REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 11
Causa N ° 6777-15.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 18 de Diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó devolver al Tribunal de Control N° 03 de Acarigua el cuaderno de incidencia así como las actuaciones principales, por cuanto carecía del fallo impugnado y la certificación de los días de audiencias, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 18 y 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (20/09/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (28/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, 24, 28 y 30 de Septiembre de 2015; dejando constancia el secretario adscrito al Tribunal de Control N° 02 de Acarigua, que los días 25 y 29 de septiembre de 2015, no hubo despacho en el Tribunal A quo, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Consta así mismo de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha de emplazamiento de forma tacita por parte del Fiscal del Ministerio Público (06/10/2015), hasta el 09 de octubre de 2015, fecha en que fenecía el lapso para consignar contestación al recurso interpuesto, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al mismo en el término legal referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, del imputado JESÚS EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Siete (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6777-15
ZGdU/.-