REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº08
ASUNTO N ° 6765-15.-
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
RECURRENTE: Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, estado Portuguesa.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.
ACUSADO: HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO.
VÍCTIMA: RAMON DURAN.
DELITO: ROBO PROPIO.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva -Admisión de Hechos.
Visto el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal en fecha 30 de junio de 2015, por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, estado Portuguesa; en contra de la sentencia por Admisión de los Hechos dictada en fecha 4 de junio del 2015, en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales (CEPELLA), y publicada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al acusado HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN.
A tal efecto, esta Corte Superior previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal de Control No 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia, cursante a los folios 58 al 63 de la Pieza Nº 02, en la cual CONDENÓ al acusado HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN.
En fecha 30 de Junio de 2015, la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de junio del 2015 por el Tribunal de Control No. 1, Extensión Acarigua. (Folios 80 al 84 de la segunda pieza).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones inicialmente recibió por secretaría y se le dio entrada las actuaciones procediendo a darles entrada bajo el Nº 6768-15; se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada Zoraida Graterol de Urbina.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Corte Superior para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:
Que el recurso de apelación cursante a los folios 80 al 84 de la pieza No. 2, fue interpuesto por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 4 de junio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al acusado HERNAN JOSE QUINTERO MADROÑERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN.
2.-) En fecha 08 de junio de 2015, fue publicada la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
3.-) En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación (folios 80 al 84 de la segunda pieza).
4.-) En fecha 31 de agosto de 2015, la Defensora Publica Abogada Fanny Colmenares, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folios 92 y 93 de la presente pieza).
Ahora bien, consta a los folios 94 y 95 de la Pieza Nº 02, certificación de los días de audiencia efectuada en fecha 03 de Diciembre de 2015, donde el Secretario del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado CLORALDO HIDALGO, dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…omissis…
1- En fecha 04-06-2015, Se celebró Audiencia Preliminar en la causa signada con el No.PP11-P-2013-001796, en la cual el tribunal de Control No. 1 dicto sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en la causa seguida contra el imputado HERNAN JOSE MADROÑERO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON DURAN, por lo cual se libró boleta de excarcelación por el cambio de calificación.
2.- En fecha 08 de Junio de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia.
3.- En fecha 30 de junio del 2015, interpuso recurso de apelación la Fiscalía décima Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ.
4.- Que desde el 08-06-2015 hasta el 30-06-2015, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, correspondientes a los días 09, 10,11, 12, 22,23,25, 26,29 Y 30 de Junio de 2015.
5.- Que en fecha 26-08- 2015 se dio por emplazada la Defensa Pública Abogada Fanny Colmenares.
6.-Que en fecha 31-08- 2015 se recibió escrito de contestación por parte de la abogada Fanny Colmenares, defensora Publica del ciudadano HERNAN JOSE MADROÑERO.
7.-Que desde el 26-08-2015 hasta el 31-08-2015 transcurrieron tres días, correspondientes a los días 27,28 y 31 de agosto 2015.
8.-Se deja constancia que los días 15, 16, 17,18 y 19 de junio de 2015, por encontrarse el Juez titular del Tribunal de Control No. 1 Abg. Álvaro Rojas, con quebrantos de salud…”.
De la mencionada certificación, se aprecia, que el Secretario del Tribunal dejó constancia del lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada la sentencia, siendo esta el día 08 de junio de 2015, hasta el 30 de junio de 2015, fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, ello en atención a las múltiples decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, entre las que se destacan:
- Sentencia Nº 132 de fecha 03/04/2007 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales.
- Sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación.
- Sentencia Nº 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
- Sentencia Nº 1218 de fecha 16/06/2005 de la Sala Constitucional, donde se dejó por sentado que: “Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…”
- Sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente:
“Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
- Sentencia Nº 331 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de septiembre de 2003, Exp. N° C-03-139, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO:
“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
- Sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2002, Exp. 02-263, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:
“Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó la sentencia y posteriormente notificó a las partes, por lo que el lapso para interponer el recurso debió contarse a partir del día siguiente a la última notificación, es decir, desde el 28 de febrero de 2002 inclusive. Empero, erradamente la Corte de Apelaciones contó el lapso desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
- Sentencia Nº 624 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de noviembre de 2005, Exp. 2005-0428, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES:
“No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal aun cuando publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, estimó necesario notificar al acusado, para lo cual ordenó el traslado del mismo.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
- Sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de abril de 2015, Exp. 2014-444, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ:
“Al respecto, la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello, puesto que en el presente caso había sido publicado en extenso el fallo contra el cual se recurre, por lo que el impugnante contó con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa.
En este sentido, la parte que se considere afectada por la sentencia que impugna no está obligada a esperar la última notificación, por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Con base en dichas consideraciones, se verifica de autos, que en fecha 08 de junio de 2015 fue publicada la parte dispositiva del fallo, y atendiendo que fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes estaban a derecho de su publicación, y es con fundamento a ello que la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, representada por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, interpuso el recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2015.
Ahora bien, indicó el Secretaria del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la certificación de los días de audiencia transcurridos, lo siguiente:
“…Que desde el 08-06-2015 hasta el 30-06-2015, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, correspondientes a los días 09, 10,11, 12, 22,23,25, 26,29 Y 30 de Junio de 2015…”.
De modo pues, visto que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público al décimo día siguiente al haberse publicado la sentencia definitiva, oportuno resulta mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se debe proceder a su tramitación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente oportuna es citar la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…”.
Con base en dichas consideraciones, aprecia esta Alzada, que si bien la Fiscal del Ministerio Público interpuso su recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2015; es decir, antes de que en fecha 27 de julio de 2015 fuera cambiado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pasarse por alto, que ya era reiterado por la Sala Constitucional con anterioridad el criterio, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones condenatorias (por admisión de los hechos) debían ser tramitadas conforme a las previsiones de la apelación de “autos”.
Al respecto, en sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional, Exp. 12-0115, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se indicó lo siguiente:
“Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem [ahora 443], siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.”
Criterio éste, que ya venía aplicando la Sala Constitucional de manera vinculante, conforme a la Sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008, (caso: MANUEL GREGORIO FERNANDES PARDAU), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 428] y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444] y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 454].
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 375] dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 [ahora 443] del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 [ahora 375], es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) [ahora 428], y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444], toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439]” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 440], a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
De modo pues, al haberse verificado que la decisión impugnada por el Ministerio Público en su recurso de apelación, corresponde con la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 04 de Junio de 2015 mediante la cual se CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al acusado HERNAN JOSE QUINTERO MADROÑERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, lo ajustado a derecho es proceder a la tramitación del mencionado recurso de apelación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio adoptado por la Sala de Casación Penal.
Por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser conforme al artículo 440 eiusdem, es decir, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.
A tal efecto, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En razón de lo anterior, y verificado que el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Junio de 2015, por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fue ejercido al décimo (10º) días hábil siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 junio de 2015, por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Déjese copia, regístrese, diarícese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6765-15.
ZGdU/.-
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