REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 14
Causa N ° 6786-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO Y WILLIAM SOLANO RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2015 y publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO Y WILLIAM SOLANO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de LEGIMITACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 18 de Diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Se deja constancia que de los libros de control de causas ingresadas y egresadas de esta Corte de Apelación se constató que las actuaciones principales relacionadas con la presente incidencia, se encuentra a disposición de esta Alzada en virtud de cursar recurso de apelación signado con el N° 6747-15, siendo ponente el Presidente de la Corte Abg. Joel Antonio Rivero, y con fundamento a ello téngase a disposición dichas actuaciones para resolver ambos recursos.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO Y WILLIAM SOLANO RIOS, de lo que se infiere que esta legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 53 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (20/11/2015) y publicado en fecha (25/11/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/12/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27 y 30 de Noviembre de 2015 y los días 01 y 02 de Diciembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Consta así mismo de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha de emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público (10/12/2015), quien presento escrito de contestación al Recurso de apelación en fecha (16/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 16 de Diciembre de 2015, evidenciándose, que la Fiscal Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en el término legal referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada; así mismo señaló en su medio de impugnación “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA ILÍCITA”, de lo que se desprende que su inconformidad también esta relación a la incorporación de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público.
En razón de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar, podrá ser apelado solamente cuando se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de ambas denuncias de conformidad al artículo 427 ibídem, por lo que se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO Y WILLIAM SOLANO RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2015 y publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Siete (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6786-15
ZGdU/.-