REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__14
Causa N° 6769-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputados: DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA.
Defensora Pública Sexta: Abogada CARLIANNY ANZOLA.
Representante Fiscal: Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 05 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
“V
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, en flagrancia por cuanto fueron detenidos en poder de todo lo incautado y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 23.577.944, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº 13.905.437 y LUIS FELIPE MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº 20.810.897, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 respectivamente, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada…”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA RECURRIDA
No es cierto que el tribunal aquo haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ya que si analizamos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión de los procesados, la cual debe cumplir con los parámetros de ley; en el caso que nos ocupa observa la defensa y así se hizo saber ante el tribunal aquod, en la audiencia oral, evidenciándose así en el acta de la audiencia, que no convalidaba dicho procedimiento policial al carecer de la mas mínima legalidad, pues en el caso que nos ocupa solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un ACTA POLICIAL que en primer lugar los funcionarios manifestaron que los defendidos asumieron una actitud sospechosa. Ahora bien ¿CUÁL ACTITUD SOSPECHOSA DE LOS DEFENDIDOS? Si la misma acta dice que ellos se encontraban sentados en el suelo en una vivienda en construcción; en relación a los testigos presenciales LOS MISMOS NO OBSERVARON LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA… dicho por los mismos testigos en el acta correspondiente que riela en la presente causa.
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control Nº 2 en fecha 07-10-2015, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de los defendidos.
3) Ordene la LIBERTAD PLENA de los defendidos…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto en el acta policial “los funcionarios manifestaron que los defendidos asumieron una actitud sospechosa. Ahora bien ¿CUÁL ACTITUD SOSPECHOSA DE LOS DEFENDIDOS? Si la misma acta dice que ellos se encontraban sentados en el suelo en una vivienda en construcción; en relación a los testigos presenciales LOS MISMOS NO OBSERVARON LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA… dicho por los mismos testigos en el acta correspondiente que riela en la presente causa…”, solicitando la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revóquela decisión impugnada y se ordene la libertad plena de sus defendidos.
Bajo tal alegato, y a los fines de darle cabal respuesta, preciso es analizar exhaustivamente los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 04 de octubre de 2015, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folio 02).
2.-) Acta de Investigación Penal Nº GNB-047-15 de fecha 04/10/2015, en la que funcionarios militares adscritos al Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312 del Comando de Ospino, en esa misma fecha siendo las 15:00 horas, salieron de comisión por la calle 01 del Barrio Libertador del Municipio Ospino, observando a tres (3) personas sentadas en el suelo en una vivienda en construcción, quienes al ver la comisión militar mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, para lo que procedieron a pedirle la colaboración a dos ciudadanos que se encontraba adyacentes al lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento, procedieron a identificar a los tres (3) ciudadanos, para luego efectuarles la revisión corporal, quedando identificados como ESCALONA RODRÍGUEZ DANIEL ANTONIO a quien se le incautó a la altura de la cintura sostenido por su vestimenta, un (1) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera calibre 12 mm con un (1) cartucho sin percutir; MORA VÍCTOR FRANCISCO GUERRA a quien se le incautó dentro de un morral de tela de color negro y gris que cargaba colgando de su espalda, un (1) facsímil de granada fragmentaria de color verde sin ningún tipo de emblema ni marca; y LUIS FELIPE MENDOZA a quien se le incautó dentro de un coala de color azul claro con azul oscuro que cargaba ajustado a su cintura, un envoltorio grande de material sintético de color negro contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados con papel aluminio contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, y cuatro (04) envoltorios elaborados con material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína; además la comisión militar encontró de manera oculta debajo de unos bloques y maleza donde los ciudadanos se encontraban sentados: un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 12 mm con un (1) cartucho sin percutir. Seguidamente procedieron a la aprehensión de los ciudadanos (folio 05).
2.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 04/10/2015 levantadas a los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA (folios 06, 07 y 08).
3.-) Acta de Entrevista Testifical, suscrita por el TESTIGO Nº 01 (datos a reserva del Ministerio Público), quien fue testigo instrumental del procedimiento practicado por la comisión militar, manifestando textualmente lo siguiente: “…los Guardias empezaron a revisar uno por uno y le encontraron a uno un chopo a otro una granada y al otro unas bolsitas de droga también una escopeta, luego de encontrar todo nos montaron a todos en el vehículo militar…” (folio 10).
4.-) Acta de Entrevista Testifical, suscrita por el TESTIGO Nº 02 (datos a reserva del Ministerio Público), quien fue testigo instrumental del procedimiento practicado por la comisión militar, manifestando textualmente lo siguiente: “…los Guardias Nacionales le realizaron una revisión corporal a los ciudadanos encontrándole a uno de ellos dentro de un bolso una granada, a otro en el bolsillo dela bermuda un envoltorio grande de color negro y dentro habían varios envoltorios pequeños el guardia los revisó y dijo que era droga y la mostró, al tercer ciudadano tenía un chopo en la cintura, también se encontraba una escopeta, después los Guardias Nacionales revisaron el lugar…” (folio 11).
5.-) Prueba de Orientación de fecha 06/10/2015 donde se deja constancia de lo siguiente: “1.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRÓ: ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO: SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO CON PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS arrojando positivo para presunta COCAÍNA” (folio 20).
6.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06/10/2015, donde se dejó constancia de las evidencias incautadas (folio 21).
7.-) Oficio Nº 9700-058-1562 de fecha 05/10/2015 en donde se indica que el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA presenta registros policiales: (1) Porte Ilícito de Arma de fecha 21-04-2011; (2) Delito de Droga de fecha 27-12-2008; y (3) Delito de Lesiones de fecha 19-11-2006 (folio 50).
8.-) Oficio Nº 9700-058-1563 de fecha 05/10/2015 en donde se indica que el ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA presenta registros policiales: (1) Delito de Droga de fecha 22-09-2015; y (2) Delito de Droga de fecha 04-08-2015 (folio 51).
9.-) Reconocimiento Técnico Nº 644 de fecha 05/10/2015 practicado al facsímil de de granada fragmentaria (folio 53).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1986 de fecha 05/10/2015 practicada a dos (02) artefactos tipo arma de fuego y dos (2) cartuchos (folio 54).
11.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las evidencias que fueron incautadas (folios 55 al 57).
12.-) Escrito Acusatorio Fiscal de fecha 10/11/2015 presentado en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO (folios 72 al 77).
13.-) Experticia Química de fecha 06/10/2015 practicada a la sustancia en estado sólido en forma de color blanco, con un peso de seis (06) gramos, positivo a la cocaína (folio 78).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Corte observa, que los funcionarios militares actuantes, dejaron expresa constancia en el Acta de Investigación Penal, que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, lo practicaron en presencia de dos (02) testigos, conforme a las pautas del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su único aparte: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De modo pues, cursan en el expediente las Actas de Entrevista Testifical, suscrita por los TESTIGO Nº 01 y Nº 02 (datos a reserva del Ministerio Público), quienes fueron testigos instrumentales del procedimiento practicado por la comisión militar, quienes manifestaron, tal y como se indicó up supra, haber observado cuando los Guardias Nacionales revisaron uno por uno a los ciudadanos aprehendidos, y le encontraron a uno un chopo, a otro una granada y al otro unas bolsitas de droga, también una escopeta.
Estas evidencias que fueron señaladas por los testigos instrumentales, fueron claramente referidas en el Acta de Investigación Penal, así como en los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Además, fueron sometidas a las experticias de rigor.
Por lo que los testigos empleados en el procedimiento, resultaron suficientes según las circunstancias del caso, para dar por acreditada la actuación militar, sirviendo de garantía sobre la licitud de la actuación realizada, no existiendo contradicción entre lo declarado por dichos testigos y lo que se plasmó en el Acta de Investigación Penal.
Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de los funcionarios militares actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, tal y como así lo decretó el Juez de Control.
Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad, y no cuentan con beneficios procesales en fase preparatoria.
En razón de lo anterior, se aprecia, que el procedimiento militar estuvo ajustado a derecho, contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación.
Por lo que, al encontrarse el expediente en una fase inicial del proceso y vista la magnitud del delito cometido (delito de droga), el cual es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de lesa humanidad, aunado a que en el presente expediente ya fue presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación fiscal), no aprecia esta Corte ninguna ilicitud ni violación constitucional en el procedimiento policial practicado. Así se decide.-
En cuanto, a la verificación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, se observa lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA, encontrándose ajustada a derecho las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público correspondiente a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa, que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)
Además, debe tenerse en cuenta que el delito que se atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
De igual manera, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Por su parte, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la referida Ley, tiene asignada una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.
Por lo que las penas de los delitos atribuidos exceden en su límite máximo los diez (10) años de prisión que indica el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Aunado a lo anterior, oportuno es señalar, que el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA presenta registros policiales: (1) Porte Ilícito de Arma de fecha 21-04-2011; (2) Delito de Droga de fecha 27-12-2008; y (3) Delito de Lesiones de fecha 19-11-2006. Y el ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA también presenta registros policiales: (1) Delito de Droga de fecha 22-09-2015; y (2) Delito de Droga de fecha 04-08-2015.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los imputados DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, VÍCTOR FRANCISCO MORA GUERRA y LUIS FELIPE MENDOZA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6769-15 El Secretario.-
SRGS/.-