos llevaron a la quebrada nos obligaron a meter la cabeza en el Barro y a pasar rampleando por las piedras, golpeándonos muchas veces en el transcurso de la prueba de allí volvimos a donde estaba el sitio del campamento en el cual nos esperaron con gas lacrimógeno obligándonos a meternos donde estaba el gas, el estudiante que se salía lo pateaban para que se metiera eso duro alrededor de uno 10 a 15 minutos de ahí nos mandaron a recolectar mucha leña para la fogata en la noche, comenzó el turno de noche, mandaron a descansar unos minutos llamaron a formación nuevamente a pagar plantón con las piernas cruzadas con las manos agarrándonos los tobillos en el cual yo me canse y me levante y uno de los auxiliares me dio el llamado mata chivo, por orden del inspector en jefe García, después me mandaron a garitear y ahí no dormí en toda la noche hasta el otro día donde fue la segunda prueba en la cual me mandaron a garitear todo el día, ahí vi todo lo que le hacían a todos los estudiantes, mandándolos otra vez a las quebradas dándoles palazos, patadas, golpes, hasta llegar a otras canchas de pruebas, en donde estaba el comandante García, la inspectora Tovar, el inspector piña y un auxiliar que tenia por nombre wilou, otro de nombre García Reny, otro que le decían cejitas, y a el otro gocho en total ellos eran como 10 y 15 personas estaban coordinado toda esa trampa, de ahí los metían en la conejera y le metían gas lacrimógeno y los pateaban a todos los estudiantes entre todos y los golpeaban le daban lepes y los insultaban de ahí termino la prueba y los mandaron a buscar leña otra vez trotando porque si no lo ponían a pagar plantón, ellos decían que no tenían familia allí por eso los trataban así, ahí yo hable con uno de los auxiliares que se llama wilou y le dije que me quería ir porque no me gustaba como nos trataban porque , nosotros no éramos animales y ahí el me dijo que ni se me ocurriera pedir la baja, porque me iban a esposar y a meter en un poso como prisionero de guerra de ahí mande a llamar sargento burgo sin que nadie se de cuenta y le dije que me quería y que si no me dejaban ir me iba a escapar el me dijo que me esperara hasta el otro día que me iba a ayudar a irme, en ese mismo día cuando llamaron a comer fue que deje el puesto de garita solo por un momento, fue cuando el comandante me dio lo que llaman un pistolazo, que es un golpe en el cuello, de ahí me fui otra vez al puesto a garitear hable con el sargento Burgos en la mañana y me dijo que el comandante no me iba a dejar ir que me iba a esposar si se daba cuenta luego me dijo que el me iba a ayudar a salir que organizara todo lo que tenía por ahí las maletas y las cosas, después el sargento mando a formación a todos los hombres para salir de la finca para ir a cortarse el cabello que fue lo que uso como estrategia para dejarme ir de ahí subimos y le dijo a los varones que aprovechara que el que se quisiera ir que se fuera pero que no se podían llevar nada, supongo que se quedaron por miedo a lo que le pudiera pasar después porque hasta donde yo se el comandante los amenazo esposarlos a todos y de meterlos preso, me entere ayer que el comandante nos amenazo a todos que nos iba a buscar y nos iba a matar a todos. 11.- Ana Gabriela Dun García expuso lo siguiente: “yo vengo a declarar que en el mes de agosto yo escuche una propaganda por la radio TROPICANA 100.1 FM, sobre un curso de Agente de Investigación Penal y Civil, el cual consistía en sacar tres tipo de carreras técnicas en ese mismo curso, el cual era TECNICO EN INVESTIGACION PENAL, TECNICO PENAL y TECNICO EN INVESTIGACION CIVIL, en ese mismo curso, el curso se realizaría en la Escuela Básica Giraluna, los días Sábado y Domingo, desde las 08:00 horas de la Mañana hasta las 12:00 Hora Meridiem, y otro turno de 01:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la tarde también, dictado por el comandante de esa supuesta escuela que se llama EFODEPRI, el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON, también los instructores serian un supuesto Inspector, GARCIA DAVID ANTONIO RAMON, MARIA AUXILIADORA TOVAR SUARES, ANTONIO RAMON PIÑA CEIBA, yo empecé el curso un mes después que mis compañeros empezaron en el mes de agosto, cuando yo llegue a la escuela Giraluna y me atendió un supuesto inspector de apellido TORO, en los requisitos que el me solicita fue una fotocopia de la cédula y foto tipo carnet una constancia de residencia, un sobre manila tamaño carta y 400Bs la inscripción, de ahí empezamos a ver clases de orden cerrado en la escuela Básica Giraluna, después de ahí la supuesta Inspector MARIA AUXILIADORA TOVAR, comenzó a darnos clases de derecho penal, después de ahi comenzamos a ver clases de Historia de Venezuela dictada por el PROFESOR SAMUEL BRIZUELA quien era supuestamente asimilado, después el nos dio una clase de anatomía forense, y de ahí en el transcurso del tiempo como a las tres semana nos dicen que teníamos que ir a prácticas de campo donde tuvimos que cancelar la cantidad de 3000Bs, mas 3900Bs, para la franela y un parche para la gorra, de ahí nos llevaron para el sector SURUGUAPO, específicamente en una finca ubicada en el sector el pesquero 1, que queda al frente de una iglesia de la Luz del Mundo, entonces ingresamos a la finca donde nos ubicaron en un espacio abierto es decir en el campo, donde nos requirieron que lleváramos carpas, hamacas utensilios personales, comida un mercado como para tres años, a las femeninas nos pidió champú colonia talco cremas y vinagre, para que nos aseáramos íntimamente, al empezar la practica nos recibieron con bombas lacrimógenas las cuales las preparaban y no las ponían al frente de la cara, en los días siguientes nos llevaron a la parte de atrás a ramplear, es cuando nos agarran y nos llenaron de barro y caca de ganado, insultándonos y diciéndonos malas palabras después de eso nos daban pocos minutos para irnos a bañar y comer, después en horas de la tarde nos hacen subir por otro cerro siempre torturándonos con bombas lacrimógenas, a lo que siempre les decía que yo sufría de asma y que era muy peligroso para mi estar absorbiendo eso y ellos me insultaban diciéndome muchas groserías, de ahí el COMANDANTE GARCIA nos agarraba a palo y nos pegaba todo el tiempo, nos arrastraba y nos hacia bejamenes, después de todo eso yo pedí la baja y el COMANDANTE GARCIA me decía que no me iba a dar la baja porque el me iba a mandar como una barbie y que por eso le iban a dar una placa de reconocimiento, después el INSPECTOR PIÑA me dice que me iba a esposar hasta el día que ellos se fueran de ahí, después nos mandaron a buscar leña y yo les decía llorando que me quería ir y el me decir que el no era familia mia, es cuando el día miércoles 28-10-2015 el COMANDANTE GARCIA le dice a el INSPECTOR TOVAR donde el me decía que me quedara de ahí me mandaron con la maleta acompañada de dos alumnos auxiliares, y ahí salimos de la finca y nos fuimos a la casa de una señora y pedimos auxilios y de ahí pedimos una cola que nos llevara para Guanare, de ahí me fui a mi casa es todo”. 12.- Alicia del Valle Rangel Gutiérrez, cédula de identidad: V-25.938.430, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, ya mis compañeros han dicho es cierto todas las cosas, los maltratos verbales, las cosas feas que nos decían, los ejercicios que nos podían hacer eran demasiados, no nos dejaban descansar, la comida que nos daban era horrible, al terminar de comer nos mandaban a formación y hacer ejercicio, casi que vomitaba el poquito alimento que nos daban, las horas de plantón que nos ponían y muchas veces en posiciones que no aguantábamos la vez que nos pusieron a beber agua sucia con agua de toalla, más que todo las féminas, bebimos esa agua sucia, el papel sucio nos los pusieron a recoger con la boca también, ese día nos daban cucharada de barro con café, tierra y eso era horrible, las veces que nos pusieron a rampear en la quebrada cerca, me golpeé y sin embargo aguante y no decía nada los brazos los tenía destrozados, las piernas, en varias oportunidades nos echaron gas en la cara con pimienta y agua, incluso una noche que iba a llover nos levantaron como a las 2:00 am y como no llovió el supuesto comandante José García nos mando a buscar agua y nos las echo encima, nos revolcó en la tierra y dio orden de que nos pasaran unas hojas con gasoil por la cara, así nos tuvo todos cochinos hasta las 5:00 am que nos mandaron a bañar, a las féminas nos ponían a cargar leñas muy pesadas, incluso el domingo antes de que llegara la policía la señora María Tovar mandó a llamar a todas las féminas y nos revolcó nos echó pimienta con agua en la cara, nos encerró en una carpa y nos metió gas, como pudimos salimos de la carpa y en el patio igual nos siguió echando gas, nos decía palabras demasiadas duras feísimas, y cuando querían pedir la baja mis compañeros las pedían, no se las daban y los amarraron con esposa en un árbol, esas palabras nos decían que supuestamente eran psicológicas pero de verdad nos afectó psicológicamente, es todo”;12- Quevedo Montilla Greismar Coromoto, identificado con cédula Nº V-25.825.050, quien manifestó: “Sólo quiero ratificar lo que dijeron mis compañeros y lo que yo declaré en los próceres, es todo”. 13.-Jesús Manuel Sánchez Castellano, identificado con cédula Nº V-25.825.212, quien manifestó: “Esto es algo insólito ya se fue de las manos con el maltrato físico, ya que no estábamos preparados para eso, hubo muchas cosas como la torta de barro, como el papel higiénico, la toalla sanitaria en el agua, cuando uno hacía algo malo le ponían un castigo, por ejemplo mi castigo fue apostar un plantón o esposarlo a un palo, también que hacíamos guardia y dormíamos poco y comíamos poco, era fuerte recuperar la energía fue demasiado agotamiento, nos bañábamos con lodo, después hacíamos vueltas en el piso vuelta canela vuelta tabaco en el piso, mayormente yo no fui tan afectado porque era uno de los que buscaba agua en las casas y en algunas ocasiones pasaron cosas que no debieron pasar, por ejemplo uno comía y se caía al piso y un instructor tenía que comérsela, Piña se la comía mandado por sus superiores, lo que me pareció raro es que los instructores también le dan mata chivos, palazos, los superiores de los instructores, el inspector García al inspector Piña, mata chivos y palazos, también pasó con el compañero que estaba buscando leña y lo llamaron por diversión le dieron un madre mata chivo durísimo por burla, y soy testigo que nos mandaron a nosotros mismos a amarrar a nuestro compañero en los palos porque se quería ir de baja, tanto la hora de descanso, comer y bañarse eran muy cortas, cuando algo pasaba mal siempre el Comandante García pagaba la rabia con Piña, que si faltaba leña, se apagó el mechero, o se quedaban dormidos, y también que paso con mis compañeros se quedaron dormidos los esposaron juntos los cuatro y los pusieron rampear en el piso y parecían unos gusanitos en el barro, fue algo horrible, cruel, inhumano, prácticamente nos explotaban, ya que nosotros mismos buscábamos las leñas grandes si no había esa leña no había luz en el campamento, el gas lacrimógeno lo veo normal porque es algo de formación pero creo que se excedieron porque nos echaban agua y gas y es fuerte, no es igual que oler, es fuerte, también los auxiliares llevaron su pela, sus mata chivos, ellos no llevan al trote y si descansábamos nos daban mata chivos no podíamos descansar, sin más nada que añadir culmino esta declaración, es todo”; de dichas versiones claramente se observa los crueles y aberrantes hechos a los fueron sometidos tanto los adolescentes como los adultos (fèminas y varones) que de forma por demàs ingenua se inscribieron en el denominado “Curso”, promocionado y dictado por la Asociaciòn Civil denominada EFODEPRI; valga señalar que dicha Asociaciòn no cuenta con ninguna autorizaciòn de ningùn ente del Estado para impartir actividad educativa ni militar alguna y menos aùn la reglamentaciòn correspondiente de programas de estudios. Ademas de estos elementos de convicciòn, obran en autos Experticia de Extracción de Imágenes y Videos Nº 9700-057-LBFQB-777, de fecha 03-11-2015, suscrita por el Detective Jean Manzanilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare el cual deja constancia de a las evidencias fisicas incautadas especificamente a un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul y negro, Marca POSH, modelo E500A, IMEI: (01) 356249060028506, (02) 356249060038505; dos tarjeta SIM CARD, una perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804420009457986, y la otra perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001449726278, una batería de color negro, una memoria expandible, marca HC, con capacidad de almacenamiento de 4GB. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca BLACKBERRY, modelo 8910, IMEI: 358928030489546; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001048960575, una batería de color gris, negro y verde, una memoria expandible, marca sandisk, con capacidad de almacenamiento de 1GB.. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca NOKIA, modelo C2-01, IMEI: 356688058768559; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, serial 895802141117158322, una batería de color negro. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento en los que se procede a extraer las imágenes el cual es anexado a la presente experticia.-IMÁGENES: Teléfono Marca POSH, las cuales se encuentra insertan a los folios 48 vlto, 49 vlto, 50; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-614, de fecha 03-11-2015, suscrita por el Detective Julio Sepulveda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a las piezas objeto del peritaje las cuales se describen en dicho Informe y en la que se concluyò que las mismas poseen su suo natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro que se le quiera dar; e Acta de Inspección Nº 3016, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionarios Detectives Matos Tulio y Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: FINCA SIN NOMBRE, UBICADA EN EL CASERÍO EL PESQUERO I, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, todo lo cual evidencia lo dantesco y cruel de la acciòn delictiva.
Ahora bien, estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes cuyos datos se omiten por razones de ley y demás personas que participaron en este mal llamado curso; Lesiones Básicas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Rosmary Conde, Zulimar Rivero, Greismar Quevedo, Reni García, Yunquelis Henriquez, Gleisy Zamora, María Karielis, Elis Morles, José Chinchilla y Ana Dun; Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, puesto que las víctimas señalaron en sus entrevistas que no los dejaban salir del campamento y los amenazaban de hacerlo y el delito de Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, puesto que todas las víctimas son contestes al señalar que recibieron maltrato por parte de los instructores al recibir el curso; calificaciones jurìdicas de las cuales disiente este Tribunal por cuanto analizadas las entrevistas y demàs actuaciones se observa que se trata de hechos en los que se redujo practicamente a la esclavitud a las vìctimas puesto que son condiciones analogas a dicha situaciòn, ya que se encontraban bajo absoluto dominio de los imputados quienes fungen como “instructores” unos y “directivo” de la mentada “Escuela”, hasta el punto de anularles de su personalidad y sometidos a la voluntad y capricho de dichos imputados, puesto que jamàs podrà calificarse conductas tan abominables como entrenamiento ni practicas educativas alguna y no meramente de una privaciòn ilegal de libertad como lo considera la representaciòn fiscal, màxime cuando estamos en presencia de adolescentes en los que el Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sòlo es procedente siempre que no se trate de un hecho punible sancionado con mayor pena, como en el presente caso. Tampoco puede enterderse que las lesiones inferidas sean producto del mal llamado entrenamiento dado que no hay tal instrucciòn sino del tramiento como meros esclavos al haber sido sometidos incluso a trabajos forzados e inhumanos por parte de los imputados quienes dicen ser miembros de la denominada “Escuela”, que sòlo es una Asociaciòn Civil segùn lo declarado por el imputado GARCÍA MORÓN JOSÉ GREGORIO, por lo que resulta improcedente de la misma manera calificar tan criminal actuar en la previsiòn del artìculo 439 del Código Penal siendo que no deviene dicha conducta de ningùn ente educativo. Ha de tenerse igualmente en cuenta que el lugar hacia donde fueron trasladados las vìctimas es un lugar apartado y sin ningùn tipo de condiciones para albergar a ninguna persona, por lo que constituye una forma de este especial sometimiento al haberse cumplido en un lugar alejado del centro urbano y propio de una situaciìon efectivamente concretada y debemos entender que se trata de un estado semejante a la servidumbre en sus elelemtnos esenciales, todo lo dicho tiene vigencia en cuanto al aspecto del bien jurpìdico que se tutela mediante la incriminaciòn aqui evidenciada. En consecuencia es menester declarar por quien aquì juzga que los delitos imputados por el Ministerio Pùblico comportan el tipo penal que esta Instancia particularmente considera se encuentra dentro de los paramentros establecidos en el artìculo 173 del Còdigo Penal, la reducciòn a esclavitud sometidos a condiciones analogas a èsta, puesto que las vìctimas estaban sujetos al mandato a una voluntad ajena encontrandose èstos en forma integral bajo los dictados de la voluntad de los imputados, siendo tales condiciones por demàs en extremo graves, dado la brutal forma de sometimiento, teniendo tal delito caràcter permanente y en el caso en examen sus efectos antijuridicos se prepetrò al ser sometidos las victimas a condiciones analogas al trato de esclavos desde que fueron trasladados a mencionado “campamento”, hasta que fueron liberados por la acciòn policial. En tal sentido se declara por parte de este Tribunal en cuanto al cambio de calificaciòn jurìdica lo cual le es dado al Juez de Control en puesto que como garante de la constitucioanlaidad y la legalidad, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, de caracter grave dado el daño infringido incluso a adolescentes en cuyo caso rigen normas especiales como las establecidas en los artìculos 8 y 217 de la Ley Orgància para la protecciòn del niño, niña y adolescente disposiciones que son de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones por una parte y por la otra se consideran delitos por lo que el Tribuanl se aparte del criterio que el Ministerio Pùblico ha expuesto en cuanto calificar el derecho violado o norma aplicable en cada caso, ya que el Juez en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede conocer de oficio del fondo del asunto que se ventile aunque éstos no fueran señalados todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), pudiendo cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este sentido conviene citar decisiòn de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Julio del 2015 en causa Nº 6421-15 en la que dictaminò lo siguiente: “Vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal debe valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal del imputado, por ello si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante cuando el representante fiscal solicita el procedimiento ordinario, lo hace con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva del Juez de Control”, en este orden de ideas al considerar este Juzgado que los hechos consituyen el delito previsto en el artìculo 173 del Còdigo Penal, es decir la reducciòn a esclavitud sometidos a condiciones analogas a èsta, debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta de los imputados e imputada y el hecho punible que se le imputa, además concurren otras circunstancias que hace presumir ciertamente que estos se encuentran incurso en dicho delito. Asì se declara.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

Por otra parte, está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUÁREZ, así como para los imputados GARCÍA MORÓN JOSÉ GREGORIO, ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID Y ANTONIO RAMÓN PIÑA CEIBA, ya que el delito cometido a criterio de este Tribunal ha lugar a considerar procedente dicha medida de coerción habida cuenta, que examinado el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, se tiene que para el delito de Reducción a Esclavitud ya que las víctimas fueron sometidas a condiciones análogas, la pena a imponer es de seis (6) a doce (12) años, dada la naturaleza de este delito, la gravedad del año causado y la multiplicidad de sujetos pasivos, se verifica los supuestos legales ante el peligro de evitar que el imputado frustre los fines del proceso además de existe sobradas razones en cuanto al peligro de obstaculización ante la posibilidad de incidir en el carácter volitivo de los sujetos pasivos expresados incluso durante la audiencia al expresar las mismas que ante la denuncia ante los cuerpos de seguridad su integridad física se vería afectada; si bien el Ministerio Público basado en sus imputaciones respecto de los delitos que a criterio de dicha órgano consideró procedente solicito se decretara medidas cautelares y en tal sentido conviene señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial antes citada igualmente señaló que: “Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”. Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Juez de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima, en este caso del Estado Venezolano”.

Así, examinado por este Tribunal que se trata de un hecho con multiplicidad de víctimas entre éstas adolescentes, dado lo abominable del hecho al cual fueron sometidos, incluso reducida su capacidad volitiva y de motilidad atentando contra su integridad física, habiendo esta Instancia decretado que se trata del delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, es decir la reducción a esclavitud sometidos a condiciones análogas a ésta, cuya pena ha lugar a la presunción de peligro de fuga, todo ello ha lugar al decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer medida judicial de privación preventiva de libertad a la imputada MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUÁREZ, e imputados GARCÍA MORÓN JOSÉ GREGORIO, ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID Y ANTONIO RAMÓN PIÑA CEIBA e improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos María Auxiliadora Tovar Suárez, venezolana, natural Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1992, soltera, profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.590, residenciada en el Barrio Colombia Norte, calle 01, casa N° 7-128 de Guanare Estado Portuguesa, José Gregorio García Morón, venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1988, soltero, profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.906, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, de Guanare Estado Portuguesa, Antonio Ramón García David venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1974, soltero, profesión Detective Privado, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.550 (Indocumentado), residenciada en el Barrio Curazao, carrera 3 entre calles 10 y 11, casa N° 10-25 de Guanare Estado Portuguesa y Piña Antonio Ramón, venezolano, natural Palma Rica Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1985, soltero, profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.258, residenciado en el Barrio Santa María, calle 4, casa N° 42 de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Sin lugar la calificación Jurídica Fiscal, y en su defecto el tribunal califica los hecho en el delito de Sometimiento a Esclavitud en Condiciones Análogas de conformidad con el Articulo 173 del Código Penal
3.) Se Ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.) Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad para los imputados se mantiene el lugar de reclusión en la Comandancia General de Policía y respecto de la ciudadana María Auxiliadora Tovar Suárez se ordena su valoración Medico forense,
5.) Se declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa, visto el petitorio de la defensa a fin de determinar el estado de salud o embarazo de la misma…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 16-11-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alegan recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 16-11-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declaró la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, pre calificando el delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS previsto y sancionado en el Articulo 173 del Código Penal Venezolano, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados MARÍA AUXILIADORA TQVAR SUÁREZ. JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORÓN. ANTONIO RAMÓN PINA CEIBA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN, la defensa privada considera que la juzgadora se extralimito en sus funciones sin tomar en cuenta las garantías del debido proceso consagrado en el texto adjetivo penal.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal analizados los elementos presentados para la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancias observó que la conducta desplegada por los imputados MARÍA AUXILIADORA TQVAR SUÁREZ. JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORÓN. ANTONIO RAMÓN PINA CEIBA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN, encuadra en el conducta antijurídica de los tipos penal que a continuación se mencionan: Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Lesiones Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Maltrato previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, aunado a esto se solicito que se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas y presentación de fiadores; sin embargo la juzgadora impuso medida judicial preventiva de libertad y pre-califico el delito como SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS previsto y sancionado en el Articulo 173 del Código Penal Venezolano considerando que los hechos encuadran en ese tipo penal. Ahora bien, corresponde a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre lo aquí controvertido…”.

. IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS; previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes lo siguiente:
1.-) Que la Juez A quo “…les dio la cualidad de victimas sin que existiera en el expediente ninguna denuncia de estos ciudadanos…omissis… lo cual sin duda alguna se EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES sin tomar en cuenta las garantías del debido proceso consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
2.-). Que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, los recurrentes solicitan que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad de sus representados.
Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursan en la presente causa, observándose los siguientes:
1.-) Acta Policial de fecha 02/11/2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) ZAMBRANO GARCIA EDGAR, titular de la cédula de identidad V-12.236.801, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID. (Folios 03 y 04 de las actuaciones principales.
2.-) Auto de inicio de investigación penal de fecha 02/11/2015 suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como victima la ciudadana Norielba Graterol y otros. (Folio 05 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 02/11/2015 correspondientes a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, respectivamente. (Folios 06 al 08 de las actuaciones principales).
4.-) Acta Policial de fecha 02/11/2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) ZAMBRANO GARCIA EDGAR, titular de la cédula de identidad V-12.236.801, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado ANTONIO RAMÓN PIÑA. (Folio 09 de las actuaciones principales).
5.-) Acta de Denuncia de fecha 01/11/2015, rendida por la ciudadana Marialex Coromoto Mendoza Gómez, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, manifestando: “yo me inscribí en un curso de investigación penal técnicas en ciencias policial la cual la mensualidad sale 300 bolívares y la inscripción en 400, la cual tenía una duración de 10 días e iba ser dictado en el caserío Suruguapo calle principal sector el pesquero 01 es donde se encuentra el campamento, el período de campo comenzaba el lunes 26/10/2015, desde la 07:00 de la mañana la cual teníamos que estar en la escuela gira luna ubicada en la urbanización ANDRES ELOY BLANCO como punto de concentración, reuniéndonos un aproximado de (31) treinta y uno personas, con sus respectiva maleta cada uno, dentro de la misma nos pidieron artículo de comida: como 4 kilos harinas, 4 kilos Pasta, 1 kilo de sal, 1 kilos de azúcar, 6 Sardinas, 4 kilos de arroz, 1 kilo de café, 1 kilo de tomates, 1 kilo de cebolla, 1 kilo de papa, un repollo, 1 kilo de zanahoria, 1 kilo de aliños verde entres otros productos, yo llevaba en mi maleta mis cosa personales, como jabón de baño, champú, crema dental, jabón en polvo y panela, papel toallet, entre otros, luego llegaron los instructores de nombre: GARCIA MORON JOSE GREGORIO, quien era el comandante del curso, TAMBIÉN LLEGO EL INSPECTOR PIÑA, INSPECTOR MARÍA TOVAR E INSPECTOR GARCÍA, luego llego una buseta la cual nos cobró 150 bsf hasta el campamento ubicado en el caserío Suruguapo sector el pesquero, al llegar al campamento el comandante nos mandó a limpiar el campamento donde nos íbamos a quedar, donde todo mis compañeros le preguntamos donde estaban los cepillos para limpiar el mismo nos dijo que todo era con la mano, inmediatamente procedimos arrancar el monte y limpiar el campamento para que no quedara nada sucio, después de terminar, el comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO ordeno a todo los compañero de curso formación, hicieron lista y parte de cada uno tomando asistencia, luego nos indica donde vamos a dormir arreglando cada compañero donde iban a dormir, luego unos de los auxiliares del comandante nos informó diciendo el comandante no tiene carpa para dormir quien le prestaba para el dormir, como nadie levanto la mano, el auxiliar le quito la carpa a un compañero quedando el sin donde dormir, luego llamaron a formación como a las 04:00 de la tarde para ir almorzar, almorzamos donde nos contaron para comernos la comida al terminar llamaron a formación el inspector RENY GARCIA nos puso a correr y luego nos pusieron a dar vuelta al mundo con un dedo en el piso donde me dieron gana de vomitar y mis compañero me dijeron que si vomitaba me harían cosa peor tragándome el vómito, mandaron a pararnos firme sin movernos, hasta que llegó la hora de bañarnos, luego llaman a formación para cenar al terminar de cenar vuelve a llamar a formación sacando una lista para montar turno en garita 1, garita 2, puesto comando cuidar el espacio que duerme el comandante, mechurrero y ranchero, el día miércoles 28-10-2015 a la 08:00 de la mañana nos manda a formación para desayunar al terminar de desayunar vuelven a llamar a formación donde el inspector piña nos mandó a recoger todo lo que alumbrara, recogiendo todo donde nos no percatamos de los papel toallet y el inspector piña se molestó y llamo formación, diciéndonos porque no habíamos recogido los papel toallet, dándonos la orden de recoger el papel toallet con la boca lleno de excremento, luego nos dice que no los comiéramos donde todos mis compañeros comenzaron a comerse los papeles lleno de excremento, al terminar nos mandaron almorzar, luego nos mandaron agachar debajo de la mesa comiendo de manera rápida y el que dejara lo recolecto echándole, aceite, vinagre, sal, limón, tuche de café y a todo los compañeros nos hizo comer de lo que revolvió con lo que dejamos en el almuerzo, el día jueves en hora de la mañana nos mandaron para la cancha de obstáculo donde fue horrible todo lo que nos hicieron, nos pegaron dándonos mata chivo, patada, palazo, todo eso lo hacían los auxiliares porque el comandante no sabía de lo que estaba pasando al terminar de la cancha de obstáculo, luego le dije al comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO que me quería ir para mi casa, el mismo me dijo que no me iba mandándome amarrar en un palo, luego me volvieron a preguntar que si me quería ir de baja le dije que no soltándome y me mandaron a recoger leña, mandaron a formación en hora de la tarde como a la 05:30 de la tarde para irnos a bañar, luego volvieron llamar a formación para cenar, comiendo arroz con ensalada de sardinas la ensalada estaba piche así no las tuvimos que comer, luego nos mandaron a formación para irnos a dormir y me fui acostar con mi amiga NORIELBA GRATEROL, cuando de repente empezaron los auxiliares del curso alúmbrales la cara a los compañeros buscándome hasta conseguirme, donde el inspector iglesia me dijo porque yo no le había cumplido la orden, luego me paro firme escondido del comandante no se diera de cuenta, luego se acerca el inspector García, diciéndole al inspector iglesia que me llevara al monte donde me negué en ir y luego me agarro por la cara robándome un beso y diciéndome que si me acostaba con él me tendría pupiliada y nadie se iba a meter conmigo y yo le respondí que no prefiero pagar planton, donde me mando a dormir en una hamaca donde me llego el inspector iglesia a la hamaca que estaba durmiendo se acostó, donde me empezó a besar deciéndome que no gritara que me quedara tranquila donde empecé a llorar y él me dijo porque lloras eso es psicología, saliéndose de la hamaca al el irse llego la inspector María Tovar levantándome de la hamaca parándome firme como planton casi toda la noche, luego el inspector iglesia me entrega una chaqueta y una camisa diciéndome que se lo tenía que guardar cuando regresara se lo entregara, al día siguiente día viernes 30-10-2015 en hora de la mañana me levanto el inspector iglesia dándome un beso obligado y pidiéndome las cosa que me había entregado, luego llamaron a formación y después mandaron a limpiar, al momento de limpiar consigo un mode en una bolsa lleno de sangre, me agarro la inspectora María Tovar, agarro una taza de mantequilla llena de agua metió el mode con sangre, donde nos dieron a beber agua con sangre a casi toda las femeninas menos a una que era pupiliada del comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO, luego como aproximadamente a la 06:00 de la tarde nos mandaron a formación nos pararon plantón hasta amanecer, diciéndonos que era la noche del BUO, echándonos gasoil en la cara, después nos echaron tierra y luego nos unieron donde sacaron una bomba lacrimógena, donde aguantamos la respiración, luego amaneció que es el día sábado nos manda a bañar y al terminar llaman a formación de nuevo y pasamos a desayunar, comiendo pollo y un poquito de sardina con un vaso de agua que había sobrado del bollo con azúcar, después, la inspector María Tovar nos manda a pasar a formación y nos hizo comer una torta de chocolate con chispa de chocolate al probarla olía a excremento (mierda), barro y así nos la tuvimos que comer, luego mandaron a mantenimiento a todo el campamento, luego hablamos un grupo donde nos resteamos para retirarnos del curso porque estábamos cansado de tanta maldad, llama a formación luego levantamos la mano lo que nos queríamos ir dividiéndonos lo que se quedaban y se iban, el comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO molesto decía que se vallan eso maldito mamaguevo hijo de su puta madre lárguense y si se van no regresaban más al curso, donde nos sacaron corriendo de campamento diciéndonos lárguense del campamento recogiendo lo que pude de mi pertenencia porque si duraba mucho me volvían amarrar, nos fuimos un grupo aproximado de 10 personas y el comandante decía si quiere nos denuncia ya en varias oportunidades me han denunciado, luego caminamos y llegamos hasta la carretera de asfalto bañándonos en el río para que nos pudiera darnos la cola. Es todo. (Folios 10 y 11 de las actuaciones principales).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 01/11/2015, rendida por la adolescente N.A.G.M quien asistió al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, acompañada de su Representante Legal, ciudadano Belén Antonio Graterol Montilla y expuso: “yo me inscribí curso de investigación penal y civil mención técnico en ciencias policiales dictado por García Morón José Gregorio quien dice ser el comandante del Instituto llamado efrodepri- Simón Bolívar, cuya sede funciona en la escuela gira luna, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare, el día lunes 26 de octubre del presente año, 07.00 horas de la mañana, nos concentramos, en la escuela gira luna, de allí salimos a las 08:00 horas de la mañana, con destino a Suruguapo sector el pesquero, donde se iba a realizar un campamento para un periodo de campo el cual duraría aproximadamente 10 días, para nuestra estadía en ese lugar nos pidieron útiles personales comida, hamaca cobijas, con nosotros habían 31, un total de participantes para ese periodo de campo pagamos 3.000 bolívares y para cancelar el pasaje nos quitaron 150, bolívares, cuándo estábamos en el lugar nos pusieron a limpiar y a barrer con las manos, por órdenes del comandante García Morón José Gregorio, el inspector piña y la inspectora María Tovar, después nos mandaron a formación para arreglar donde íbamos a dormir, durante la noche nos pusieron a montar turno de tres 03 horas, el marte nos levantaron como a las 05.00 horas de la mañana, para bañarnos, después nos mandaron a formación después nos pusieron hacer ejercicio físicos, como a las 07:30 horas de la mañana nos pasaron a desayunar, nos sirvieron un bollito con sardina, luego nos mandan nuevamente a formación nos pararon firmes, después nos mandaron a buscar leña corriendo sin parar, terminando como a las 12:00, nos mandaron formación para almuerzo, nos dieron pasta con sardina, después de comer nos mandaron a correr y el que llagaba de ultimo lo mandaron paso del pollo, le decían que se agacharan y se agarraran los tobillos, uno de los auxiliares nos dijeron que colocáramos el dedo índice en el suelo y diéramos vuelta (la que le llaman vuelta al mundo), yo vomite pero no permitían que echáramos el vómito en el lugar de formación, yo me lo trague, durante la noche montamos turno el día miércoles 28-10-2015, después del desayuno nos manda a limpiar el área, a eso de las 08:00hoars de la mañana durante el mantenimiento nos mandó a recoger todo, después nos mandaron a recoger con la boca el papel higiénico usado con la boca, el que dice ser Inspector piña, después nos sentó y nos hizo comer los papel llenos de excremento, después nos mandaron almorzar, nos metieron debajo de la mesa y nos contaban, los resto de comida los revolvieron con aceite, limón tierra, tuche de café y nos hicieron comérnoslos durante la noche no pudimos dormir , el día jueves, nuevamente en la mañana fue igual, allí nos llevaron a la cancha de obstáculos, durante esa actividad nos golpearon con palos, patadas mata- chivos, después de esto nos mandaron a recoger leña, al culminar nos llamaron a formación, como a las 05:30 horas de la tarde, después nos mandaron a bañarnos, fuimos a cenar nos sirvieron arroz con sardina y ensalada estaba piche no las comimos así, después de cenar nos mandaron a dormir, luego empezaron a buscar a mi prima Marialex Mendoza, como ella estaba acostada conmigo, llego un tipo que dice ser el inspector iglesia la paro firme luego llego el Inspector García, y le dijo que se llevara para el monte iglesia se identificó diciendo yo soy guardia nacional, yo escuchaba todo porque estaba despierta, el día viernes 30-10-2015, nos levantaron a la 05.00 hora de la mañana, nos mandaron a bañarnos en un caño que a juro corría el agua, después nos mandaron a desayunar, nos dieron un bollo chiquitico con sardina, después del desayuno la inspector María Tovar consiguió una toalla sanitaria con sangre, cerca de la carpa de ella, la agarro la metió en una taza de mantequilla con agua, le hecho tierra y nos hizo que beberíamos de eso dos veces, después nos mandaron a formación a las 08.00 horas de la mañana, para el mantenimiento, después nombran los turnos para montar guardia en la noche, después me pusieron a lavar la ropa de todos ese día no almorcé, mi prima me conto todo lo que la había pasado, durante la noche no nos permitieron dormir, nos echaron gas lacrimógeno agua y tierra nos tuvieron hasta las 04:00 horas de la mañana, el día sábado 31-10-2015, durante el desayuno nos dieron a comer una torta de tierra, al terminar nos pusieron a dar vueltas, más tarde nos mandaron a hacer limpieza después de la limpieza, nos mandaron a cargar leña nos mandan a formación, más tarde un hombre que dice ser sargento nos mandó a sentarnos, y empezó a insultarnos, esperamos que el sargento se despertara porque se acostó cuando se paró le dijimos nos queremos ir y nos dijo vállense de aquí coño e madres . Es todo”. (Folios 12 y 13 de las actuaciones principales)
7.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por el adolescente Reny José García Morrón, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, quien expuso: “yo ingrese al curso de técnico en ciencias policiales hace 05 meses, entre con la aspiración para tener un currículum y poder entrar a cualquier escuela de formación, la sede queda en la escuela gira luna la cual nos daban clase teóricas y practica los días sábados y domingo desde 08:00 a 12:00 del mediodía, el curso de formación en técnicas ciencias policiales (detective privado), lo dictan el comandante José Gregorio gracia, abogado María Tovar, inspector García Antonio, el día lunes 26 de noviembre del año en curso aproximadamente como a las 07:00 horas de la mañana los instructores ya mencionados tenía un costo de 300 bolívares semanal que duraba 07 meses, los instructores del curso nos decía que íbamos para un campamento ubicado en el caserío suruguapo sector el pesquero, y que íbamos a durar 08 días de pruebas que teníamos que llevar ropa viejas cosas personales, íbamos un aproximado de 30 alumnos cuando llegamos al lugar los instructores empezaron a girar instrucciones como ordenar la carpas los alimentos teníamos que colocarla en una sola carpa, mantenimiento, después de la física que nos metían los masculinos teníamos que buscar el agua para que las muchachas cocinaran en las noche teníamos que montar turnos divididos como vigilancia en las esquinas (garita), los mechurio era los que cuidaban las lámparas que estaban prendidas con candela (fogatas), guardia rancho son los que están pendiente de lo que hagan en la noche como los que quieran agua o café, guardia de despensa son los que cuidan la comida, el resto de los días nos paraban a las 05: 00 horas de la mañana a bañarse el desayuno tenía que estar listo a la 07:00 horas de la mañana, ya nos faltaban una semana para graduarnos como técnicas de ciencias policiales (detective privado), el día viernes 30/10/2015 me lleve una sanción porque no apure el personal me enterraron de cabeza luego me pararon firme me dijeron vista a la izquierda y me pegaron 02 chaparrazos, Es todo. (Folio 15 de las actuaciones principales).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la adolescente Rosmary Coromoto Conde Pacheco, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, manifestando: “El día Sábado 10-10-2015, me dirigí a la Escuela Básica Giraluna, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, dado que allí se iba a dictar un curso de Técnico en Investigación Penal y Civil, Mención Agentes en Investigaciones, y que el curso tenía una duración de Siete Meses, que al principio se decía que iba a durar nueve meses, la inscripción costo cuatrocientos bolívares (400bs), y trescientos Bolívares, (300bs), por cada semana, la información la escuche por medio de la radio que estaban promocionando unas inscripciones, desde ahí me inicie en el curso normalmente, en el periodo del curso el comandante García Morón José Gregorio, cuando ya teniendo dieciséis días de estadía en el curso, exactamente para el día Lunes 26-10-2015, nos informaron que íbamos para un campamento que tenía una duración de diez días y diez noches, y que iba a ser en una finca ubicada en el caserío Suruguapo, sector el Pesquero, que todos teníamos que llevar útiles Personales tales como: Jabón ACE, Presto barba, jabón de Baño, Champú, Toallas Sanitarias, Desodorante, Colonia, Protectores Diarios, además de eso me pidieron que debía llevar un bolso para llevar ropa de vestir y Zapatos Deportivos y chancletas de baño, también teníamos que llevar mucha comida para estar allá, pidieron ollas, cucharillas, vasos, platos, desde la Escuela nos transportaron en una Buseta hasta el caserío Suruguapo, sector el Pesquero, y el curso de campamento tenía un costo de tres mil bolívares, habiendo llegado al sitio nos dijo el comandante García Morón José Gregorio, bienvenidos al infierno, estando en el lugar nos ordenó que debíamos limpiar el patio de honor, para el cual solo había un solo rastrillo, los demás lo hacían con las manos peladas, después empezaron a tratarnos como soldados, diciéndonos que nos iban a convertir en unos comandos, nos hacían comer en los desayunos un bollito con sardinas, en los almuerzos sardinas con espagueti o arroz, en las cenas nos daban arepas con sardinas, hubo un día en el desayuno que nos dieron limonada con azúcar y sal, todo revuelto, para ese día nos sirvieron como postre, torta de chocolate con chispita de chocolate lo cual era hecho de tierra, con tuche de café, chicha, leche, sal, azúcar y vinagre, esto fue preparado por Karen Monjes la cual es una estudiante como nosotras y se lo ordenaba la Inspector Tovar María, lo hacía porque la obligaban, hasta ella comía eso, ella nos decía coman perritas, en otra ocasión el Inspector Piña Antonio, nos hizo recoger del suelo con la boca papeles llenos de excremento, ese mismo día nos dijo que nos iba a enseñar a comer eso, agarrando restos de comidas que habían quedado en los platos en donde ya nosotros habíamos comido, le hecho tierra, ajíes enteros, tuche de café, vinagre, sal y agua, y en las noches dormíamos en carpas que nosotras llevamos porque nos lo ordenaron y en ellas nos metíamos cuatro personas, cuando nosotras estábamos rampando aprovecharon y nos robaron todos los útiles personales, todo lo que nos pidieron nos lo quitaron, hubieron tres de las alumnas que estaban en el curso que el comandante García Morón José las mandaba a buscar con la Inspector Tovar María para que se acostaran con él en la carpa y tener sexo con ellas y así estarían pupiliadas, las cuales tienen por nombre como: Vivas Anabel, esta se quedaba con el Comandante García Morón José, Gleysi Zamora se turnaba con las otras alumnas para quedarse con el comandante García, para el día Sábado 31-10-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana me encontraba haciendo el aseo en el Campamento cuando me llego el segundo comandante, Inspector García Antonio, me dijo que me acostara con él para tener sexo conmigo y ser mariposita, así era como calificaban a quien se acostara con ellos, además me decía que lo afeitara, no me quiso decir en donde, yo no acepte, esto me aterro que me dije que debía abandonar todo esto, una madrugada donde nos echaron agua estando nosotros ya acostadas, nos echaron gasoil en la cara, luego nos echaron tierra, nos echaban sardina con agua bañándonos todo el cuerpo, nos ponían plantón toda la noche hasta el amanecer, hacen aproximadamente tres días, nos contaban los segundos para bañarnos, para comer, para vestirnos, incluso un día paso un accidente, a un alumno de nombre Rívas Rafael le cayó un guinche (señorita) en la cabeza,' la cual estaba en un árbol, un día nos hicieron tomar agua en un vaso al cual le colocaban toallas sanitarias ya utilizadas por las compañeras que habían tenido su menstruación, nos mandaban a bañar en un pozo que estaba cerca del campamento, primero a nosotras y después a los varones, nos decían que éramos unas escoria, que a nosotras ni la muerte nos quería, que éramos unas débiles de mente, nos pateaban cuando estábamos pasando la cancha de obstáculos, rapábamos sobre piedras la cual me dejo muchos morados y escoriaciones en la rodilla, se iba el comandante García Morón José Gregorio, quedaba como encargado de nosotros, el segundo comandante, Inspector García Antonio, también nos maltrataba, nos mandaba hacer puñitos, nos mandaba a buscar leña a la media noche, quiero acotar que entre esos instructores se encontraban dos funcionarios policiales, que en varias oportunidades fueron al campamento Uniformados de Policía, su medio de transporte era una moto, nos maltrataban con groserías e insultos tales como, malditas excremento humano, sabandijas, perras, putas, podridas, que no podíamos ver un guevo porque nos poníamos runchas, que no servíamos para nada, que si nos moríamos le íbamos hacer un favor a la humanidad, uno se llama Héctor, le dicen Negrin, el otro no sé cómo se llama pero aparece en unos de los videos grabados en el teléfono del comandante García Morón José Gregorio, porque ellos todo lo que nos hacían lo grababan, también había un Guardia Nacional llamado Julio Iglesias, que el día martes 27-10-2015, cada vez que veía a mi compañera Mariales Mendoza, la acosaba, le hacía propuestas que fuera novia del, y el día miércoles 28-10-2015, que se venía la despertó y le robo un beso en la boca, esta destacado en el destacamento 41, según trabaja Inteligencia, el día Miércoles 28-10-2015, el Sargento Burgos Enmanuel, me golpeo con un palo en los glúteos, que me dejo ardiendo, y me dijo apúrate nueva, como yo estaba muy asustada porque ya sabía las intenciones del Inspector García Antonio, como vi que unas compañeras estaban dispuestas en fugarse, me puse de acuerdo con ellas, entre todos los que nos fugamos fuimos diez alumnos, lo cual no recuerdo sus nombres, en lo particular yo me dirige a mi casa porque estaba muy asustada, estando allí, dos de las que se vinieron conmigo de nombre Norielba Graterol y Mariales Mendoza, fueron a mi casa y me dijeron que las acompañara a denunciar, les respondí que me daba miedo, que fueran ellas, y en el día de hoy Lunes 02-11-2015, tome la determinación de hacerlo porque dije que si a mí me pasa algo ellos eran los responsables…”. (Folios 16 de las actuaciones).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la ciudadana Yely Andreina Infante Aro, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, quien expuso: “yo me entere del curso por redes sociales y por unos amigo que viven por donde yo vivo, yo entre al curso en el mes de junio del año en curso la cual tendría una duración de 07 meses decían los instructores que estaban dando el curso de formación técnico de ciencias policiales (detective privado) pero nunca nos daban fechas para graduarnos, nosotros veíamos clase en la escuela Gira Luna los días sábado y domingos desde las 08:00 horas de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, el día lunes 26/10/2015, aproximadamente 08:00 de la mañana teníamos que estar en la escuela Gira luna la cual nos estaban esperando un transporte para llevarnos para el campamento ubicado en el caserío Suruguapo sector pesquero, cuando llegamos al lugar indicado el comandante José Gregorio García nos mandó a limpiar y ordenar la comida, la séptima promoción que éramos nosotros teníamos que llevar 04 kilo de pasta ,04 kilo de arroz, 04 kilo de harinas pan, 04 kilos de azúcar, 01 kilo de tomates, 01 kilo de cebollas, 01 kilo de aliños verdes, 06 sardinas, entre otras cosas, luego hicieron formación donde el comandante José Gregorio García nos hecho gas lacrimógenos y no permitía que ningún alumno se saliera de formación teníamos que tragarnos el gas completico porque era una orden, el comandante formo un grupo de ranchero (cocineras), el cual las ranchera teníamos que cocinar lo que la inspector Tovar María nos dijera ya que ella era la encargada del rancho, después de ahí la inspector Tovar María consiguió unas toallas sanitarias e hizo que la agarráramos para enseñársela al comandante José Gregorio que se encontraba en la parte donde nos bañábamos que era como dos huecos que tenían agua y hay era donde nos bañábamos, luego que la inspector se la mostró al comandante la guardo a lado de un hueco para enterar los resto de la comida (basuras) el día miércoles 28/11/2015, a eso como a las 11:00 horas de la mañana la inspector nos llamaron a todas las femeninas a formación menos las rancheras ya que estábamos cocinando e incluso yo misma busque una taza metí los toallas llenas de sangre le agregue agua por ella medio esa orden y si yo no cumplía esa orden tenía que pagar plantón de 02 horas y media y luego física, cuando yo le llevo lo que prepare a la inspector Tovar María ella pasa la taza con las toallas llenas de sangre con agua a la formación y hace que tomen mis compañeras de curso y ellas bebe de esa agua preparada con toallas a llenas de sangre, luego les metieron a ellas plantaron ellas le decía ustedes son unas malditas nuevas cochinas después de esos fueron almorzar, el día viernes en horas de la madrugada llamaron a formación el comandante José Gregorio García para meternos plantón porque no y cada vez que unos de mis compañeros se movía nos echaba agua y nos hicieron que diéramos vuelta al carnero que era dar vueltas en patio llenándonos de tierras, 03 de mis compañeros estaban esposados en el patio de honor dijeran ellos, unos de mis compañero que estaba esposado lloraba porque tenías las esposas muy apretada, ahí empezaron a quejarse mis compañeros que se quería ir porque no aguantaban mas esa trato tan fuertes que nos daban, por cada falta que nosotros hacíamos pagaban los auxiliares la cual le daban palazos los instructores del curso ellos le quemaban el culo y también le daban lepaso, cuando le pegaban palazos, yo porque bostece en formación el comandante José Gregorio mando a uno de los inspectores llamado piña a darme agua con barro para que yo la comiera y como a la 05:00 de la mañana me mandaron a bañarme, el día sábado 31/10/2015 recibió guardia el inspector en jefe Antonio García a horas de las 09:00 de la mañanas ya algunos de mis compañeros estaban decidido a seguir más en el curso por tratos que tenían Asia (sic) nosotros mi comandante José Gregorio se encontraba en la carpa durmiendo cuando empezó el alboroto de que mis compañeros no querían seguir en el curso, yo fui unas de las muchacha que levanto la mano para irse cuando en ese momento se para el comandante José gregario y leda un madre mata chivo (lepazo) al oficial de día que era Antonio García y inspector piña porque ellos estaban buscando soluciones para que nos quedáramos y termináramos el curso diciéndonos muchachos falta pocos día que aguantáramos que fuéramos fuerte, en ese momento el comandante José gregario los inspectores Antonio García y piña no eran nadie para buscar soluciones luego dice que el que se quiera ir que se valla luego unos de mis compañeros comenzaron a recoger todas sus cosas personales para irse y que si ellos se iban del campamento perdían el curso y que no eran digno de pertenecer a la escuela formación en técnico en ciencias policiales (detective privado), se fueron 16 compañeros antes que ellos se fueran el comandante José Gregorio los llamo para que mis compañeros le regresara las franelas que él le vendió en 3.000 bolívares 03 de mis compañero la entregaron el comandante reviso las maletas y bolso y algunos le quemo todo con todo el bolso, Es todo”. Folios 17 y 18 de las actuaciones principales)
10.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por el adolescente Henriquez Rodríguez Junquelys del Valle, quien asistió al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, acompañada de su Representante Legal, ciudadana Wendy Henriquez y expuso: “El día Sábado 19-08-2015, me dirigí a la Escuela Básica Giraluna, ubicada la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, dado que allí se iba a dictar un curso de Técnico en Investigaciones Penal y Civil, Mención Agentes en Investigaciones, y que el curso tiene una duración de Siete meses, con un costo de Dos Mil Cien Bolívares (2.100bs), actué de esa manera porque escuché la información por medio de mi hermana de Nombre WENDY HENRIQUEZ, quien me informo que estaban abiertas esas inscripciones, desde ahí me inicié en el curso normalmente, cuando ya teniendo dos meses para el Día Lunes 26-10-2015, nos informaron que íbamos para un campamento que tendría una duración de Diez días y Diez noches, y que iba ser en una finca, ubicada en el Caserío Suruguapo, sector el Pesquero, que todos teníamos que llevar útiles personales tales como: Jabón ACE, Prestobarba, Jabón de Baño, Champú, Toallas Sanitarias, Desodorante, Colonia, Protectores Diarios, además de eso me pidieron que debía llevar un bolso para llevar ropa de vestir, tales como: Cuatro pantalones, Seis blusas, Dos Sostenes (brasier), cuatro cacheteros, cinco pares de media, Dos pares de zapatos deportivos, desde la escuela nos transportaron en una Buseta hasta el Caserío Suruguapo, sector el Pesquero, y el curso de campamento tenia de tres mil bolívares, habiendo llegado al sitio nos dijo el comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO, bienvenidos al infierno estando en el lugar nos ordenó que debíamos que debíamos limpiar el patio de honor, para el cual solo había un solo rastrillo, los demás lo hacían con las manos peladas, después empezaron a tratarnos al estilo militar, diciéndonos que nos iban a convertir en unos comandos, nos hacían comer en los desayunos un bollito con sardinas con espagueti o arroz, en las cenas nos daban arepas con sardinas, hubo un día en el desayuno que nos dieron limonada con azúcar y sal, para ese día nos sirvieron como postre, torta de chocolate con chispita de chocolate lo cual era hecho de tierra, con tuche de café, chicha, leche, sal, azúcar y vinagre, esto fue preparado por Karen Monjes y ordenado por Inspector Tovar María, ella nos decía coman perritas, en otra ocasión el Inspector Piña Antonio, nos hizo recoger del suelo con la boca papeles llenos de excremento, ese mismo día nos dijo que nos iba a enseñar a comer eso, agarrando restos de comidas que habían quedado en los platos en donde ya nosotros ya habíamos comido, le hecho tierra, ajíes enteros, tuche de café, vinagre, sal y agua, en las noches dormíamos en carpas hasta cuatro personas, de esas yo lleve una, el comandante me quemo mi colchón que yo había llevado, en varias ocasiones me mando a buscar con la inspector Tovar María, para que fuera a su carpa y me acostara con él y tener relaciones sexuales, que haciendo eso me mantendría pupiliada, que hubieron tres de las chicas que estaban haciendo, las cuales tienen por nombre como: Vivas Anabel, esta se quedaba con el comandante García Morón José Gregorio, Gleyci Zamora, no sé con quién se quedaba pero era pupiliada, y Elis Montes con el Sargento Burgos Enmanuel, el comandante nos decía que lo que se hacía allá, ahí se quedaba, que el titulo iba ser de nosotros de más nadie, incluso hubo una madrugada que nos echaron agua estando nosotros ya acostados, nos echaron gasoil en la cara, luego nos echaron tierra, nos echaban sardina con agua, bañándonos todo el cuerpo, y así nos mandaron a dormir, hubo un día al parecer consiguieron a dos compañeros (hembra y varón), besándose, la cual no era permitido, estos se llamaban María Teresa Caríeles y José Pérez, la Inspector Tovar se molestó y nos echó Gas Lacrimógeno, triturado en la cara, luego nos lanzó agua, después nos metió en una carpa, lanzándonos gas, luego nos dijo que éramos unas perras, nos metieron mierdera (ejercicio físico), todo esto lo hacía para que una de nosotras saliéramos y dijéramos quien se había besado con el alumno, nos contaban los segundos para bañarnos, para comer, para vestirnos, incluso un día paso un accidente, a un alumno de nombre Rivas Rafael le cayó un guinche (señorita) en la cabeza, la cual estaba en un árbol, un día nos hicieron tomar agua en un vaso al cual le colocaban toallas sanitarias ya usadas por las compañeras que habían tenido su menstruación, nos mandaban a bañar en un pozo que queda cerca del campamento, primero a nosotras y después a los varones, nos decían que éramos unas escoria, que a nosotras ni la muerte nos quería, que éramos unas débiles de mente, nos pateaban cuando estábamos pasando la cancha de obstáculos, rapábamos sobre piedras la cual me dejo muchos morados en el cuerpo, me corte el pies porque le preste mis chancletas a una de las auxiliares, hasta el día de hoy Domingo 01-11-2015, que nos trasladaron hasta la comisaría los Próceres, por el camino nos decía el sargento Burgos que defendiéramos al comandante García, que los Policías nos iban a meter psicologías solo para que habláramos y dijéramos todo, Es Todo. (Folio 19 de las actuaciones).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la adolescente M.B.K.A, quien asistió al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, acompañada de su Representante Legal, ciudadana Yenny Margarita Bastidas Terán, quien expuso: “yo me Inscribí curso de Investigación penal y civil mención técnico en ciencias policiales dictado por García Morón José Gregorio quien dice ser el comandante del Instituto llamado efodeprl- Simón Bolívar ,cuya sede funciona en la escuela gira luna, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare, el día lunes 26 de octubre del presente año,07.00 horas de la mañana, nos concentramos, en la escuela gira luna, de allí salimos a las 09:00 horas de la mañana, con destino a Suruguapo sector el pesquero, donde se iba a realizar un campamento para un periodo de campo el cual duraría aproximadamente 10 días, para poder aprobar el curso, con nosotros habían 35, un total de participantes para ese periodo de campo pagamos 3.000 bolívares y para cancelar el pasaje nos quitaron 150, bolívares, cuando llegamos en el lugar nos pusieron cargar todo el material, después acondicionar el lugar por órdenes del comandante García Morón José Gregorio, el marte27-10-2015, nos levantaron como a las 05.00 horas de la mañana, para bañarnos, después nos mandaron a formación después nos pusieron hacer ejercicio físicos, como a las 07;30 horas de la mañana nos pasaron a desayunar, nos sirvieron un bollito con sardina, luego nos mandan nuevamente a formación nos pararon firmes, después nos mandaron a buscar leña corriendo sin parar, terminando como a las 12:00, nos mandaron formación para almuerzo, nos dieron pasta con sardina, , le decían que se agacharan y se agarraran los tobillos, uno de los auxiliares nos dijeron que colocáramos el dedo índice en el suelo y diéramos vuelta (la que le llaman vuelta al mundo vuelta al tabaco al carnero), durante la noche montamos turno de tres horas cada turno de 09 a 12, de 12 03 y 03 a 06, el día miércoles 28-10-2015, después del desayuno nos manda a limpiar el área, a eso de las 08:00 horas de la mañana durante el mantenimiento nos mandó a recoger todo, después nos mandaron a recoger con la boca el papel higiénico usado con la boca, el que dice ser inspector piña, después nos sentó y nos hizo comer los papel llenos de excremento, después nos mandaron almorzar, nos metieron debajo de la mesa y nos contaban, recogieron los resto de comida los revolvieron con aceite , limón, tierra, vinagre ají y tuche de café y nos hicieron comérnoslos, a mí y a otros compañeros nos cortaron el pelo bajito y nos cobraron 100,bolívares, durante la noche nos pusieron hacer ejercicios plantón y montar turnos, el día jueves, nuevamente en la mañana nos pusieron hacer mantenimiento porque si se levantaba el comandante y no se había hecho se ponía como loco, allí nos llevaron a un canal y nos pusieron a rampar, durante esa actividad nos golpearon con palos, patadas Lepe uno no les podía decir nada porque entre todos lo golpeaban, al culminar nos llamaron a formación, como a las 05:30 horas de la tarde, después nos echaron gas lacrimógeno y nos pusieron hacer ejercicios, después nos mandaron a bañarnos juego cenamos y después nos pusieron a montar guardia y no dormimos porque nos dejaron hicieron barro con gasoil y nos dieron a comer, agarraban tierra y se lo tiraban en los ojos, el día viernes 30-10-2015, después para el desayuno el comandante García Morón José Gregorio, mando la cocinera Karen Monje, que preparara un pastel de tierra tuche de café, con una crema y nos dieron un pedazo a cada uno y teníamos que comérnoslos delante de la inspectora María Tovar, el día sábado 31-10-2015,nos revelamos porque nos estaban tratando muy mal entonces salió el comandante y dijo que se fueran los que querían irse y nos quedamos pocos como 20, alumnos se fueron como 10, después que almorzamos nos echaron gas lacrimógeno, los revolcaron nos mandaron a mojarnos, nos quitaron nuestras pertenecías útiles personales algunos le quemaron ropa para hacer mechurrios, después fuimos a buscar leña para la noche ,cuando culminamos nos mandaron a bañarnos, hoy domingo 01-11-2015, la misma rutina buscamos leña y agua, como a la 05:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial se trajeron a un grupo el comandante García Morón José. Gregorio, a María Tovar y al inspector jefe García Ramón. Es todo”. (Folios 20 y 21 de las actuaciones principales).
12.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la adolescente Z.P.G.M, quien asistió al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, y expuso: “yo me inscribí curso de investigación penal y civil mención técnico en ciencias policiales, dictado por García Morón José Gregorio, quien dice ser el comandante del Instituto llamado efodeprl- Simón Bolívar, el día 12-10-2015,cuya sede funciona en la escuela gira luna, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare, el día lunes 26 de octubre del presente año,07.00 horas de la mañana, nos concentramos, en la escuela gira luna, de allí salimos a las 08:30 horas de la mañana, con destino a Suruguapo sector el pesquero, donde se iba a realizar un campamento para un periodo de campo el cual duraría aproximadamente 10 días, con nosotros habían 35, un total de participantes para ese periodo de campo pagamos 3.000 bolívares y 3.000 bolívares para una camisa, 300 para el carnet y para cancelar el pasaje nos quitaron 150, bolívares y 300 todos los sábados, cuando llegamos en el lugar nos pusieron en formación y nos pusieron hacer ejercicio a limpiar, por órdenes del comandante García Morón José Gregorio, el marte27-10-2015, nos levantaron como a las 05.00 horas de la mañana, para bañarnos, después nos mandaron a formación después nos pusieron hacer ejercicio físicos, mantenimiento a ramplear nos llenaron de barro, echaron gas lacrimógeno, en la noche nos pusieron a montar turno, el día miércoles 28-10-2015, después del desayuno nos manda a limpiar el área, a eso de las 08:00, después me fui a la carpa porque me sentía mal, durante la noche nos pusieron hacer ejercicios plantón y montar turnos, el día jueves, nuevamente en la mañana nos pusieron hacer mantenimiento nos contaban para comer, ,allí nos llevaron a un canal y nos pusieron a rampar, nos echaron gas lacrimógeno, durante esa actividad a varios golpearon con palos, patadas Lepe, se me hicieron moretones , el día viernes 30-10-2015, después para el desayuno el comandante García Morón José Gregorio, mando la cocinera Karen Monje, que preparara un pastel de tierra, tuche de café, con una crema y nos dieron un pedazo a cada uno y teníamos que comérnoslos delante de la inspectora María Tovar, el día sábado 31-10-2015, nos mandó el inspector García, nos mojó durante la noche, nos echaban gas lacrimógeno, tierra agua nos revolcaban, hoy domingo 01-11-2015, la misma rutina buscamos leña y agua, como a la 05:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial se trajeron a un grupo el comandante García Morón José Gregorio, a María Tovar y al Inspector jefe García Ramón. Es todo”. (Folio 24 de las actuaciones principales).
13.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la ciudadana Zulimar Coromoto Rivero Gómez, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, manifestando: “el día lunes 26-10-2015 aproximadamente 07:00 de la mañana me encontraba en la escuela gira luna ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, donde se encontraba un aproximado de 30 personas para realizar el curso, y se encontraba el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON conjuntamente con los auxiliares, llevándome una con ropa personal y articulo personales luego llego una buseta, la que nos trasladó hasta el caserío suruguapo sector el pesquero al llegar al campamento comenzamos a organizar donde íbamos a dormir los masculino y las femenina y guarda la comida, luego hicimos formación para elegir las ranchera y comenzar hacer el almuerzo y el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON, nos mandó a limpiar el campamento a mano limpia recogiendo las hojas y basura al terminar de limpiar el campamento llamaron a formación, el comandante saco un lista del personal que se encontraba en el campamento, donde íbamos a montar turno, en garita 1, garita 2, guardia comando, mechurrero, y el ranchero, al terminar de leer la lista pasamos almorzar, reposamos, luego nos mandaron a bañar a la femenina y después los masculino, luego llamaron a formación nos metieron físicas como un aproximado de una hora, y a mí me asignaron en el sector del rancho, la cual me ponía hacer la comida de los compañeros, y todo los días eran los mismo limpieza formación orden cerrado, físicas y los turnos correspondiente de cada uno de los compañeros, el día vienes 30-10-2015 aproximadamente 03.00 de la tarde fuimos al periodo de campo donde una de la compañera que le decían bombache se le presento al comandante que se quería ir del curso al momento de retirarse, la amarraron en un palo y después la soltaron, pasando parte de la tarde continuada, el día sábado amaneciendo parte de mi compañero empezaron a recoger su cosa personales la cuales se querían ir del curso donde el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON, le dijo que si querían retirarse que se fueran porque no quería tener nadie obligado en el curso, mandaron a unos compañero acompañar hasta la puerta del campamento, y en el día de ayer domingo 01-11-2015, aproximadamente a la 04:00 llego una comisión de la policía al campamento con la compañera que le dicen bombache, donde el comandante no estaba si no el inspector Antonio García, dialogando con los funcionarios policial donde la mama de la compañera discutiendo con el inspector Antonio García, luego llego el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON, hablo con los funcionarios pidiendo tres testigo para ir a Guanare a declarar. Es todo. (Folio 26 de las actuaciones principales).
14.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la ciudadana Alicia del Valle Rangel Gutiérrez, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, señalando: “Yo me inscribí curso de investigación penal y civil mención técnico en ciencias policiales, dictado por García Morón José Gregorio, quien dice ser el comandante del Instituto llamado efodepri- Simón Bolívar, cuya sede funciona en la escuela gira luna, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare, el día lunes 26 de octubre del presente año,07.00 horas de la mañana, nos concentramos, en la escuela gira luna, de allí salimos a las 08:00 horas de la mañana, con destino a Suruguapo sector el pesquero, donde se iba a realizar un campamento para un periodo de campo el cual duraría aproximadamente 10 días, para poder aprobar el curso, con nosotros habían 35, un total de participantes para ese periodo de campo pagamos 3.000 bolívares y 3.500 bolívares para una camisa, 300 para el carnet y para cancelar el pasaje nos quitaron 150, bolívares, cuando llegamos en el lugar nos pusieron a limpiar, por órdenes del comandante García Morón José Gregorio, el martes 27-10-2015, nos levantaron como a las 05.00 horas de la mañana, para bañarnos, después nos mandaron a formación después nos pusieron hacer ejercicio físicos, mantenimiento a buscar caña como a las 07:30 horas de la mañana nos pasaron a desayunar, nos sirvieron un bollito con sardina, luego nos mandan nuevamente a formación nos pararon firmes, después nos revolcaron, en la noche nos pusieron a montar turno, el día miércoles 28-10- 2015, después del desayuno nos manda a limpiar el área, a eso de las 08:00 horas de la mañana durante el mantenimiento nos mandó a recoger todo, después nos mandaron a recoger con la boca el papel higiénico usado con la boca, el que dice ser Inspector piña, después nos sentó y nos hizo comer los papel llenos de excremento, después nos mandaron almorzar, nos metieron debajo de la mesa y nos contaban, recogieron los resto de comida los revolvieron con aceite, limón, tierra, vinagre ají y tuche de café y nos hicieron comérnoslos, durante la noche nos pusieron hacer ejercicios plantón y montar turnos, el día jueves, nuevamente en la mañana nos pusieron hacer mantenimiento y buscar caña nos contaban para comer, allí nos llevaron a un canal y nos pusieron a rampar, nos echaron gas lacrimógeno, durante esa actividad a varios golpearon con palos, patadas Lepe, la inspector Tovar María, nos decía puta, perras que estábamos pendiente del pipi del comandante, el día viernes 30-10-2015, después para el desayuno el comandante García Morón José Gregorio, mando la cocinera Karen Monje, que preparara un pastel de tierra, tuche de café , con una crema y nos dieron un pedazo a cada uno y teníamos que comérnoslos delante de la inspectora María Tovar , el día sábado 31-10-2015,nos mandó el inspector García, nos mojó durante la noche, nos echaban gas lagrimógeno, tierra agua nos revolcaban, nos dijo el comandante que si pedíamos la baja podríamos ingresar a ningún cuerpo de seguridad, hoy domingo 01-11-2015, la misma rutina buscamos leña y agua, como a la 05:00 horas de la tarde se presento una comisión policial se trajeron a un grupo el Comandante García Moron Gregorio, a María Tovar y al inspector Jefe García Ramón. Es todo. (Folio 27 de las actuaciones principales).
15.-) Experticia de Extracción de Imágenes y Videos Nº 9700-057-LBFQB-777, de fecha 03/11/2015, suscrita por el Detective Jean Manzanilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: 1. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul y negro, Marca POSH, modelo E500A, IMEI: (01) 356249060028506, (02) 356249060038505; dos tarjeta SIM CARD, una perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804420009457986, y la otra perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001449726278, una batería de color negro, una memoria expandible, marca HC, con capacidad de almacenamiento de 4GB. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 2. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca BLACKBERRY, modelo 8910, IMEI: 358928030489546; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001048960575, una batería de color gris, negro y verde, una memoria expandible, marca sandisk, con capacidad de almacenamiento de 1GB.. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. 3. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca NOKIA, modelo C2-01, IMEI: 356688058768559; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, serial 895802141117158322, una batería de color negro. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; y en el que CONCLUYÓ: “…En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 1.- Las piezas arriba mencionadas (teléfonos), en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. 2.- La pieza descrita en el numeral 2, se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento, por tal motivo no pudo ser analizado su contenido y la descrita en el numeral 3, su dispositivo de almacenamiento se encuentra vacio…”. (Folios 48 al 50 de las actuaciones principales).
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-614, de fecha 03/11/2015, suscrita por el Detective Julio Sepulveda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere practicado a las piezas objeto del peritaje las cuales se describen en dicho Informe y en la que se concluyó que las mismas poseen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro que se le quiera dar. (Folios 54 y 55 de las actuaciones principales).
17.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2015, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual deja constancia de la presente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Supervisor Jefe (C.P.E.P) ZAMBRANO GARCIA EDGAR, trayendo oficio número 3130-15, de fecha 02-11-15, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 1, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía SEGUNDO del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: 01.- MARIA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-01-1992, de 23 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: abogado, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 01, casa número 7-128, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.024 590. 02.- JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-09-1988, de 27 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: docente, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, casa sin número, adyacente a la iglesia evangélica. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.545.906, 03.- ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-07-1974, de 41 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: detective privado, residenciado en la carrera 03 entre calles 10 y 11 barrio curazao, casa número 10-25 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-12.238.550. 04.-ANTONIO RAMÓN PINA CEIBA, venezolano, natural de Palma Rica Estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-1985, de 29 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 04, casa número 42. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.260.258: por cuanto figuran como investigados en el presente hecho, por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra las Personas (Maltratos Físico y Lesiones), quienes fueron detenidos por comisión actuante, luego de que dichos sujetos maltrataran Física y Psicológicamente, a las alumnos que se encontraban realizando un curso de Detectives Privados, asimismo trayendo como evidencias las siguientes Un (01) receptáculo de metal, ahumado con un trozo de madera (guafa), de color verde que funge como mechero, Un (01) objeto fabricado de material sintético de color azul, conocido como yesquero, Dos (02) talonarios de facturas a nombre de EFODEPRI Simón Bolívar Investigación Penal y civil RIF: J-40252075-1, UN (01) CARNET FABRICADO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO CON LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE REPÚBLICA BOLIN/ARIANA DE VENEZUELA M P.P.P.R.I.P.R.P.F.N.M.A.G N° 8-T 1FOLIO DEL 1 AL 4 ESCUELA PARA LA FORMACIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS SIMÓN BOLÍVAR (EFODEPRI) RIF: J-40252075-1, EFRODEPRI INVESTIGACIÓN PENAL Y CIVIL A NOMBRE DE HENR1QUE R JUNQUELYS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.055970, ABRIL 2016, UN (01) CARNET FABRICADO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO CON LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M P.P.P.R.I.J.P.R.P.F.N.M.A.G Nº 8-T ÍFOLIO DEL 1 AL 4 ESCUELA PARA LA FORMACIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS SIMÓN BOLÍVAR (EFODEPRI) RIF: J-40252075-1, EFRODEPRI INVESTIGACIÓN PENAL Y CIVIL A NOMBRE DE AGUILAR P YESENIA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.256 448, ABRIL 2016, UN (01) CARNET FABRICADO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO CON LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M.P.P.P.R.I.J.P.R.P.F.N.M.A.G N°8-T 1 FOLIO DEL 1 AL 4 ESCUELA PARA LA FORMACIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS SIMÓN BOLÍVAR (EFODEPRI) RIF J-40252075-1, EFRODEPRl INVESTIGACIÓN PENAL Y CIVIL A NOMBRE DE QUEVEDO GREIMAR, CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.825.050, ABRIL 2016, las cuales fueron remitidos a esta oficina para que sean sometidos a tas experticias de Ley, acto seguido me traslade al área técnica a fin de verificar los datos de los detenidos antes los archivos alfabéticos, fonéticos y ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. arrojando que a los aprehendidos, si le corresponden sus datos y que el ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORÓN, cédula de identidad número V-20 545 906, presenta el siguiente registro policial K-12-0254-02121 de fecha 05-11-12, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, por antes la Sub Delegación Guanare, retirándose posteriormente la comisión actuante, llevándose a los detenidos, luego de haberlos identificados plenamente, conjuntamente con las evidencias antes descritas. Es todo”. (Folios 56 y 57 de las actuaciones principales).
18.-) Inspección Nº 3016, de fecha 03/11/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Matos Tulio y Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: FINCA SIN NOMBRE, UBICADA EN EL CASERÍO EL PESQUERO I, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 58 de las actuaciones)
19.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las diligencias relacionadas a las averiguaciones MP-508921-2015, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective Tulio Matos, en unidad identificada de este despacho, conjuntamente con el funcionario Supervisor Jefe (CPEP) EDGAR ZAMBRANO GARCIA, hacia un lote de terreno ubicado en el Caserío Pesquero I, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes en el referido lugar, el acompañante nos permitió el ingreso al interior de la referida finca señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Tulio Matos, a realizar la Inspección Técnica, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 03-11-2015, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente nos retirarnos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este despacho, en donde se le informa a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Termino.” (Folio 59 de las actuaciones principales).
20.-) Acta de Entrevista de fecha 02/10/2015, rendida por el ciudadano Richard José Ojeda Colmenares, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestando: “yo me entere por la radio acerca de un curso de investigación penal, ahí anote el numero que daban por la radio ese número yo lo perdí, me dirigí un sábado hacia la escuela donde iban a dar el curso, comencé a buscar información acerca del curso ellos me dijeron de una vez que podía inscribirme, que no habían cupos pero ellos hacían una excepción, me dijo el comandante de apellido García que me iba a dar la oportunidad si le Buscaba todos los requisitos ese mismo día, los cuales eran una copia de la cédula y una carta de residencia, yo le conseguí los requisitos ese mismo día para inscribirme me dijo que pasara ese mismo día en la tarde para proceder con la inscripción, yo fui en la tarde con los requisito hable con el funcionario Juan José Toro que me hablo acerca de la Franela que había que pagar la cual pague ese mismo día, con un valor de 3.500 bolívares de ahí me mando hacia la oficina del comandante García a inscribirme en la supuesta escuela EFODEPRI Simón Bolívar, después de la inscripción el comandante García me mando a formación con los demás estudiantes, en la cual estuvimos desde la 1 de la tarde hasta la tres de la tarde, de ahí nos mandaron al salón de clases el cual me decepciono totalmente la primera materia que fue historia de Venezuela, ahí estuvimos hasta las 05:00 de la tarde mandaron a formación nuevamente para irnos, luego la próxima semana, nos fuimos nuevamente a la escuela a recibir el curso el cual fue el mismo proceso de la semana pasada excepto por todo lo que nos pidieron para el periodo de campo, que fueron 4 kilos de arroz, cuatro kilos de harina, 4 kilos de pasta, 1 kilo de café, 1 kilo de azúcar, 1 kilo de sal, un aceite, 5 cubitos, mantequilla, cheese wihez, 1 kilo caraotas, 8 sardinas, 1 kilo de aliños verdes, el día lunes fue el día que nos fuimos de periodo de campo, en el cual le quitaron a los estudiantes todos los celulares y se lo entregaron al director de la escuela que hasta donde yo se no los han devuelto de ahí montamos todas las maletas en la buseta nos montamos los estudiantes 4 personas por asiento pagando 300 bolívares, ahí nos fuimos a una finca que era donde estaba el campamento descargamos todo lo llevamos hacia la montaña donde estábamos y comenzó el periodo de campo ahí nos mandaron a formación y fue donde comenzaron con agresión verbal, nos mandaron a limpiar todo el campamento, después de eso nos llevaron a comer una pasta de chica con sardina, donde comimos con las manos debajo de la mesa agachado, de ahí comenzaron con el maltrato físico hacia los auxiliares al que a uno de ellos el comandante García le partió un palo en los glúteos ahí comenzó el entrenamiento físico en el cual le daban golpes al estudiante que hiciera mal el ejercicio nos llevaron a la quebrada nos obligaron a meter la cabeza en el Barro y a pasar rampleando por las piedras, golpeándonos muchas veces en el transcurso de la prueba de allí volvimos a donde estaba el sitio del campamento en el cual nos esperaron con gas lacrimógeno obligándonos a meternos donde estaba el gas, el estudiante que se salía lo pateaban para que se metiera eso duro alrededor de uno 10 a 15 minutos de ahí nos mandaron a recolectar mucha leña para la fogata en la noche, comenzó el turno de noche, mandaron a descansar unos minutos llamaron a formación nuevamente a pagar plantón con las piernas cruzadas con las manos agarrándonos los tobillos en el cual yo me canse y me levante y uno de los auxiliares me dio el llamado mata chivo, por orden del inspector en jefe García, después me mandaron a garitear y ahí no dormí en toda la noche hasta el otro día donde fue la segunda prueba en la cual me mandaron a garitear todo el día, ahí vi todo lo que le hacían a todos los estudiantes, mandándolos otra vez a las quebradas dándoles palazos, patadas, golpes, hasta llegar a otras canchas de pruebas, en donde estaba el comandante García, la inspectora Tovar, el inspector piña y un auxiliar que tenia por nombre wilou, otro de nombre García Reny, otro que le decían cejitas, y a el otro gocho en total ellos eran como 10 y 15 personas estaban coordinado toda esa trampa, de ahí los metían en la conejera y le metían gas lacrimógeno y los pateaban a todos los estudiantes entre todos y los golpeaban le daban lepes y los insultaban de ahí termino la prueba y los mandaron a buscar leña otra vez trotando porque si no lo ponían a pagar plantón, ellos decían que no tenían familia allí por eso los trataban así, ahí yo hable con uno de los auxiliares que se llama wilou y le dije que me quería ir porque no me gustaba como nos trataban porque , nosotros no éramos animales y ahí el me dijo que ni se me ocurriera pedir la baja, porque me iban a esposar y a meter en un poso como prisionero de guerra de ahí mande a llamar sargento burgo sin que nadie se de cuenta y le dije que me quería y que si no me dejaban ir me iba a escapar el me dijo que me esperara hasta el otro día que me iba a ayudar a irme, en ese mismo día cuando llamaron a comer fue que deje el puesto de garita solo por un momento, fue cuando el comandante me dio lo que llaman un pistolazo, que es un golpe en el cuello, de ahí me fui otra vez al puesto a garitear hable con el sargento Burgos en la mañana y me dijo que el comandante no me iba a dejar ir que me iba a esposar si se daba cuenta luego me dijo que el me iba a ayudar a salir que organizara todo lo que tenía por ahí las maletas y las cosas, después el sargento mando a formación a todos los hombres para salir de la finca para ir a cortarse el cabello que fue lo que uso como estrategia para dejarme ir de ahí subimos y le dijo a los varones que aprovechara que el que se quisiera ir que se fuera pero que no se podían llevar nada, supongo que se quedaron por miedo a lo que le pudiera pasar después porque hasta donde yo se el comandante los amenazo esposarlos a todos y de meterlos preso, me entere ayer que el comandante nos amenazo a todos que nos iba a buscar y nos iba a matar a todos. (Folios 63 y 64 de las actuaciones principales).
21.-) Acta de Entrevista de fecha 02/10/2015, rendida por el ciudadano Elix del Valle Montes, ante la sede de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Resulta que mientras escuchaba la radio emisora Nº 101.1 FM, pasaron una publicidad de una escuela llamada EFODEPRI Simón Bolívar de allí Comandante José Gregorio García hacia la publicidad ofreciendo que se estaba iniciando una escuela de formación de investigación penales civiles, siendo el costo de la Inscripción de cuatrocientos bolívares (400 bs) y semanal trescientos Bolívares (300bs) el cual era solo los fines de semana, después de que tome todos los datos de la publicidad me dirijo a la escuela Giraluna en donde me recibió El Inspector Toro, allí me pidió la cédula, dos fotos tipo carnet y una carta de residencia que esos eran requisitos que tenía que llevar, después que entregue los requisitos, fui a clase el siguiente fin de semana en donde vi clases de Orden cerrado en la misma escuela Giraluna con horario comprendido de 01:00de la tarde hasta las 05:00 de la tarde en donde nos daban dos horas de orden cerrado y tres horas de clase de Geografía e Historia, eso fue solo dos fines de semanas, el día 26-10-2015 era un campamento que para poder asistir había que cancelar un estimado de 3000 bolívares , aparte de eso nos pidieron comida como para un mes entre eso había harina, pasta, arroz, sardina, tomate, cebolla, aceite entre otras cosas mas de hortalizas, aparte de eso nos pidieron para el trasporte que eran 300 bolívares en total tanto de ida y vuelta, el mismo 26-10-2015 llegamos a las 10:00 hora de la mañana vía Suruguapo Sector pesquero 01 es como una finca con una casa frente de la iglesia Luz del Mundo, en ese momento caminamos con todas las maletas como 10 minutos hasta llegar a un poco de arboles, estaba en feas condiciones para estar allí, en ese momento la Inspectora María Auxiliadora Tovar y el Comandante José Gregorio García dieron la orden de limpiar el sitio donde nos encontrábamos, pero que limpiáramos con las manos solas, después de eso nos pasaron a formación presentaron a todo el personal que trabaja en la escuela EFODEPRI habían unos auxiliares eran otra promoción eran superiores a los que estábamos allí porque tenían más tiempo, luego nos mandan al comedor para comer pero solo nos dieron 1 minuto para comer, después nos colocaron en formación a hacer orden cerrado, después a la 05:00 de la tarde nos mandaron a bañar en un pozo en donde había excremento de ganado y orina, desechos de basura, luego de todo esto comíamos nuevamente y al irnos a dormir nos colocaban a hacer turno, habían varios turnos, también nos colocaban a cargar leña para la fogata, nos levantaron el día siguiente 27-10-2015 a las 06:00 am siempre los que daban a la orden era la Inspectora María Auxiliadora Tovar y Comandante José Gregorio García, a parte de ellos estaba el Inspector Piñas y Otro Gracia no se bien el nombre de el solo lo llamábamos inspector García, era la misma rutina limpiar, cargar leña, y nos hicieron una requisa nos quitaron lo que llevábamos como alcohol, pastillas para el dolor, después de eso hicimos orden cerrado, nos mandaban hacer vuelta al tabaco, la Inspectora María Auxiliadora Tovar nos trataba mal diciéndonos a las mujeres palabras obscenas, luego el Comandante José Gregorio Gracia dio una orden en que nos metiéramos en una carpa las mujeres en una carpa y los hombres en otra, Colocaron bombas lagrimógena dentro de cada carpa y la cerraron con el gas dentro de la carpa, casi todos los días era lo mismo, después nos colocaban en formación y colocaban gas lagrimógeno a uno por uno para que vomitáramos y que se saliera de la formación lo entraban a patadas para que oliera de nuevo gas, otro día llego un inspector de la Policía se que le Llaman Negrin, nos mando a llenarnos de barro era como un caño y nos íbamos a formación y volvían a colocarnos el gas, luego nos colocaban en la cara como pólvora y nos colocaban agua y eso ardía mucho en la cara, allí volvieron hacer una requisa donde nos quitaron todas la cosas personales como champú, jabón, papel higiénico, y dinero que cargábamos encima, luego que nos quitaron todo nos revendían las cosas que nos quitaron cada toalla sanitaria las vendían en 250 bolívares, las gorras que utilizábamos nos las guindaron en un árbol y si las queríamos teníamos que pagar dos mil bolívares, nos mandaban a arramplar el cual tengo rasguños y morados en las piernas ya que nos pasaban por encima algunos de los auxiliares, nos daban patadas y nos empujaban para que nos apuráramos, después de eso nos metieron en un hueco a todos éramos treinta y cinco alumnos el cual todos estábamos allí en ese hueco y nos decían que si pedíamos la baja o no cumplíamos lo que ellos nos decían allí íbamos a pasar lo que quedaba de la semana que eso era parte de la formación que nos daban, después que nos sacaron de ese hueco nos pusieron a arramplar hasta llegar de nuevo a la formación allí yo tropecé con un palo que estaba atravesado y yo estoy operada de un ovario y una trompa, el cual por motivo del golpe se me adelanto el período y los auxiliares me llevaron cargada hasta la formación porque no me podía mover ni levantar, cuando llegue a la formación por orden directa del comandante García, mando a darme cuatro cápsula de pastillas Dologesi de 500 mg de allí me acostaron en una hamaca debido a la situación que me encontraba, eso fue un miércoles que me paso lo del dolor, luego el día Viernes me volvió a dar el dolor por estar haciendo fuerza y trotando, el comandante García me volvió a mandar a dar las cuatro cápsulas de pastillas dologesi, e igualmente dio la orden que no hiciera ejercicio ni ningún tipo de fuerza, pero la Inspector Tovar contradecía la orden que daba el comandante García y volvía y me daba el dolor, y ella decía que yo me estaba acostando con el comandante García por que como el no me dejaba hacer ejercicio, Luego el día Sábado en donde la mayoría de mis compañeros pidieron la baja yo en ese momento no la pedí porque no estaba haciendo ningún tipo de fuerza y ya faltaban pocos días para terminar el campamento, los que pidieron la baja se fueron de una vez para su casa, el día de ayer Domingo 01-11-2015 llegaron dos de mis compañeras no recuerdo bien el nombre de ellas, con la policía el cual ellas fueron las más afectadas en todo el campamento, allí los policías se llevaron a la Inspectora María Auxiliadora Tovar y a al segundo en jefe José Antonio Gracia. Como a las 08:00 de la noche llegaron otra vez la policía y nos mandaron a sacar nuestras pertenencias el cual una parte de ellas me quedaron allá, nos trajeron hacia el modulo policial los próceres y nos tomaron los datos y nos mandaron para la casa. Es Todo”. (Folios 65 y 66 de las actuaciones principales).
22.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la ciudadana Ana Gabriela Dun García, en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien declaró: “yo vengo a declarar que en el mes de agosto yo escuche una propaganda por la radio TROPICANA 100.1 FM, sobre un curso de Agente de Investigación Penal y Civil, el cual consistía en sacar tres tipo de carreras técnicas en ese mismo curso, el cual era TECNICO EN INVESTIGACION PENAL, TECNICO PENAL y TECNICO EN INVESTIGACION CIVIL, en ese mismo curso, el curso se realizaría en la Escuela Básica Giraluna, los días Sábado y Domingo, desde las 08:00 horas de la Mañana hasta las 12:00 Hora Meridiem, y otro turno de 01:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la tarde también, dictado por el comandante de esa supuesta escuela que se llama EFODEPRI, el comandante JOSE GREGORIO GARCIA MORON, también los instructores serian un supuesto Inspector, GARCIA DAVID ANTONIO RAMON, MARIA AUXILIADORA TOVAR SUARES, ANTONIO RAMON PIÑA CEIBA, yo empecé el curso un mes después que mis compañeros empezaron en el mes de agosto, cuando yo llegue a la escuela Giraluna y me atendió un supuesto inspector de apellido TORO, en los requisitos que el me solicita fue una fotocopia de la cédula y foto tipo carnet una constancia de residencia, un sobre manila tamaño carta y 400Bs la inscripción, de ahí empezamos a ver clases de orden cerrado en la escuela Básica Giraluna, después de ahí la supuesta Inspector MARIA AUXILIADORA TOVAR, comenzó a darnos clases de derecho penal, después de ahi comenzamos a ver clases de Historia de Venezuela dictada por el PROFESOR SAMUEL BRIZUELA quien era supuestamente asimilado, después el nos dio una clase de anatomía forense, y de ahí en el transcurso del tiempo como a las tres semana nos dicen que teníamos que ir a prácticas de campo donde tuvimos que cancelar la cantidad de 3000Bs, mas 3900Bs, para la franela y un parche para la gorra, de ahí nos llevaron para el sector SURUGUAPO, específicamente en una finca ubicada en el sector el pesquero 1, que queda al frente de una iglesia de la Luz del Mundo, entonces ingresamos a la finca donde nos ubicaron en un espacio abierto es decir en el campo, donde nos requirieron que lleváramos carpas, hamacas utensilios personales, comida un mercado como para tres años, a las femeninas nos pidió champú colonia talco cremas y vinagre, para que nos aseáramos íntimamente, al empezar la practica nos recibieron con bombas lacrimógenas las cuales las preparaban y no las ponían al frente de la cara, en los días siguientes nos llevaron a la parte de atrás a ramplear, es cuando nos agarran y nos llenaron de barro y caca de ganado, insultándonos y diciéndonos malas palabras después de eso nos daban pocos minutos para irnos a bañar y comer, después en horas de la tarde nos hacen subir por otro cerro siempre torturándonos con bombas lacrimógenas, a lo que siempre les decía que yo sufría de asma y que era muy peligroso para mi estar absorbiendo eso y ellos me insultaban diciéndome muchas groserías, de ahí el COMANDANTE GARCIA nos agarraba a palo y nos pegaba todo el tiempo, nos arrastraba y nos hacia bejamenes, después de todo eso yo pedí la baja y el COMANDANTE GARCIA me decía que no me iba a dar la baja porque el me iba a mandar como una barbie y que por eso le iban a dar una placa de reconocimiento, después el INSPECTOR PIÑA me dice que me iba a esposar hasta el día que ellos se fueran de ahí, después nos mandaron a buscar leña y yo les decía llorando que me quería ir y el me decia que el no era familia mia, es cuando el día miércoles 28-10-2015 el COMANDANTE GARCIA le dice a el INSPECTOR TOVAR donde el me decía que me quedara de ahí me mandaron con la maleta acompañada de dos alumnos auxiliares, y ahí salimos de la finca y nos fuimos a la casa de una señora y pedimos auxilios y de ahí pedimos una cola que nos llevara para Guanare, de ahí me fui a mi casa es todo”. (Folios 67 y 68 de las actuaciones principales).
23.-) Acta de Entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por el adolescente J.L.C.E quien asistió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en Guanare, acompañada de su Representante Legal, ciudadana Rosa Damary Escalona Arroyo, y expuso: “bueno yo me entere del supuesto curso por Reny Garda, y después por la radio la emisora Tropicana 101.1, me anime y pensé que el curso era calidad, que iban a tratar bien a uno, por obtener un futuro mejor, el día 18-10-2015, me dirigí a la escuela Giraluna ubicada en funda Guanare y pregunte qué requisitos pedían y al ver como era el curso, hay el comandante José Gregorio García Morón me explico que me daban un titulo que me iba a servir de apoyo para entrar a otra institución policial, en ese momento me inscribí y cancela la cantidad de 1000 bolívares fuertes, ese día me quede en la institución recibiendo clases teóricas, ese mismo día me dicen que venía un periodo de campo el cual empezó el 26-10-2015, el cual cancele 3.600 bolívares fuerte, mas que tenía que llevar comida, llevar donde dormir llevar ropa y utensilio personales, y durar 10 días en el periodo de campo el cual fue ubicado en Suruguapo sector pesquero I, sin saber donde iba hacer el periodo de campo, al llegar al periodo de campo, espesamos (sic)a hacer mantenimiento por completo, el tercer día espesaron (sic) a actuar de manera diferente agrediéndonos he insultándonos con malas palabras al sexto días el inspector Antonio Ramón García Díaz, me golpeo con una rama, me esposo con mi compañero Rico Heiner, y yo reaccione con mi forma más activa que pude, y luche para que no maltrataban a mis compañero el día domingo llegaron unos funcionarios de la Policía del Estado, haciendo como un allanamiento llevándose al comandante José Gregorio García Morón y a dos inspectores que son García, y Tovar María, y nos informa que teníamos que trasladarnos a la estación policial a rendir declaración, al llegar a la estación policial yo pedí que me dejaran salir para buscar a mis compañeros en la finca para aclarar todo el problema, al llegar de nuevo en la finca les digo a mis compañeros que nos vamos llego otra comisión policial recogimos todos y las femeninas se fueron con los policías y los varones en el camión, es todo”. (Folios 69 y 70 de las actuaciones principales).
24.-) Evaluaciones Médico Forenses Nros. S/N, 2361, 2363, 2364, 2365, 2366, 2367, 2368, 2369 y 2370 de fecha 04/11/2.015 suscritos por la Dra, Yecenia Lombano Arcia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fuere practicados en la persona de: 1.- Ana Gabriela Dun García. 2.-María Tereza Carielis Alvarado. 3.- Greismar Coromoto Quevedo. 4.- Zulimar Rivero Gómez. 5.- Gleysi Mariana Zamora Pulido. 6.- Junquelis del Valle Henriquez Rodríguez. 7.- Rosmary Coromoto Conde Pacheco. 8.- Reny José García. 9.-Elys del Valle Montes. y 10.- José Leonardo Chinchilla Escalona. (Folios 111 al 120 de las actuaciones principales).
25.-) Copia Simple del Acta Constitutiva de la asociación Civil Escuela para la Formación de Detectives Privados Simon Bolívar “EFODEPRI”. (Folios 121 al 123 de las actuaciones principales).
Realizadas las consideraciones anteriores, se aprecia del escrito recursivo que uno de los alegatos de los defensores privados versa en la situación de que a sus defendidos le fue violentado el debido proceso, arguyendo además que la Juez A quo asumió funciones propia que le competen al Ministerio Público como titular de la acción penal, al haberle otorgado cualidad de victimas a un grupo de sujetos que acudieron a la audiencia de presentación de imputados sin previamente haber interpuesto denuncia alguna contra sus representados, por lo que mal podía la Juez de Instancia tomar la declaración de estos por cuanto es solo competencia del Ministerio Publico, violentándose pues el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna.
Planteadas así las cosas por los recurrentes, esta Alzada señala que la víctima dentro del proceso penal venezolano forma parte de éste, tomando en cuenta que la noción de “parte” dado su interés, se define como “aquel status o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de este y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, pueden postular o ante ella se pueden postular pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige a los órganos jurisdiccionales” (Autor Rafael Ortiz).
Plantea la doctrina que las partes del proceso penal con respecto a la pretensión punitiva que ejerce el Estado Venezolano son: el Ministerio Público, el Imputado, la Defensa y la Víctima cuya regulación dentro del nuestro texto adjetivo penal vigente se encuentra prevista en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012, y en los que se establece lo siguiente:

“Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2.- El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido o la ofendida; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.
(Omisis…)

Artículo 122. Derechos. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2.- Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite
(Omisis…).”

De las normas antes transcritas por esta Corte, se desprende que entre los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal se encuentra el de la participación que debe tener en los actos referentes a dicho proceso, de allí que Cabanellas (1962) defina el vocablo Participar “como dar parte, enterar, comunicar, informar. En este sentido la víctima puede participar en el proceso como “víctima simple”, “denunciante”, “querellante: particular o adherente” o como “demandante civil”. De tal definición debe deducirse que la víctima tendrá derecho a entrar en el sistema de justicia penal y tener participación activa, de manera que se le garanticen los derechos que esto conlleva, obteniendo así la respuesta sobre lo requerido.
Con relación a los derechos de la víctima, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

“Como punto previo, esta Sala debe hacer un pronunciamiento respecto a la legitimidad del ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, asistido por el abogado Arvi José Rodríguez Villegas interpuso la presente solitud (sic) de revisión, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano Pedro González Anteliz por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eustoquio Moreno Cárdenas, quien era hermano del solicitante de la revisión.
Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Ello así, al observarse de los antecedente reseñados por la Sala de Casación Penal en la sentencia cuya revisión se solicita, que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Pedro González Anteliz por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, el ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas –parte actora- intervino en condición de víctima indirecta al ser hermano del ciudadano Eustoquio Moreno Cárdenas (fallecido); esta Sala acepta su legitimación para la interposición de la solicitud de revisión de autos e inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 1277 del 26 de Julio de 2011). (subrayado y negrita de esta sala).

En este orden de ideas, y con relación a la condición de parte que le ha dado nuestro ordenamiento jurídico interno a la víctima dentro del proceso penal, ha establecido la Sala de Casación Penal lo siguiente:

“(Omisis…)
En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.
En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:
“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana apoderado del ciudadano Álvaro Robinsón Peña, en su condición de víctima indirecta. (Negritas de esta Sala.) Sentencia N° A-041 del 27 de Abril de 2006).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente se concluye, que el Tribunal A quo no se extralimitó en sus funciones como Juez de Control, puesto que le está dado ejercer el control judicial desde la fase preparatoria, que no es otra cosa que controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e incluso las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 264 ejusdem, siendo en este caso el hecho de haber acudido las victimas, como partes del proceso, a ser escuchados por un Juez de Control, no pudiendo el Tribunal de Instancia desde la fase preparatoria negarse al mismo, puesto que en todo caso su incidencia en el proceso devendría en oír el dicho de la presunta victima, correspondiéndole pues al Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, solicitar mediante escrito motivado su desestimación si considera que existen algunas de las causales previstas en el articulo 283 de la ley adjetiva penal; en virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y así se declara.-
Como segundo punto, denuncian los recurrentes la falta de motivación en la recurrida, aduciendo que la Juez A quo no analizó análogamente los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cuales fueron los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó para dictar la Medida Judicial de Privación de Libertad.
En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 con sede en Guanare.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:
“…omissis…
Por otra parte, está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUÁREZ, así como para los imputados GARCÍA MORÓN JOSÉ GREGORIO, ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID Y ANTONIO RAMÓN PIÑA CEIBA, ya que el delito cometido a criterio de este Tribunal ha lugar a considerar procedente dicha medida de coerción habida cuenta, que examinado el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, se tiene que para el delito de Reducción a Esclavitud ya que las víctimas fueron sometidas a condiciones análogas, la pena a imponer es de seis (6) a doce (12) años, dada la naturaleza de este delito, la gravedad del año causado y la multiplicidad de sujetos pasivos, se verifica los supuestos legales ante el peligro de evitar que el imputado frustre los fines del proceso además de existe sobradas razones en cuanto al peligro de obstaculización ante la posibilidad de incidir en el carácter volitivo de los sujetos pasivos expresados incluso durante la audiencia al expresar las mismas que ante la denuncia ante los cuerpos de seguridad su integridad física se vería afectada; si bien el Ministerio Público basado en sus imputaciones respecto de los delitos que a criterio de dicha órgano consideró procedente solicito se decretara medidas cautelares y en tal sentido conviene señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial antes citada igualmente señaló que: “Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”. Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Juez de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima, en este caso del Estado Venezolano”.
Así, examinado por este Tribunal que se trata de un hecho con multiplicidad de víctimas entre éstas adolescentes, dado lo abominable del hecho al cual fueron sometidos, incluso reducida su capacidad volitiva y de motilidad atentando contra su integridad física, habiendo esta Instancia decretado que se trata del delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, es decir la reducción a esclavitud sometidos a condiciones análogas a ésta, cuya pena ha lugar a la presunción de peligro de fuga, todo ello ha lugar al decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer medida judicial de privación preventiva de libertad a la imputada MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUÁREZ, e imputados GARCÍA MORÓN JOSÉ GREGORIO, ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID Y ANTONIO RAMÓN PIÑA CEIBA e improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. ASÍ DE DECLARA”.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, tomándose en referencia el delito por el cual el Tribunal de Instancia adecuó la conducta típicamente antijurídica de los encartados de autos, vale decir, por el delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, que del acta de denuncia, cursante al folio diez (10) de las actuaciones principales, suscrita por la ciudadana MENDOZA GOMEZ MARIALEX COROMOTO, quien al comparecer ante la Coordinación Policial N° 01 de Guanare, en fecha 01/11/2015 expuso: “… llegaron los instructores de nombre: GARCIA MORON JOSE GREGORIO, quien era el comandante del curso, TAMBIÉN LLEGO EL INSPECTOR PIÑA, INSPECTOR MARÍA TOVAR E INSPECTOR GARCÍA, luego llego una buseta la cual nos cobró 150 bsf hasta el campamento ubicado en el caserío Suruguapo sector el pesquero, al llegar al campamento el comandante nos mandó a limpiar el campamento donde nos íbamos a quedar, donde todo mis compañeros le preguntamos donde estaban los cepillos para limpiar el mismo nos dijo que todo era con la mano, inmediatamente procedimos arrancar el monte y limpiar el campamento para que no quedara nada sucio, después de terminar, el comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO ordeno a todo los compañero de curso formación, hicieron lista y parte de cada uno tomando asistencia, luego nos indica donde vamos a dormir arreglando cada compañero donde iban a dormir, luego unos de los auxiliares del comandante nos informó diciendo el comandante no tiene carpa para dormir quien le prestaba para el dormir, como nadie levanto la mano, el auxiliar le quito la carpa a un compañero quedando el sin donde dormir, luego llamaron a formación como a las 04:00 de la tarde para ir almorzar, almorzamos donde nos contaron para comernos la comida al terminar llamaron a formación el inspector RENY GARCIA nos puso a correr y luego nos pusieron a dar vuelta al mundo con un dedo en el piso donde me dieron gana de vomitar y mis compañero me dijeron que si vomitaba me harían cosa peor tragándome el vómito, mandaron a pararnos firme sin movernos, hasta que llegó la hora de bañarnos, luego llaman a formación para cenar al terminar de cenar vuelve a llamar a formación sacando una lista para montar turno en garita 1, garita 2, puesto comando cuidar el espacio que duerme el comandante, mechurrero y ranchero, el día miércoles 28-10-2015 a la 08:00 de la mañana nos manda a formación para desayunar al terminar de desayunar vuelven a llamar a formación donde el inspector pina nos mandó a recoger todo lo que alumbrara, recogiendo todo donde nos no percatamos de los papel toallet y el inspector piña se molestó y llamo formación, diciéndonos porque no habíamos recogido los papel toallet, dándonos la orden de recoger el, papel toallet con la boca lleno de excremento, luego nos dice que no los comiéramos donde todos mis compañeros comenzaron a comerse los papeles lleno de excremento, al terminar nos mandaron almorzar, luego nos mandaron agachar debajo de la mesa comiendo de manera rápida y el que dejara lo recolecto echándole, aceite, vinagre, sal, limón, tuche de café y a todo los compañeros nos hizo comer de lo que revolvió con lo que dejamos en el almuerzo, el día jueves en hora de la mañana nos mandaron para la cancha de obstáculo donde fue horrible todo lo que nos hicieron, nos pegaron dándonos mata chivo, patada, palazo, todo eso lo hacían los auxiliares porque el comandante no sabía de lo que estaba pasando al terminar de la cancha de obstáculo, luego le dije al comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO que me quería ir para mi casa, el mismo me dijo que no me iba mandándome amarrar en un palo, luego me volvieron a preguntar que si me quería ir de baja le dije que no soltándome y me mandaron a recoger leña, mandaron a formación en hora de la tarde como a la 05:30 de la tarde para irnos a bañar, luego volvieron llamar a formación para cenar, comiendo arroz con ensalada de sardinas la ensalada estaba piche así no las tuvimos que comer, luego nos mandaron a formación para irnos a dormir y me fui acostar con mi amiga NORIELBA GRATEROL, cuando de repente empezaron los auxiliares del curso alúmbrales la cara a los compañeros buscándome hasta conseguirme, donde el inspector iglesia me dijo porque yo no le había cumplido la orden, luego me paro firme escondido del comandante no se diera de cuenta, luego se acerca el inspector García, diciéndole al inspector iglesia que me llevara al monte donde me negué en ir y luego me agarro por la cara robándome un beso y diciéndome que si me acostaba con él me tendría pupiliada y nadie se iba a meter conmigo y yo le respondí que no prefiero pagar planton, donde me mando a dormir en una hamaca donde me llego el inspector iglesia a la hamaca que estaba durmiendo se acostó, donde me empezó a besar deciéndome que no gritara que me quedara tranquila donde empecé a llorar y él me dijo porque lloras eso es psicología, saliéndose de la hamaca al el irse llego la inspector María Tovar levantándome de la hamaca parándome firme como planton casi toda la noche, luego el inspector iglesia me entrega una chaqueta y una camisa diciéndome que se lo tenía que guardar cuando regresara se lo entregara, al día siguiente día viernes 30-10-2015 en hora de la mañana me levanto el inspector iglesia dándome un beso obligado y pidiéndome las cosa que me había entregado, luego llamaron a formación y después mandaron a limpiar, al momento de limpiar consigo un mode en una bolsa lleno de sangre, me agarro la inspectora María Tovar, agarro una taza de mantequilla llena de agua metió el mode con sangre, donde nos dieron a beber agua con sangre a casi toda las femeninas menos a una que era pupiliada del comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO, luego como aproximadamente a la 06:00 de la tarde nos mandaron a formación nos pararon plantón hasta amanecer, diciéndonos que era la noche del BUO, echándonos gasoil en la cara, después nos echaron tierra y luego nos unieron donde sacaron una bomba lacrimógena, donde aguantamos la respiración, luego amaneció que es el día sábado nos manda a bañar y al terminar llaman a formación de nuevo y pasamos a desayunar, comiendo pollo y un poquito de sardina con un vaso de agua que había sobrado del bollo con azúcar, después, la inspector María Tovar nos manda a pasar a formación y nos hizo comer una torta de chocolate con chispa de chocolate al probarla olía a excremento (mierda), barro y así nos la tuvimos que comer, luego mandaron a mantenimiento a todo el campamento, luego hablamos un grupo donde nos resteamos para retirarnos del curso porque estábamos cansado de tanta maldad, llama a formación luego levantamos la mano lo que nos queríamos ir dividiéndonos lo que se quedaban y se iban, el comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO molesto decía que se vallan eso maldito mamaguevo hijo de su puta madre lárguense y si se van no regresaban más al curso, donde nos sacaron corriendo de campamento cociéndonos lárguense del campamento recogiendo lo que pude de mi pertenencia porque si duraba mucho me volvían amarrar, nos fuimos un grupo aproximado de 10 personas y el comandante decía si quiere nos denuncia ya en varias oportunidades me han denunciado, luego caminos y llegamos hasta la carretera de asfalto bañándonos en el río para que nos pudiera darnos la cola. Es todo”.
Del acta de entrevista de fecha 02/11/2015, rendida por la adolescente Rosmary Coromoto Conde Pacheco, se desglosa: “El día Sábado 10-10-2015, me dirigí a la Escuela Básica Giraluna, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, dado que allí se iba a dictar un curso de Técnico en Investigación Penal y Civil, Mención Agentes en Investigaciones, y que el curso tenía una duración de Siete Meses, que al principio se decía que iba a durar nueve meses, la inscripción costo cuatrocientos bolívares (400bs), y trescientos Bolívares, (300bs), por cada semana, la información la escuche por medio de la radio que estaban promocionando unas inscripciones, desde ahí me inicie en el curso normalmente, en el periodo del curso el comandante García Morón José Gregorio, cuando ya teniendo dieciséis días de estadía en el curso, exactamente para el día Lunes 26-10-2015, nos informaron que íbamos para un campamento que tenía una duración de diez días y diez noches, y que iba a ser en una finca ubicada en el caserío Suruguapo, sector el Pesquero, que todos teníamos que llevar útiles Personales tales como: Jabón ACE, Presto barba, jabón de Baño, Champú, Toallas Sanitarias, Desodorante, Colonia, Protectores Diarios, además de eso me pidieron que debía llevar un bolso para llevar ropa de vestir y Zapatos Deportivos y chancletas de baño, también teníamos que llevar mucha comida para estar allá, pidieron ollas, cucharillas, vasos, platos, desde la Escuela nos transportaron en una Buseta hasta el caserío Suruguapo, sector el Pesquero, y el curso de campamento tenía un costo de tres mil bolívares, habiendo llegado al sitio nos dijo el comandante García Morón José Gregorio, bienvenidos al infierno, estando en el lugar nos ordenó que debíamos limpiar el patio de honor, para el cual solo había un solo rastrillo, los demás lo hacían con las manos peladas, después empezaron a tratarnos como soldados, diciéndonos que nos iban a convertir en unos comandos, nos hacían comer en los desayunos un bollito con sardinas, en los almuerzos sardinas con espagueti o arroz, en las cenas nos daban arepas con sardinas, hubo un día en el desayuno que nos dieron limonada con azúcar y sal, todo revuelto, para ese día nos sirvieron como postre, torta de chocolate con chispita de chocolate lo cual era hecho de tierra, con tuche de café, chicha, leche, sal, azúcar y vinagre, esto fue preparado por Karen Monjes la cual es una estudiante como nosotras y se lo ordenaba la Inspector Tovar María, lo hacía porque la obligaban, hasta ella comía eso, ella nos decía coman perritas, en otra ocasión el Inspector Piña Antonio, nos hizo recoger del suelo con la boca papeles llenos de excremento, ese mismo día nos dijo que nos iba a enseñar a comer eso, agarrando restos de comidas que habían quedado en los platos en donde ya nosotros habíamos comido, le hecho tierra, ajíes enteros, tuche de café, vinagre, sal y agua, y en las noches dormíamos en carpas que nosotras llevamos porque nos lo ordenaron y en ellas nos metíamos cuatro personas, cuando nosotras estábamos rampando aprovecharon y nos robaron todos los útiles personales, todo lo que nos pidieron nos lo quitaron, hubieron tres de las alumnas que estaban en el curso que el comandante García Morón José las mandaba a buscar con la Inspector Tovar María para que se acostaran con él en la carpa y tener sexo con ellas y así estarían pupiliadas, las cuales tienen por nombre como: Vivas Anabel, esta se quedaba con el Comandante García Morón José, Gleysi Zamora se turnaba con las otras alumnas para quedarse con el comandante García, para el día Sábado 31-10-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana me encontraba haciendo el aseo en el Campamento cuando me llego el segundo comandante, Inspector García Antonio, me dijo que me acostara con él para tener sexo conmigo y ser mariposita, así era como calificaban a quien se acostara con ellos, además me decía que lo afeitara, no me quiso decir en donde, yo no acepte, esto me aterro que me dije que debía abandonar todo esto, una madrugada donde nos echaron agua estando nosotros ya acostadas, nos echaron gasoil en la cara, luego nos echaron tierra, nos echaban sardina con agua bañándonos todo el cuerpo, nos ponían plantón toda la noche hasta el amanecer, hacen aproximadamente tres días, nos contaban los segundos para bañarnos, para comer, para vestirnos, incluso un día paso un accidente, a un alumno de nombre Rívas Rafael le cayó un guinche (señorita) en la cabeza,' la cual estaba en un árbol, un día nos hicieron tomar agua en un vaso al cual le colocaban toallas sanitarias ya utilizadas por las compañeras que habían tenido su menstruación, nos mandaban a bañar en un pozo que estaba cerca del campamento, primero a nosotras y después a los varones, nos decían que éramos unas escoria, que a nosotras ni la muerte nos quería, que éramos unas débiles de mente, nos pateaban cuando estábamos pasando la cancha de obstáculos, rapábamos sobre piedras la cual me dejo muchos morados y escoriaciones en la rodilla, se iba el comandante García Morón José Gregorio, quedaba como encargado de nosotros, el segundo comandante, Inspector García Antonio, también nos maltrataba, nos mandaba hacer puñitos, nos mandaba a buscar leña a la media noche, quiero acotar que entre esos instructores se encontraban dos funcionarios policiales, que en varias oportunidades fueron al campamento Uniformados de Policía, su medio de transporte era una moto, nos maltrataban con groserías e insultos tales como, malditas excremento humano, sabandijas, perras, putas, podridas, que no podíamos ver un guevo porque nos poníamos runchas, que no servíamos para nada, que si nos moríamos le íbamos hacer un favor a la humanidad, uno se llama Héctor, le dicen Negrin, el otro no sé cómo se llama pero aparece en Un unos de los videos grabados en el teléfono del comandante García Morón José Gregorio, porque ellos todo lo que nos hacían lo grababan, también había un Guardia Nacional llamado Julio Iglesias, que el día martes 27-10-2015, cada vez que veía a mi compañera Mariales Mendoza, la acosaba, le hacía propuestas que fuera novia del, y el día miércoles 28-10-2015, que se venía la despertó y le robo un beso en la boca, esta destacado en el destacamento 41, según trabaja Inteligencia, el día Miércoles 28-10-2015, el Sargento Burgos Enmanuel, me golpeo con un palo en los glúteos, que me dejo ardiendo, y me dijo apúrate nueva, como yo estaba muy asustada porque ya sabía las intenciones del Inspector García Antonio, como vi que unas compañeras estaban dispuestas en fugarse, me puse de acuerdo con ellas, entre todos los que nos fugamos fuimos diez alumnos, lo cual no recuerdo sus nombres, en lo particular yo me dirige a mi casa porque estaba muy asustada, estando allí, dos de las que se vinieron conmigo de nombre Norielba Graterol y Mariales Mendoza, fueron a mi casa y me dijeron que las acompañara a denunciar, les respondí que me daba miedo, que fueran ellas, y en el día de hoy Lunes 02-11-2015, tome la determinación de hacerlo porque dije que si a mí me pasa algo ellos eran los responsables TODO”.
Respecto a la declaración de la adolescente HENRIQUEZ RODRIGUEZ JUNQUELYS DEL VALLE, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, se observa: “…habiendo llegado al sitio nos dijo el comandante GARCIA MORON JOSE GREGORIO, bienvenidos al infierno estando en el lugar nos ordenó que debíamos que debíamos limpiar el patio de honor, para el cual solo había un solo rastrillo, los demás lo hacían con las manos peladas, después empezaron a tratarnos al estilo militar, diciéndonos que nos iban a convertir en unos comandos, nos hacían comer en los desayunos un bollito con sardinas con espagueti o arroz, en las cenas nos daban arepas con sardinas, hubo un día en el desayuno que nos dieron limonada con azúcar y sal, para ese día nos sirvieron como postre, torta de chocolate con chispita de chocolate lo cual era hecho de tierra, con tuche de café, chicha, leche, sal, azúcar y vinagre, esto fue preparado por Karen Monjes y ordenado por Inspector Tovar María, ella nos decía coman perritas, en otra ocasión el Inspector Piña Antonio, nos hizo recoger del suelo con la boca papeles llenos de excremento, ese mismo día nos dijo que nos iba a enseñar a comer eso, agarrando restos de comidas que habían quedado en los platos en donde ya nosotros ya habíamos comido, le hecho tierra, ajíes enteros, tuche de café, vinagre, sal y agua, en las noches dormíamos en carpas hasta cuatro personas, de esas yo lleve una, el comandante me quemo mi colchón que yo había llevado, en varias ocasiones me mando a buscar con la inspector Tovar María, para que fuera a su carpa y me acostara con él y tener relaciones sexuales, que haciendo eso me mantendría pupiliada, que hubieron tres de las chicas que estaban haciendo, las cuales tienen por nombre como: Vivas Anabel, esta se quedaba con el comandante García Morón José Gregorio, Gleyci Zamora, no sé con quién se quedaba pero era pupiliada, y Elis Montes con el Sargento Burgos Enmanuel, el comandante nos decía que lo que se hacía allá, ahí se quedaba, que el titulo iba ser de nosotros de más nadie, incluso hubo una madrugada que nos echaron agua estando nosotros ya acostados, nos echaron gasoil en la cara, luego nos echaron tierra, nos echaban sardina con agua, bañándonos todo el cuerpo, y así nos mandaron a dormir, hubo un día al parecer consiguieron a dos compañeros (hembra y varón), besándose, la cual no era permitido, estos se llamaban María Teresa Caríeles y José Pérez, la Inspector Tovar se molestó y nos echó Gas Lacrimógeno, triturado en la cara, luego nos lanzó agua, después nos metió en una carpa, lanzándonos gas, luego nos dijo que éramos unas perras, nos metieron mierdera (ejercicio físico), todo esto lo hacía para que una de nosotras saliéramos y dijéramos quien se había besado con el alumno, nos contaban los segundos para bañarnos, para comer, para vestirnos, incluso un día paso un accidente, a un alumno de nombre Rivas Rafael le cayó un guinche (señorita) en la cabeza, la cual estaba en un árbol, un día nos hicieron tomar agua en un vaso al cual le colocaban toallas sanitarias ya usadas por las compañeras que habían tenido su menstruación, nos mandaban a bañar en un pozo que queda cerca del campamento, primero a nosotras y después a los varones, nos decían que éramos unas escoria, que a nosotras ni la muerte nos quería, que éramos unas débiles de mente, nos pateaban cuando estábamos pasando la cancha de obstáculos, rapábamos sobre piedras la cual me dejo muchos morados en el cuerpo, me corte el pies porque le preste mis chancletas a una de las auxiliares, hasta el día de hoy Domingo 01-11-2015, que nos trasladaron hasta la comisaria los Próceres, por el camino nos decía el sargento Burgos que defendiéramos al comandante García, que los Policías nos iban a meter psicologías solo para que habláramos y dijéramos todo, Es Todo”.
Así mismo se destraba del acta de entrevista de fecha 02/11/2015, cursante al folio veinte (20) de las actuaciones principales, suscrita por la adolescente M .B K.A, quien señaló: “yo me Inscribí curso de Investigación penal y civil mención técnico en ciencias policiales dictado por García Morón José Gregorio quien dice ser el comandante del Instituto llamado efodeprl- Simón Bolívar ,cuya sede funciona en la escuela gira luna, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare, el día lunes 26 de octubre del presente año,07.00 horas de la mañana, nos concentramos, en la escuela gira luna, de allí salimos a las 09:00 horas de la mañana, con destino a Suruguapo sector el pesquero, donde se iba a realizar un campamento para un periodo de campo el cual duraría aproximadamente 10 días, para poder aprobar el curso, con nosotros habían 35, un total de participantes para ese periodo de campo pagamos 3.000 bolívares y para cancelar el pasaje nos quitaron 150, bolívares, cuando llegamos en el lugar nos pusieron cargar todo el material, después acondicionar el lugar por órdenes del comandante García Morón José Gregorio, el marte27-10-2015, nos levantaron como a las 05.00 horas de la mañana, para bañarnos, después nos mandaron a formación después nos pusieron hacer ejercicio físicos, como a las 07;30 horas de la mañana nos pasaron a desayunar, nos sirvieron un bollito con sardina, luego nos mandan nuevamente a formación nos pararon firmes, después nos mandaron a buscar leña corriendo sin parar, terminando como a las 12:00, nos mandaron formación para almuerzo, nos dieron pasta con sardina, , le decían que se agacharan y se agarraran los tobillos, uno de los auxiliares nos dijeron que colocáramos el dedo índice en el suelo y diéramos vuelta (la que le llaman vuelta al mundo vuelta al tabaco al carnero), durante la noche montamos turno de tres horas cada turno de 09 a 12, de 12 03 y 03 a 06, el día miércoles 28-10-2015, después del desayuno nos manda a limpiar el área, a eso de las 08:00 horas de la mañana durante el mantenimiento nos mandó a recoger todo, después nos mandaron a recoger con la boca el papel higiénico usado con la boca, el que dice ser inspector piña, después nos sentó y nos hizo comer los papel llenos de excremento, después nos mandaron almorzar, nos metieron debajo de la mesa y nos contaban, recogieron los resto de comida los revolvieron con aceite , limón, tierra, vinagre ají y tuche de café y nos hicieron comérnoslos, a mí y a otros compañeros nos cortaron el pelo bajito y nos cobraron 100,bolívares, durante la noche nos pusieron hacer ejercicios plantón y montar turnos, el día jueves, nuevamente en la mañana nos pusieron hacer mantenimiento porque si se levantaba el comandante y no se había hecho se ponía como loco, allí nos llevaron a un canal y nos pusieron a rampar, durante esa actividad nos golpearon con palos, patadas Lepe uno no les podía decir nada porque entre todos lo golpeaban, al culminar nos llamaron a formación, como a las 05:30 horas de la tarde, después nos echaron gas lacrimógeno y nos pusieron hacer ejercicios, después nos mandaron a bañarnos juego cenamos y después nos pusieron a montar guardia y no dormimos porque nos dejaron hicieron barro con gasoil y nos dieron a comer, agarraban tierra y se lo tiraban en los ojos, el día viernes 30-10-2015, después para el desayuno el comandante García Morón José Gregorio, mando la cocinera Karen Monje, que preparara un pastel de tierra tuche de café, con una crema y nos dieron un pedazo a cada uno y teníamos que comérnoslos delante de la inspectora María Tovar, el día sábado 31-10-2015,nos revelamos porque nos estaban tratando muy mal entonces salió el comandante y dijo que se fueran los que querían irse y nos quedamos pocos como 20, alumnos se fueron como 10, después que almorzamos nos echaron gas lacrimógeno, los revolcaron nos mandaron a mojarnos, nos quitaron nuestras pertenecías útiles personales algunos le quemaron ropa para hacer mechurrios, después fuimos a buscar leña para la noche ,cuando culminamos nos mandaron a bañarnos, hoy domingo 01-11-2015, la misma rutina buscamos leña y agua, como a la 05:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial se trajeron a un grupo el comandante García Morón José. Gregorio, a María Tovar y al inspector jefe García Ramón. Es todo”.
Por su parte se desprende del acta de entrevista de fecha 02/11/2015, cursante al folio veinticuatro (24) de las actuaciones principales, suscrita por la adolescente GLEISY MARIANA ZAMORA PULIDO, lo siguiente: “…yo me inscribí curso de investigación penal y civil mención técnico en ciencias policiales, dictado por García Morón José Gregorio, quien dice ser el comandante del Instituto llamado efodeprl- Simón Bolívar, el día 12-10-2015,cuya sede funciona en la escuela gira luna, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare, el día lunes 26 de octubre del presente año,07.00 horas de la mañana, nos concentramos, en la escuela gira luna, de allí salimos a las 08:30 horas de la mañana, con destino a Suruguapo sector el pesquero, donde se iba a realizar un campamento para un periodo de campo el cual duraría aproximadamente 10 días, con nosotros habían 35, un total de participantes para ese periodo de campo pagamos 3.000 bolívares y 3.000 bolívares para una camisa, 300 para el carnet y para cancelar el pasaje nos quitaron 150, bolívares y 300 todos los sábados, cuando llegamos en el lugar nos pusieron en formación y nos pusieron hacer ejercicio a limpiar, por órdenes del comandante García Morón José Gregorio, el marte27-10-2015, nos levantaron como a las 05.00 horas de la mañana, para bañarnos, después nos mandaron a formación después nos pusieron hacer ejercicio físicos, mantenimiento a ramplear nos llenaron de barro, echaron gas lacrimógeno, en la noche nos pusieron a montar turno, el día miércoles 28-10-2015, después del desayuno nos manda a limpiar el área, a eso de las 08:00, después me fui a la carpa porque me sentía mal, durante la noche nos pusieron hacer ejercicios plantón y montar turnos, el día jueves, nuevamente en la mañana nos pusieron hacer mantenimiento nos contaban para comer, allí nos llevaron a un canal y nos pusieron a rampar, nos echaron gas lacrimógeno, durante esa actividad a varios golpearon con palos, patadas Lepe, se me hicieron moretones , el día viernes 30-10-2015, después para el desayuno el comandante García Morón José Gregorio, mando la cocinera Karen Monje, que preparara un pastel de tierra, tuche de café, con una crema y nos dieron un pedazo a cada uno y teníamos que comérnoslos delante de la inspectora María Tovar, el día sábado 31-10-2015, nos mandó el inspector García, nos mojó durante la noche, nos echaban gas lacrimógeno, tierra agua nos revolcaban, hoy domingo 01-11-2015, la misma rutina buscamos leña y agua, como a la 05:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial se trajeron a un grupo el comandante García Morón José Gregorio, a María Tovar y al Inspector jefe García Ramón. Es todo".
De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir de la declaración dada por las victimas, durante la celebración de la audiencia oral de presentación en la que reconocen a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, como las personas que participaron en los hechos acaecidos a los días subsiguientes del 26 de octubre de 2015, específicamente en un campamento ubicado en el Caserío Suruguapo, sector el pesquero 01 de este Municipio Guanare; a razón de ello, la ciudadana Marialex Coromoto Mendoza Gómez, ratificó: “Yo fui una de las que me acosaban en el campamento, la que me hicieron beber el modes con sangre dos veces, la que me encerraron dos veces en la carpa a oler gas, me amarraron en un palo cuando dije que me quería ir, me hicieron tomar una agua piche que había quedado de los bollos un agua piche con azúcar, la que me hicieron recoger el papel toalex con excremento con la boca e hicieron que me las comiera, hicieron que me tomara un vaso con vinagre, arroz con aceite, tuche de café, tierra y luego me lo restregaron en la cara, es todo”.
La adolescente Norielba Anfreina Graterol Morillo, también ratificó: “Yo fui golpeada donde nos tenían en un campamento, cuando teníamos que pasar los obstáculos, de ahí nos metieron a pasar rápido y nos daban patadas para que nos apuráramos, nos metieron gas y con un tizón del gas me quemaron la mano, saliendo de la cueva donde estábamos nos daban palazos, en la comida nos hicieron comer vinagre, sal, tuche de café y no las teníamos que comer ajuro, nos pusieron en cuatro a recoger los papeles con excremento con la boca, nos hicieron comer papel toallet con toallas sanitarias, nos hicieron comer tierra con excremento y tuche de café, ellos la llamaban torta de chocolate, nos quitaron las cosas personales como las toallas y no las estaban vendiendo una por 200 Bs. El agua de los bollos que cocinaban allá les echaban azúcar y uno se la tenía que beber, hubo un momento en que nos metieron en una carpa a oler gas, nos revolcaron y nos obligaron a rampear por una quebrada, cuando queríamos pedir la baja nos dijeron que nos amarraban o nos esposaban en un palo, a varios compañeros les hicieron eso, a nosotros nos robaron el dinero que nosotros cargábamos y nos pedían que les consiguieran dinero para ellos comprar miche y aguardiente con la plata de nosotros y también nos pedían plata para comprar queso y huevo donde nosotros no comíamos eso, yo fui una de las que me llegó el período y dure tres días con la misma toalla y me chorreaba y así tenía que hacer todo, cuando daban la orden de que nos íbamos a dormir, uno de los que están allá la señora María Auxiliadora Tovar nos paraba y no nos dejaba dormir, otro día nos mandó a bañarnos, ella dice que está embarazada ella se resbaló y se cayó y cuando estábamos arriba se reventó la hamaca y se volvió a caer, nos metían mata chivo y hubo un compañero negro que abrieron un hueco y lo enterraron, a los negros nos discriminaban, le dejaron la pura cabeza afuera, lo dejaron todo el día sin comer ahí, el día que yo me quise venir, me quemaron un bolso, una cobija y un short, y yo pedí la baja y nos sacaron como unos animales de allá y yo no iba a poner denuncia porque ellos nos amenazaron, pero mi papá me apoyó y me dijo que nos presentáramos en la policía, es todo”.
El Adolescente Reny José García Morron, enfatizó: “Vengo a contar lo que me sucedió a mí, a nosotros nos informaron para ir a un campamento que duraba 10 días, no sabíamos ni para dónde íbamos y mis padres tampoco sabían para donde yo iba, yo me imaginaba un campamento con puro ejercicios, más no todo lo que nos hicieron, llegando al campamento, nos llenaron de barro y nos metieron en un pozo lleno de barro, entonces un día revisaron los bolsos y me sacaron lo que fue las toallas sanitarias, papel toallet, jabón ACE, jabón panela, crema dental, el champú y el desodorante, donde los días que tuve en el campamento ni me cepillé, y la señora María Auxiliadora Tovar ella fue la que mandó a que nos dieran agua con regla y mandó a preparar una torta que tenía barro, café, excremento, vinagre entre otras cosas y me lo hizo que me lo comiera obligadamente, donde eso no me pasaba y tuve que tragármelo ajuro pues, y desde ese día comencé con un dolor en el estómago, y no podía hacer pupú, yo me quería venir para mi casa, pero no me dejaron y pasando una rampa por la cancha, me metieron un palazo, y yo me sentía demasiado mal que hasta por siento me sentía demasiado deshidratada, ahí me dieron permiso para descansar un momento y ya el cuerpo no me daba más y me levantaron a cargar leña y hubo un día que me dieron 4 pastillas que tenían 250 miligramos, y ahí nos volvieron a meter en el charco ese y nos pusieron full de barro y me echaron gasoil, nos echaban gas y trifas que es como gas, yo fui una de las que me vine el sábado porque ya no aguantaba más, así como la abogada dijo ayer que los papás firmaron por los menores de edad pero el deber de ellos era hacer una reunión con los representantes para informarle que nos iban a llevar a un período de campo y al lugar, lo que no hicieron la reunión con los representantes, es todo”.
Por su parte la adolescente Junquelys del Valle Henriquez Rodríguez, expuso: “En una ocasión nos hicieron recoger con la boca del suelo papel lleno con excremento. Luego nos hicieron tomar agua con sangre que habían lavado toallas sanitarias con ella, hubieron ocasiones donde la inspector Tovar me mandaba a buscar y me sacaba de formación para que yo mantuviera relación con el comandante, que me pusiera bonita, me mandaba a bañar y me decía que me pusiera bonita que en la noche él me esperaría en su carpa, en otra ocasión dejamos comidas en nuestros platos, el inspector Piña reunió toda la comida que quedaba le agregó tierra, vinagre, ajices enteros, tuche de café y no los hizo que no los comiéramos diciendo que nos iba a enseñar a comer, hubo una ocasión que nos hicieron tomar agua con vinagre y sal, a las 3:00 a.m. nos levantaban a pagar plantón y el que se moviera los bañaban con agua y sardina, nos daban uno o cinco minutos para bañarnos, nos bañábamos abajo en el pozo, en otra ocasión yo tenía un dolor en el pecho y el inspector Piña aplicándome mentol en el pecho tocó mis senos, luego el último día o sea cuando ya nos íbamos a venir, la inspector Tovar nos echó en la cara gas con pimienta y nos lleno de agua, nos echó agua en la cara para que así la picazón fuera más, después de esto nos metió en una carpa a unas compañeras y a mí, echándonos gas lacrimógenos dentro de ella, luego nos mandó a formación, nos echó más gas y pagamos plantón e hicimos orden cerrado, hasta que ella se bañara, se arreglaba hasta que ella se acordara de que nosotras estábamos ahí, es todo”.
Declaraciones estas que fueron contestes con el dicho de los ciudadanos Richard José Ojeda Colmenares, Ana Gabriela Dun García, y otras victimas que concurrieron a la audiencia oral, la cual permitió a la Jueza de Instancia adecuar la conducta subsumida por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, en el tipo penal de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS, regulado en el Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, palmariamente estimó, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID en el delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS; previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal, para su acto conclusivo, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control N° 02 de Guanare, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso.
Ahora bien, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia en funciones de control N° 02, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
El tipo penal de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS, constituye una de las distintas formas de esclavitud que en su mayoría es asociada a la trata de personas con explotación sexual, pero la explotación también puede consistir en el sometimiento de la víctima a trabajos o servicios forzados.
La Convención suplementaria sobre abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956, establece cuáles pueden ser consideradas prácticas análogas a la esclavitud. En primer lugar, la servidumbre por deudas que tiene lugar cuando una persona se compromete a prestar sus servicios personales, o los de otra persona sobre la que tenga autoridad, como garantía del pago de una deuda, siempre que estos servicios: no se valoren equitativamente; no se apliquen al pago de la deuda; no se limiten en el tiempo; o no se defina la naturaleza de los mismos. En segundo lugar, es una práctica análoga a la esclavitud, la servidumbre de gleba, que consiste en obligar a una persona a trabajar la tierra que le pertenece a otra y a prestarle a ésta, mediante remuneración o no, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. En tercer lugar, se consideran prácticas análogas a la esclavitud determinadas formas de dominación sobre las mujeres como el matrimonio forzoso y el ejercicio de atributos de propiedad ejercidos sobre la mujer, acorde a la definición de esta última práctica, la explotación sexual de una mujer podría ser considerada una forma de esclavitud.
Por su parte el Convenio sobre trabajo forzoso de 1930 define el trabajo forzoso como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. Se entiende que “todo trabajo o servicio” puede comprender cualquier tipo de trabajo, empleo u ocupación, incluso aquellas no contempladas en el derecho laboral. Se considera “individuo” a los mayores y menores de edad, nacionales o extranjeros y a los trabajadores migrantes en situación regular o irregular. Por “amenaza de pena”, se entiende cualquier forma de “coerción, amenazas, violencia, retención de documentos de identidad, reclusión e impago de salarios”. En último lugar, se interpreta que un trabajo o actividad no se realizan voluntariamente, cuando el empleador o el tratante hayan recurrido al engaño o la coerción para establecer una determinada relación de trabajo (ANDREES, 2009), pero sería más adecuado interpretar que un trabajo o actividad no se realizan adecuadamente cuando se vicia el consentimiento de la persona mediante cualquier medio de fuerza, coerción o amenaza, engaño o fraude y/o abuso de una situación de superioridad o de necesidad. Subrayado de la sala.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que al efecto plasmó la Jueza a quo en la recurrida, en cuanto a la precalificación jurídica antes citada:

“…En consecuencia es menester declarar por quien aquì juzga que los delitos imputados por el Ministerio Pùblico comportan el tipo penal que esta Instancia particularmente considera se encuentra dentro de los paramentros establecidos en el artìculo 173 del Còdigo Penal, la reducciòn a esclavitud sometidos a condiciones analogas a èsta, puesto que las vìctimas estaban sujetos al mandato a una voluntad ajena encontrandose èstos en forma integral bajo los dictados de la voluntad de los imputados, siendo tales condiciones por demàs en extremo graves, dado la brutal forma de sometimiento, teniendo tal delito caràcter permanente y en el caso en examen sus efectos antijuridicos se prepetrò al ser sometidos las victimas a condiciones analogas al trato de esclavos desde que fueron trasladados a mencionado “campamento”, hasta que fueron liberados por la acciòn policial. En tal sentido se declara por parte de este Tribunal en cuanto al cambio de calificaciòn jurìdica lo cual le es dado al Juez de Control en puesto que como garante de la constitucioanlaidad y la legalidad, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, de caracter grave dado el daño infringido incluso a adolescentes en cuyo caso rigen normas especiales como las establecidas en los artìculos 8 y 217 de la Ley Orgància para la protecciòn del niño, niña y adolescente disposiciones que son de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones por una parte y por la otra se consideran delitos por lo que el Tribuanl se aparte del criterio que el Ministerio Pùblico ha expuesto en cuanto calificar el derecho violado o norma aplicable en cada caso, ya que el Juez en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede conocer de oficio del fondo del asunto que se ventile aunque éstos no fueran señalados todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), pudiendo cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este sentido conviene citar decisiòn de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Julio del 2015 en causa Nº 6421-15 en la que dictaminò lo siguiente: “Vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal debe valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal del imputado, por ello si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante cuando el representante fiscal solicita el procedimiento ordinario, lo hace con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva del Juez de Control”, en este orden de ideas al considerar este Juzgado que los hechos consituyen el delito previsto en el artìculo 173 del Còdigo Penal, es decir la reducciòn a esclavitud sometidos a condiciones analogas a èsta, debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta de los imputados e imputada y el hecho punible que se le imputa, además concurren otras circunstancias que hace presumir ciertamente que estos se encuentran incurso en dicho delito. Asì se declara”.

Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados GARCÍA MORÓN JOSÉ GREGORIO, ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID Y ANTONIO RAMÓN PIÑA CEIBA, son los autores en la comisión del delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

“Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia en funciones de control N° 02, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 173 del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.
Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de las dos primeras fases del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.
Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).
Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, prevista en el artículo 173 del Código Pena, cuyo delito establece una pena de seis (06) a doce (12) años de presidio, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de Guanare, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, fue decretada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por los Abogados SILVIA GIL y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA y MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, y la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 07/11/2015, y publicada en auto fundado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por los Abogados SILVIA GIL, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, y YELIN SOTO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en sala de audiencia en fecha 07/11/2015, y publicada en auto fundado de fecha 16 de noviembre de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ANTONIO RAMÓN PIÑA, MARÍA AUXILIADORA TOVAR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORON Y ANTONIO RAMÓN GARCÍA DAVID, por la presunta comisión del delito de SOMETIMIENTO A LA ESCLAVITUD EN CONDICIONES ANÁLOGAS; previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6755-15
ZGdU/.-