REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 09
Causa N ° 6771-15.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2015, por la Abogada MARIA GABRIELA NIEVES CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, de los imputados ISAAC NEWTON HERNANDEZ ESCALONA Y YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de los ciudadanos ISAAC NEWTON HERNANDEZ ESCALONA Y YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ZERPA COLMENAREZ JUAN LORENZO; decretándoseles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 18 de Diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA NIEVES CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, de los imputados ISAAC NEWTON HERNANDEZ ESCALONA Y YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente esta Corte, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (29/10/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/11/2015), transcurrió UNO (01) DÍA HÁBIL, a saber: 30 de Octubre de 2015; dejando constancia el secretario adscrito al Tribunal de Control N° 02 de Acarigua, en certificación de audiencias que riela a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia, que los días 02, 03 y 06 de noviembre de 2015, no hubo despacho en el Tribunal A quo, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Consta así mismo de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha de emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público (23/11/2015), hasta la fecha 26/11/2015, oportunidad en que consignó escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25 y 26 de Noviembre de 2015, evidenciándose, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso en el término legal referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado a los ciudadanos ISAAC NEWTON HERNANDEZ ESCALONA Y YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2015, por la Abogada MARIA GABRIELA NIEVES CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, de los imputados ISAAC NEWTON HERNANDEZ ESCALONA Y YOHANDER JAVIER LUCENA LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 6771-15.
ZGdU/.-